REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 154°

PARTE DEMANDANTE: Alcaldía Bolivariana del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, representada por la Sindico Procuradora Municipal Abg. ROMAYLE RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.496.960, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.428.
PARTE DEMANDADA: “TALLER MECANICO ARELLANO”, representado por el ciudadano PEDRO ARELLANO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.490.986, domiciliado en la Urbanización Mesa Alta III, calle 3, casa Nº 066, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°. 1917-2013

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 21 de marzo de 2013, se recibió demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante todo de (26) folios útiles, presentada por la Abog. ROMAYLE RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.496.960, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.428, actuando con el carácter de Sindico Procuradora Municipal, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira; manifiesta la demandante que el ciudadano Pedro Arellano Jaimes, representante y único dueño del Fondo de Comercio Taller Mecánico Arellano, pacto con su representada la realización de trabajos varios de reparación mediante factura N° 00-00000132, de fecha, 16-04-2012 ( Anexo tres) y a la vez la venta de una caja con volante y accesorios, mediante factura N° 00-00000133 de fecha 19-04-2012, ( cuyo destino era la reparación y puesta en funcionamiento del vehiculo tipo ambulancia con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Ambulancia, año: 2005, Marca: Ford, Placas: 95CPAF, Color: Plata, propiedad de la Alcaldía del Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, la cual se encuentra estacionada en el mencionado taller mecánico. ( anexo “ cuatro”) teniendo como plazo la entrega inmediata por cuanto su representada cancelo el valor total de lo adquirido en la facturas señaladas con la emisión de la orden de pago 0303 de fecha 16 de abril de 2012 ( Anexo “ Cinco”), sin embargo el ciudadano Pedro Arellano solo cumplió con lo pactado en la factura N° 00-00000132, quedando pendiente hacer la entrega de una caja con volante y accesorios incurriendo en un retraso tan evidente e inaceptable de más de cinco meses que su representada se vio en la necesidad de citarlo y exigirle por vía amistosa el cumplimiento de la obligación pactada con la alcaldía, suscribiendo con la misma una acta convenio en fecha 10 de septiembre de 2012 y comprometiéndose a entregar el día 17-09-2012 lo pactado según factura N° 00-00000133, de fecha 16-04-2012. Continua la demandante exponiendo que su representada acordó esperar hasta la fecha señalada en el acta convenio para que el ciudadano Pedro Arellano Jaimes, cumpliera de forma voluntaria con lo acordado en el acta ( anexo “ seis”), a tal efecto solicitó en reiteradas oportunidades al ciudadano Pedro Arellano el cumplimiento de la entrega siendo infructuosa las gestiones para tal fin, incoando contra el taller mecánico la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y la entrega del vehiculo que se encuentra en el estacionamiento de la mencionada firma personal. (F. 1-26).
En fecha, 26-03-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1917-2013, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al TALLER MECANICO ARELLANO”, en la persona de su propietario, ciudadano PEDRO ARELLANO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.490.986, domiciliado en la Urbanización Mesa Alta III, calle 3, casa Nº 066. Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábil, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Dos (2) días siguientes de Despacho luego de citado a contestar la demanda. En la misma fecha se libró boleta de Citación. (F. 27-28).
En fecha 03-04-2013, se observa diligencia suscrita por la abogado Romayle Ramírez, con el carácter de autos mediante la cual solicitó se cite a la parte demandada y consigno los emolumentos para tal fin. (F. 29).
En fecha, 07-05-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesto que citó al ciudadano PEDRO ARELLANO JAIMES. (F. 31-32).
En fecha, 13-05-2013 se observa escrito de contestación de la demanda, mediante el cual el ciudadano Pedro Arellano, con el carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por la abogado Pernia García Roció Andreina, manifestó que el contrajo una obligación como se expresa en factura N° 00-00000133, donde se establece la reparación del motor y caja automática, en su momento después se decidió hacer el cambio o adaptación a sincrónica, en esa fecha ellos entregaron la cantidad de Bs. 9.000,oo para comprar una caja nueva y así se hizo, la demora en llegar de la importadora fue de 60 días aproximadamente, pero dicha caja no se adapto al vehiculo y se devolvió en su momento, después busco con otras importadoras sin obtener resultado, consiguió otro repuesto pero debido a la inflación ya el valor no es el mismo por cuanto solicite un aumento de precio pues su valor hoy en día es de Bs. 25.000,oo, sin incluir la mano de obra y solicito un termino de 60 días para dar cumplimiento de la obligación. ( F. 33-34) .
En fecha, 27-05-2013, se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado ROMAYLE RAMIREZ RAMIREZ, con el carácter de autos mediante el cual promueve lo siguiente: Primero: Promueve el merito favorable de los autos y las actas del expediente del cual se desprende la negociación entre su representada y el taller mecánico Arellano, cuyo objeto entre otras cosas fue la negociación de una caja con volante y accesorios. Segundo: Promueve factura N° 00-00000133 emitida por el Taller mecánico Arellano por un monto de Bs. 8.999,99 de la cual se desprende la negociación del bien objeto de la demanda y cuya original se encuentra anexa en el expediente. Tercero: Promueve el original de la orden de pago N° 0303 de fecha 16-04-2012 emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Antonio Rómulo Costa y que se encuentra agregada al expediente como ( anexo “ Cinco”) de la cual se desprende el cumplimiento de la obligación de su representada en lo que respecta a la cancelación del monto convenido. Cuarto: Promueve original del acta convenio de fecha 10 de septiembre de 2012 realizada por su representada y el demandado del cual se desprende el compromiso del mismo, a entregar el dia 17-09-2012 lo pactado en la factura N° 00-00000133 de fecha 16-04-2012 y que se encuentra agregada en el expediente como (anexo seis). Quinto: Promueve el examen de los articulo 1.159 y 1.167 del Código Civil que establecen la naturaleza y obligación de los contratos. Por cuanto el demandado en su escrito de contestación de la demanda pretende modificar las condiciones de la venta aumentando indebidamente el valor del bien y solicitando mas prorrogas para la entrega del mismo, siendo evidente que quien ha incumplido es el demandado, tal como lo manifestó en el particular identificado como quinto del acta convenio. (F. 37-38).
En fecha, 28-05-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 05 de Junio de 2013, el Tribunal en aras de procurar y promover la utilización de los medios alternativos de Resolución de Conflictos acordó librar boleta de notificación a las partes a los fines de celebrar reunión conciliatoria. (F. 40-42)
En fecha 06 de Junio de 2013, presente el alguacil adscrito a este despacho consignó la boleta de notificación de la abogada ROMAYLE RAMIREZ RAMIREZ, debidamente cumplida. (F. 43-44)
En fecha 14 de Junio de 2013, presente el alguacil adscrito a este despacho, consignó la boleta de notificación del Ciudadano PEDRO ARELLANO JAIMES, debidamente cumplida. (F. 45-46)
En fecha 19 de Junio de 2013, presente las partes involucradas en la presente causa, se acordó diferir la celebración del acto conciliatorio fijado para el día 26 de Junio de 2013 a los fines de que la representante de la Alcaldía del Municipio Antonio Rómulo Costa, presente los planteamientos realizados por la parte demandada. (F. 47-48)
En fecha 26 de Junio de 2013, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, presente las partes involucradas en la presente causa, no llegando a ningún acuerdo, la representante legal de la Alcaldía, solicita se dicte decisión en la presente causa. (F. 49-50).
II
MOTIVA
Cumplido como ha sido el item procesal, pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Cumplimiento de Contrato y lo hace en los siguientes términos:
La parte actora, Abogado: ROMAYLE RAMIREZ, sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Antonio Rómulo Costa en su escrito libelar alega que el ciudadano, JESUS MANUEL DUQUE RAMIREZ, no dio cumplimiento a lo establecido en el acta convenio suscrita en fecha 12 de septiembre de 2012, la cual tenia por objeto el cumplimiento de la obligación, con respecto a la adquisición de una caja con volante y accesorios, lo cual no se cumplió, razón por la que demandan el cumplimiento del mencionado contrato.
El demandado de autos, procedió a dar contestación a la demanda, manifestando que él contrajo una obligación como se expresa en factura N° 00-00000133, donde se establece la reparación del motor y caja automática, en su momento después se decidió hacer el cambio o adaptación a sincrónica, en esa fecha ellos entregaron la cantidad de Bs. 9.000,oo para comprar una caja nueva y así se hizo, la demora en llegar de la importadora fue de 60 días aproximadamente, pero dicha caja no se adaptó al vehiculo y se devolvió en su momento, después busco con otras importadoras sin obtener resultado, consiguió otro repuesto pero debido a la inflación ya el valor no es el mismo por lo que solicitó un aumento de precio pues su valor hoy en día es de Bs. 25.000,oo, sin incluir la mano de obra y solicitó un termino de 60 días para dar cumplimiento a la obligación.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
La parte demandante en su oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas: Primero: El merito favorable en autos y las actas del expediente. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de las partes, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas emerjan del proceso. En consecuencia, él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar persé a análisis probatorio alguno. Así se deja establecido. Segundo: Promueve la factura 00-00000133 emitida por el fondo de Comercio Taller Mecánico Arellano, por un monto de Bs. 8.999,99, la cual riela al folio (19), la cual al no haber sido desconocida ni tachada, adquirió la fuerza probatoria de instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Tercero: Promueve el original de la orden de pago 0303 de fecha 16-04-2012, las cuales rielan a los folios (20-25) , a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto no fue ratificado con la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Promueve el Original del Acta Convenio, de fecha 12 de septiembre de 2012, cursante al folio 26, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Antonio Rómulo Costa y el Ciudadano PEDRO ARELLANO JAIMES, la cual al no haber sido desconocida ni tachada, adquirió la fuerza probatoria de instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y hace fe que el demandado de autos a la fecha de su celebración no había cumplido con su obligación, comprometiéndose a entregar a la Alcaldía lo pactado en la factura N° 00000133 de fecha 16-04-2012 para el día 17 de septiembre de 2012. Quinto: Promueve el examen de los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil que establecen la naturaleza y obligación de los contratos a los cuales este Juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto no prueban los hechos alegados en la demanda.
Establece nuestro Código Civil en su artículo 1.354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda
que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, dispone lo que sigue:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negrillas y subrayado propias del Tribunal).
De los artículos que anteceden se evidencia, que tanto la parte demandante como el demandado deberán presentar pruebas que demuestren tanto la ejecución como el cumplimiento de la obligación. El demandado de autos al hacer la contestación de la demanda reconoce la obligación contraída en factura signada con el N° 00-00000733 donde se ordenó la entrega de caja con volante y accesorios, alegando entre otras cosas que la demora en el cumplimiento de su obligación se debe a que en dicha oportunidad la importadora demoró 60 días aproximadamente en entregar la caja nueva y que una vez fue entregada la misma no se adaptó, razón por la cual debió buscar en otras importadoras sin obtener una respuesta positiva, exponiendo que a la fecha consiguió el repuesto pero que el mismo asciende en su valor a la suma de 25.000,00 Bolívares, sin presentar prueba alguna que demuestre sus alegatos invirtiendo la carga de la prueba en la Parte Actora Demandante, Alcaldía del Municipio Antonio Rómulo Costa, que si trajo a las actas procesales, medios de prueba que adminiculados entre sí, permiten demostrar con claridad la Obligación Bilateral contraída entre las identificadas partes del Contrato y por ende, la Obligación que le corresponde al ciudadano PEDRO ARELLANO JAIMES, en su carácter de propietario del Taller Mecánico Arellano, de entregar al demandante conforme a lo pactado Una (01) caja con volantes y accesorios; aunado a que la identificada Parte Accionada, no demostró su solvencia, ni hecho alguno capaz de desvirtuar o de enervar la pretensión de la Parte Demandante, por lo que la pretensión del Actor debe progresar en derecho; y ASI SE DECIDE.
Sin embargo dentro del petitorio interpuesto en el libelo de la demanda, la representación de la Alcaldía del Municipio Antonio Romulo Costa, solicitó la indexación del monto demandado de conformidad con los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, por el transcurso del tiempo transcurrido desde la adquisición del bien objeto de esta demanda hasta la ejecución definitiva del fallo y a este respecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2010, Expediente N° 09637, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, con respecto a la Indexación estableció:
“Sobre este particular debe señalar la Sala que la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.
La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes” (Negrillas y subrayado propias del Tribunal)
De los antes transcrito se evidencia que la finalidad de la Indexación es el resarcimiento económico por el efecto del fenómeno inflacionario que puede sufrir la moneda durante el curso del procedimiento y tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en establecer que el Juez en caso de decretarla, deberá tomar como punto de partida la fecha de interposición de la demanda. No obstante considera este Juzgador, que este tipo de indemnizaciones tiene por objeto resarcir la perdida sufrida en las demandas patrimoniales, en las cuales la moneda tiende a perder su valor por el transcurso del tiempo, obligación que es totalmente contraria a la solicitada en la presente demanda, por cuanto lo que se busca es la entrega de un bien mueble, siendo una obligación de hacer, por lo que resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar improcedente la Indexación y ASI SE DECIDE,

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, representada por la Sindico Procuradora Municipal Abg. ROMAYLE RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.496.960, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.428, en contra del Ciudadano PEDRO ARELLANO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.490.986 y en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Se ordena al demandado, Ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA GARCIA, antes identificado a hacer entrega de la Caja con Volante y Accesorios a la Alcaldía del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, obligación contraída según factura signada con el N° 000133 y control 00000133 de fecha 14 de abril de 2012.
SEGUNDO: Se declara improcedente la Indexación solicitada por la parte demandante en su escrito libelar.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la parte demandada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Abg. GEORGE LASTRA POZO

LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha, siendo la 10:00 am, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejo copia para el archivo del Tribunal

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LA SECRETARIA
GLP
Exp. N° 1917-2013