REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




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JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALÍ PABON PERNÍA, venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.331.541, de este domicilio y civilmente y hábil, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, HENRY ALEXANDER GONZALEZ PERNÍA, VICENTE JAVIER PABÓN PERNÍA, JAVIER ALFONSO RAMÍREZ ARIAS, ERIKA ZOIRE PÉREZ DE GONZALEZ, ROSA YOMARY DUQUE DE PABÓN, KAREN VIRGINIA ARIAS DE RAMÍREZ y KARELY ALIDA PERNÍA DE PABÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NOS. V.-10.740.444, V.-10.153.728, V.-5.512.739, V11.973.867, V.-10.749.913, V.-22.679.263, y V.- 10.745.404, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338, con domicilio procesal en el Diario, Piso 2, Oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ AMILKAR PABÓN ROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.743.305, propietario de la casa N° L23, en la Urbanización Las Dalias, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 160468, con domicilio procesal Centro Empresarial La Grita, Piso 1, Oficina 1 La Grita Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE N° 1604-2011

I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 21 de Diciembre de 2011, se recibió escrito de demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, constante todo de cincuenta y un (51) folios útiles, donde el ciudadano: RAMÓN ALÍ PABON PERNÍA, venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.331.541, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRETAS, HENRY ALEXANDER GONZALEZ PERNÍA, VICENTE JAVIER PABÓN PERNÍA, JAVIER ALFONSO RAMÍREZ ARIAS, ERIKA ZOIRE PÉREZ DE GONZALEZ, ROSA YOMARY DUQUE DE PABÓN, KAREN VIRGINIA ARIAS DE RAMÍREZ y KARELY ALIDA PERNÍA DE PABÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NOS. V.- 10.740.444, V.-10.153.728, V.- 5.512.739, V11.973.867, V.-10.749.913, V.-22.679.263, y V.- 10.745.404, respectivamente, según se evidencia en Documento Poder Autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios, Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo la Matricula 06 RI-T06-24 de fecha 31 de Febrero de 2006, actuando con el carácter de propietarios del Ochenta y Siete con Ochenta (87,80%) de las viviendas que comprenden la Urbanización Las Dalias, según se evidencia en Documento debidamente inscrito por ante la ya citada Oficina de Registro, bajo la Matricula 06 RI-T06-12, de fecha 31 de Enero de 2006, asistido por el Abogado en Ejercicio: SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338, con domicilio procesal en el Diario, Piso 2, Oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, demanda al ciudadano: AMILKAR PABÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.743.305, propietario de la casa N° L23, en la Urbanización Las Dalias, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira. y manifiesta: “En fecha 14 de Febrero de 2006, se llevo a cabo en el salón de áreas múltiples y/o área social, ubicado en la Avenida 03 Apamate de la Urbanización Las Dalias, ubicada en la Avenida Francisco de Cáceres de la población de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira Reunión de Asamblea de Copropietarios de dicha urbanización “Las Dalias” en la que estuve presente en nombre propio y el de sus representados junto con los miembros de la junta de Condominio provisional o temporal para ese entonces, para tratar y resolver los puntos que de manera detalladas están contenidas en Documento Privado (Acta de Asamblea), la cual se anexa en original distinguida con la letra “C” y que constituye el documento fundamental de esta demanda, cuyo contenido se da por reproducido en este acto. Es el caso que en esa reunión fueron aprobados tres puntos, los cuales hoy día pretender ser desconocido por los actuales miembros de la Junta de Condominio, razón por la cual, me veo en la obligación de demandar el contenido y firma de esa acta de Asamblea, a los fines de darle el carácter de documento público una vez emanado la sentencia de éste Juzgado. Por las razones antes expuestas, es que ocurro ante su competente autoridad y DEMANDO por el procedimiento de Reconocimiento de Contenido y firma al ciudadano: AMILKAR PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.743.305”. (F. 1-50)
En fecha, 21-12-2011, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1604-2011, se le dió el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al ciudadano AMILKAR PABÓN, ya identificado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho luego de citado, a cualquier de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F.52-53).
En fecha, 19-01-2012, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al demandando de autos (F.54-55).
En fecha 13-02-2012, se observa escrito presentado por el ciudadano JOSÉ AMILKAR PABÓN ROA, asistido por el Abogado YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, donde manifiesta que estando dentro de la oportunidad procesal conforme a los Artículos 358, 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el siguiente tenor: “DE LOS ANTECEDENTES: En fecha 18 de febrero de 2006, estuve presente en una reunión de copropietarios de la Urbanización Las Dalias, actuando con el carácter de propietario de la vivienda signada con el N° L-23. Es de hacer notar, que no existía para ese momento ni existe aún en la actualidad junta de condominio. Para ese entonces un pequeño grupo en 15 personas entre propietarios y no propietarios incluso hasta arrendatarios decidieron que en la precipitada reunión al final y sin el quórum reglamentario que asumiera yo de manera provisional la presidencia de una supuesta junta de condominio que se iba a construir, ellos a fin de que él ciudadano RAMÓN ALÍ PABÓN PERNÍA, CI. V-9.331.541, actuando en nombre propio y en representación de sus socios, pudiera efectuar unos trámites en la Alcaldía del Municipio Jáuregui concretamente en la Dirección de Planificación e Ingeniería Municipal. Para ese entonces habían 38 propietarios de viviendas, vale decir que ni siguiera había el quórum reglamentario para la reunión. Señalando mi DEMANDANTE, antes identificado en la precipitada acta de reunión que entregaba un salón de áreas múltiples y/o área social el cual no existe aún y que sin embargo, el ciudadano RAMÓN ALÍ PABÓN PERNÍA, mencionaba en la reunión in comento como si lo entregara en ese momento, señalándonos verbalmente para ese tiempo que el salón de áreas múltiples era la misma guardería y que necesitaba hacerlo de esa manera a fin de culminar unos trámites en la Alcaldía del Municipio Jáuregui relacionados con la habitalidad. Con el transcurrir del tiempo y hasta hace un año aproximadamente una de las copropietarias de una vivienda dentro del Conjunto Residencial Las Dalias, tuvo la oportunidad de acceder a través de la Alcaldía del Municipio Jáuregui a la documentación del conjunto donde están los planos originales y documento de parcelamiento y condominio con los cuales negociamos nuestras actuales viviendas. Al comenzar a cotejar con el urbanismo que tenemos dentro de la urbanización logré darme cuenta conjuntamente con otros propietarios entre estos: la Prof. Jeniret del Carmen Moreno Hernández, también demandada por sus accionantes ante este Tribunal, que el área social no existe, que el espacio destinado según el plano y documento de parcelamiento y condominio con él cual negocié y negociaron otros copropietarios de l s viviendas, NO ESTÁ EN LA REALIDAD verificando posteriormente a través de una inspección judicial con nombramiento de experto, que dicha área o lote de terreno se encuentra actualmente anexa al área comercial RUSTICARS área ésta donde compra y vende automóviles mi demandante conjuntamente con otros, explotando por consiguiente para su lucro personal y el de sus socios partes de mis derechos y acciones como copropietario y a los cuales yo en ningún momento he renunciado a la cuota parte que me corresponde como propietario, pues es con base a todas las ventajas ofrecidas y que considere pertinente, que negocié su casa y que según el documento de parcelamiento y condominio se corresponde al 2, 63% del área común de la superficie total y 8,40% sobre la parcela denominada área comercial”.
Continúa el demandado alegando en su escrito de contestación, que en cuanto al documento en que se fundamenta la acción se evidencia que asistieron solamente 15 propietarios de los cuales CARMEN LUCIA MORENO NATERA, no era propietaria, de manera que solo había 14 propietarios de los 38 inmuebles existentes para esa época, estando el resto de los inmuebles ofertados en opción compra venta y otros vendidos a personas ajenas a su demandantes, el acta nunca fue registrada ni se le dio el curso toda vez que los integrantes de la junta temporal nombrada el 18 de febrero de 2006, no se encontraban presentes. En esa supuesta asamblea se aprobaron y se autorecibieron unas mejoras inexistentes que se habían obligado a realizar ellos mismos y que aún en la presente fecha se encuentra evidentemente inconclusas unas, y sin ejecutar otras y como se evidencio en la inspección judicial que realizó sobre la Urbanización Las Dalias. Igualmente los demandantes tramitaron ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui la modificación del plano del urbanismo, cercenándole a él y al resto de los copropietarios el derecho porcentual sobre las áreas comunes, particularmente sobre el área comercial y hasta la presente fecha no ha renunciado a su cuota parte. Es de observar que firmó el acta presumiendo la buena fe de los demandantes, creyendo que éstos iban a culminar las obras que se habían comprometido a culminar y que era él acta un requisito imprescindible para la protocolización del documento de propiedad de su casa; Sin embargo, desconoce el contenido del mismo toda vez que su redacción se hizo con vicios ocultos y en forma dolosa como el plano que mencionaron en el acta que mostraron y en el que valiéndose del 87,80 de propiedad que argumenta tener sobre las viviendas lo modificaron a su favor en contravención a la Ley de Venta de Parcelas, cercenándole sus derechos sobre las áreas comunes, sin que exista renuncia de su parte al porcentaje que le corresponde. De esta manera, RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra. En consecuencia, es por los argumentos antes expuestos y fundamentándose en los artículos 1146, 1154 del Código Civil Venezolano, desconoce el contenido del documento y solicita la desestimación de la demanda, ya que el documento en que se fundamenta es ilegal en su contenido, además que no consta la convocatoria para la precipitada reunión que dio lugar al acta de fecha 18 de febrero de 2006, transgrediéndose en tal sentido el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, así mismo, no hubo quórum, para el momento de la reunión, mencionándose además, dentro de los puntos tratados según el acta un plano que no se exhibió y un nuevo replanteamiento del Urbanismo que conllevó la construcción de 3 casas más para la venta por parte de sus demandantes en áreas comunes, lo cual es imposible de efectuar conforme al articulo 14 de la Ley de Venta de Parcelas, en concordancia con el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, de igual modo, de conformidad con los artículos 365 del CPC y atendiendo al principio de igualdad y economía procesal reconviene a su demandante, por la nulidad del acta de fecha 18 de de Febrero de 2006 y su imposibilidad para que sea registrada, solicitando a tal efecto al ciudadano Juez conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 26 y 257 ejusdem, 12, 14 y 365 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria por mutua petición de la nulidad del precipitado documento (Acta de fecha 18 de febrero de 2006), en la sentencia definitiva estimando la reconvención en CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), equivalentes a dos mil quinientas unidades tributarias. (F. 58-149).
En fecha, 27-02-2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual, vista la reconvención propuesta en la contestación de la demanda presentado por el demandado de autos, por cuanto la misma no es contraria a derecha, a las buenas costumbres o a alguna posición expresa de la Ley, éste Tribunal la admite de conformidad y le da el curso de ley correspondiente, en tal sentido, en atención a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose citada la parte demandante reconvenida para dar contestación a la reconvención en el quinto día siguiente a partir de la fecha del mencionado auto. (F. 152).
En fecha, 01-03-2012, se observa escrito presentado por el Abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, actuando en nombre y en representación del ciudadano: RAMÓN ALÍ PABÓN PERNÍA, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 367 CPC, expuso: “Antes de dar contestación desglosare dos puntos previos de la siguiente manera: PRIMER PUNTO PREVIO: LA CONFESIÓN FICTA. Para declarar la confesión ficta, no basta solo con no contestar a tiempo o dentro del plazo, sino también contestar mal…….” Así mismo la parte demandante reconvenida opone u como segundo punto previo DE LA INNAMISIBILIDAD DE RECONVENCIÓN y Pide respetuosamente al ciudadano Juez, se sirva observar lo contenido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, observando que el demandado de autos, quien pretende la mutua petición, en su escrito de contestación y en lo que se refiere a la reconvención, solo se limitó a hacer referencia a que reconviene al demandante “es la nulidad del acta de fecha 18 de febrero de 2006 y su responsabilidad para que sea registrada”, es decir, que el juzgado no ordene su registro, sin cumplir con las formalidades que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, si bien es cierto que el primer aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo, lo ha establecido la jurisprudencia patria, que no se debe sacrificar la justicia por formalidades no esenciales o reposiciones inútiles, no es menos cierto que existan formalidades esenciales que se deben cumplir en el de cursar procesal, ya que el estado está en la obligación de garantizar el debido proceso establecido en el encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
La contestación la hace en los siguiente términos: PRIMERO: De la contraposición de los alegatos de la reconvención, rechaza, niega y contradice, tanto los hechos narrados por el precipitado ciudadano en su escrito de contestación y de reconvención, por no ser ciertos de la manera que fue planteado y porque la demanda se inicio por la acción de reconocimiento de contenido y firma del documento acta de fecha 18 de febrero de 2006, no sobre el cumplimiento o no de las obras allí convenidas, ofrecidas, pactadas o convenidas, así como el derecho en que fundamento la reconvención, porque no le asisten argumentos jurídicos valederos para sustentarla. En tal sentido, niega, rechaza y contradigo el carácter de inocente acogido por el demandado, quien alega haber sido sorprendido en su buena fe, cuando se evidencia que antes de las firmas en el acta claramente dice: “QUE EL ACTA FUE LEIDA Y EN SEÑAL DE CONFORMIDAD FIRMAN”, estando frente a un educador, que se supone tiene un sentido común, el dolo es difícil de probar no basta con alegarlo. SEGUNDO: LA CONFESIÓN EXIME DE PRUEBA AL HECHO CONFESADO, en el sistema procesal venezolano la confesión constituye uno de los medios de prueba; en efecto, el Código Civil la contempla en sus artículos 1400 al 1405 y el Código de procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios señalados por la Ley, se regula en el Capitulo III, del titulo II del Libro Segundo. De esto se infiere que la confesión es un medio de prueba de eminente carácter personal, en caso de ser judicial es un acto procesal y medio de prueba al folio tres (3) renglón (32), el ciudadano JOSÉ AMILKAR PABÓN ROA, convino en reconocer la firma del acta documento fundamental de esta acción, a confesión de parte relevo de prueba y pide que así sea declarada. (F. 153-174).
En fecha, 05-03-2012, se observa escrito presentado por el ciudadano: RAMÓN ALÍ PABÓN PERNÍA, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos: GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, HENRY ALEXANDER GONZALEZ PERNÍA, VICENTE JAVIER PABÓN PERNÍA, JAVIER ALFONSO RAMÍREZ ARIAS, ERIKA ZOIRE PÉREZ DE GONZALEZ, ROSA YOMARY DUQUE DE PABÓN, KAREN VIRGINIA ARIAS DE RAMÍREZ y KARELY ALIDA PERNÍA DE PABÓN, asistido por el Abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 367 CPC, ratifica en todo su contenido el escrito de fecha 01 de marzo de 2012, y complementa el mismo de la siguiente manera: ÚNICO: LA FALTA DE CUALIDAD ARTICULO 361 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el demandado (Reconveniente) afirma que nunca ha sido miembro de la junta de condominio de la Urbanización Las Dalias, por lo tanto no tiene la cualidad para pedir la nulidad del documento privado, denominado “acta” como lo solicita en esta reconvención, contraposición de la autodenominación “JUNTA PROVISIONAL DEL CONDOMINIO”, por lo tanto, solo compete a los miembros de la junta de condominio y a los copropietarios con el quórum reglamentario pedir la nulidad de “un documento debidamente registrado con anterioridad a su pedimento”, es decir, cuando se trata de un documento público. El demandado reconviniente pretende pedir la nulidad y que se declare la inexistencia del documento privado, en cuanto a su contenido, a su entender, es declarar la inexistencia del documento ya que el mismo en sí existe en forma privada, tanto en su contenido como en las firmas que lo suscriben, y pareciera que el demandante al pedir la nulidad quisiera en su petitorio que éste despacho declare la inexistencia del documento, lo cual no procede. De igual forma en este juicio, tanto el principal como el subsidiario el único objeto o pretensión el es RECONOCIIENTO TANTO EN CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO SUSCRITO POR EL DEMANDADO RECONVENIENTE EN FECHA 18 DE FEBRERO DE 2006, los hechos o circunstancias en los que redactó y suscribió el mismo, no es materia de litigio en el juicio principal, ni en la reconvención. Al solicitar la nulidad se debe demandar a todas las partes involucradas, es decir, a todos sus representados y a las demás personas que suscribieron el documento privado objeto de este reconocimiento, lo cual, no hizo el reconveniente; es por las razones de hecho y derecho que solicitó formalmente, se declare la INADMISIBILIDAD de esta reconvención y se condene en costos y costos al reconviniente. (F. 178-180)
En fecha 22-03-2012, se observa escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano: YILMER JAVIER DUQÑAS MONSALVE, en el que rechaza en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la parte demandante de fecha 01 de marzo de 2012, en el cual alega de manera desfasada de la realidad, una serie de argumentos falsos entre los que destaca como punto previo Primero La Confesión Ficta, dicha oposición la fundamentó en que efectivamente se realizó la contestación de la demanda en su debida oportunidad mediante escrito introducido al Tribunal de la causa en fecha 13 de febrero de 2012 y evidentemente, por su relación o conexión fue imposible dejar de mencionar el dolo, es decir, las argucias utilizadas por la parte demandante, en detrimento de su persona como copropietario del conjunto residencial Las Dalias en la reunión del 18 de febrero de 2006 y que trajo consigo mediante el abuso de su buena fe la firma de un escrito privado que se calificó como asamblea aún cuando no hubo convocatoria, no hubo quórum, se eligió una supuesta junta de condominio con propietarios que ni siquiera estaban presentes y que por consiguiente, desconocían que tenían alguna responsabilidad, aunado a ello, no constan en todos los puntos del orden del día el número de votos a favor o en contra, además, se hace mención a un nuevo plano de modificación del urbanismo autorizado supuestamente por la Alcaldía deL municipio Jáuregui para esa fecha (febrero de 2006), que no fue mostrado a los pocos asistentes de la reunión del 18 de febrero de 2006 y que no se corresponde o no es el mismo, con el cual negoció su vivienda y por ende, no aparece mencionado en el documento de propiedad de su vivienda, protocolizado en una fecha posterior, es decir, un mes después de haberse realizado la reunión del 18 de febrero de 2006 y que aún así, con todos los vicios explanados en el escrito de contestación de la demanda pretende su accionante tomar dicha reunión como válida y el documento privado que la recoge, a fin de darle legitimidad a la modificación del plano de urbanismo, con el cual cercenaron parte de las áreas comunes (al darlas en venta), en contravención de las normas de orden público, fundamentalmente en contra de la Ley de Venta de Parcelas y por supuesto en detrimento de sus derechos porcentuales. Aunado a ello, hay que agregar que evidentemente existen fundados indicios de dolo y fraude, y prueba de ello es que cursa por ante INDEPABIS la respectiva denuncia y este instituto con base a lo que indicaban los hechos y pruebas apartadas en el expediente administrativo, dictó una medida precautelativa sobre una porción del área objeto de reclamación de su parte y de algunos otros copropietarios, y además, por no haber habido conciliación con su demandante y a fin de investigar los hechos remitió el respectivo expediente a la Fiscalía Superior del Estado Táchira que a su vez lo envió a la Fiscalía 27 con sede en la Fría, Municipio García de Hevia, por considerar la presunción de un delito de carácter penal. Expediente N° 2323-11 de INDEPABIS, oficio N° 432-126 de fecha 20 de marzo de 2012 emitido por el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Antonio Rómulo Costa y Francisco de Mirando de Miranda del Estado Táchira (donde se asienta la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar en los Documentos N° 33, Pto. 1, de fecha 25 de Octubre de 2000 y Matricula 06-RI-T42-21 de fecha 14 de Julio de 2006) y de Fiscalía del Ministerio Público Expediente 20DDC-F27-0106-12. En consecuencia el procedimiento antes señalado se infiere que existe una cuestión Prejudicial en la presente causa, en cuanto a que, la declaratoria de la responsabilidad penal, se encuentra íntimamente vinculada con la pretensión del proceso, existe una acción que debe resolverse con anterioridad o precedencia a lo principal en el proceso, en virtud de la estrecha relación entre la decisión previa que influye en formal sustancial sobre el fallo a dictarse y por consiguiente, debe ser paralizada la causa hasta tanto conste en actas la resulta del proceso penal que se vincula jurídicamente con lo pretendido en el presente proceso. (F. 182-189).
En fecha 22-03-2012, se observa escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano: YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, en el que promueve lo siguiente: PRIMERO: El mérito y valor jurídico de la copia fotostática certificada del documento del inmueble, debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, anotado bajo la MATRICULA 06RI-T16-42, de fecha 23 de MARZO DE 2006, el cual tiene por objeto demostrar y probar su carácter de propietario de la vivienda N° L3-23, del Conjunto Residencial Las Dalias, y que el demandante de autos otorgó y firmó de su puño y letra el prenombrado documento manifestando su conformidad en todas y cada una de sus partes con el contenido del mismo, y por ende, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble de su única exclusividad propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida y designada con el N° L3-23 y que los linderos, medidas, áreas comunes, derecho porcentuales del área comercial y demás denominaciones del inmueble que negoció, constan en el documento de urbanización y parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, bajo el N° 33, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 25 de Octubre de 2000. SEGUNDO: Promueve la prueba de inspección ocular con nombramiento de experto y memoria fotográfica, de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, la cual anexó en copia fotostática y presentó para su vista y devolución solicitada por la ciudadana JENIRET DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, la cual tiene por objeto demostrar, que de acuerdo a lo señalado por el demandante, en la precitada acta de fecha 18 de febrero de 2006, se menciona que: entregaba un salón de áreas múltiples y/o área social y que al momento de realizar la inspección ocular sobre las áreas comunes, el área social y el área comercial descritas en le documento de urbanización y parcelamiento registrado bajo el N° 33, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 25 de Octubre de 2000, y su respectivo plano con el cual negoció y materializó la compra venta de su casa, se observa y se lee que aún a la presente fecha las obras de la urbanización se encuentran evidentemente inconclusas unas, y sin ejecutar e inexistente otras; razón por la cual mal podría su poderdante reconocer el contenido de la precipitada acta si la misma fue realizada por su accionante con dolo a fin de sacar provecho a su favor en contra de sus derechos porcentuales en las áreas comunes y en el área comercial. (F. 190-256).
En fecha 27-03-2012, se observa escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en el que presentó lo siguiente. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: A.- El escrito de la demanda de reconocimiento de contenido y firma que se intentó por su representado en contra del demandado y que corre inserto en autos, prueba ésta que reproduce para evidenciar y demostrar que el demandado conocía el contenido del documento del cual se pide su reconocimiento y que es suya la firma allí estampada. B.- Escrito de contestación a la reconvención que reproduce en cada uno de sus partes esto es para demostrar o probar la falta de cualidad de los reconvincentes y la misma debe ser declarada sin lugar por cuanto pretende el cumplimiento de unas obligaciones allí establecidas en el documento de reconocimiento. Por cuanto es solo en lo referente a su contenido y firma, trayendo el demandado reconveniente hechos y fundamentos de derecho que no tiene relación con el objeto principal de la demanda y que solo se refiere a consecuencia derivada del documento del cual se pretende su reconocimiento. DOCUMENTALES: ÚNICO, documento privado que corre inserto en el acta procesal en el folio 3 y 4, el cual reproduce como prueba ya que fue firmado entre el demandado (reconveniente) y su representado demandante (reconvenido) y opone nuevamente a éstos, para evidenciar y probar que conocían tanto su contenido y que la firma estampada en el documento es de el. En cuanto, a la prejudicialidad que manifiesta el demandado por averiguación ante la Fiscalía del Ministerio Público por denuncia por presunta estafa inmobiliaria por su representado, no incide con el proceso y que la acción intentada en esta causa tiene por objeto demostrar que él demandado conocía el contenido del documento y que por él firmar el mismo, y no las consecuencias del documento tantas veces señalado. (F. 257).
En fecha 27-03-2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual vistos los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte demandante como por la parte demandada de autos, éste Tribunal acuerda agregarlos a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del código de Procedimiento Civil. (F. 258).
En fecha, 14-06-2012 se observa escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano: YILMER JAVIER DUQÑAS MONSALVE. (F. 259-274)).
En fecha, 18-06-2012 se observa escrito de informes presentado por el ciudadano: RAMÓN ALÍ PABÓN PERNÍA, asistido por el Abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA. (F. 275).
En fecha 30-11-2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual el BG. GEORGE LASTRA POZO, hace constar que por cuanto ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra, así mismo, ordenó: Notificar a las partes del presente Abocamiento y fijó un lapso de Tres (03) días de Despacho contados a partir de la notificación a los efectos del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Librándose exhorto de notificación de la parte demandante al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira con oficio N° 3160-608. (F.278-282).
En fecha, 17-01-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que notificó al demandando de autos (F.282-283).
En fecha 16-04-2013, se observa resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en la que consigna boleta de notificación debidamente firmada por el demandante de autos. (F. 284-290).
En fecha 24-04-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal ordena que por secretaria se practique el cómputo de los lapsos procesales. (F. 291)
En fecha 24-04-2013 se observa diligencia suscrita por la Secretaria de éste Despacho mediante el cual certifica que la presente causa se encuentra en estado para dictar decisión. (F. 292)
I
PARTE MOTIVA
Se inicia el presente debate judicial por demanda por Reconocimiento de Documento Privado, adoptando el Procedimiento Ordinario, a tenor de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual el ciudadano RAMÓN ALÍ PABON PERNÍA, ya identificado, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, HENRY ALEXANDER GONZALEZ PERNÍA, VICENTE JAVIER PABÓN PERNÍA, JAVIER ALFONSO RAMÍREZ ARIAS, ERIKA ZOIRE PÉREZ DE GONZALEZ, ROSA YOMARY DUQUE DE PABÓN, KAREN VIRGINIA ARIAS DE RAMÍREZ y KARELY ALIDA PERNÍA DE PABÓN, demandan al Ciudadano AMILKAR PABON, ya identificado para que reconozca el contenido y firma del documento Privado de fecha 18 de febrero de 2006 consistente en la Reunión de Asamblea de Copropietarios de la Urbanización “Las Dalias” ubicada en la Avenida Francisco Cáceres, de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

DE LA RECONVENCIÓN
Citado legalmente el demandado Contestó la demanda en tiempo oportuno y entre otras consideraciones expuso: “….Es de observar que firmé el acta presumiendo la buena fe de los demandantes, es decir creyendo que realmente estos iban a culminar las obras que se habían comprometido a culminar y que era el acta un requisito imprescindible para la protocolización del documento de propiedad de mi casa. Sin embargo desconozco el contenido del mismo toda vez que su redacción se hico con vicios ocultos y en forma dolosa como el plano que mencionan en el acta que no mostraron y en el que valiéndose del 87,80 % de propiedad que argumentan obtener sobre las viviendas lo modificaron a su favor en contravención a la Ley de venta de Parcelas, cercenándome mis derechos sobre las áreas comunes, sin que exista renuncia de mi parte al porcentaje que me corresponde”, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, toda vez que esta dirigida a registrar de manera mediata un acta de reunión que no cumple con las formalidades de ley.
Así mismo el demandado de autos en su escrito antes mencionado y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al principio de igualdad y economía procesal reconvino al demandante de autos por NULIDAD DEL ACTA DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2006 y su imposibilidad para que sea registrada, alegando que los demandantes buscan seguir procurándose provecho personal y/o convalidar el que ya han tenido en perjuicio de sus derechos sobre las áreas comunes, violentando normativas de orden público como la Ley de Parcelas y los artículos 24 y 31 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Admitida la reconvención, el demandante reconvenido procedió a contestar dentro de la oportunidad legal y a tal efecto opone como puntos previos los siguientes:
1° La Confesión Ficta
2° La Inadmisibilidad de la Reconvención.
3° La Falta de cualidad
Alega el demandante reconvenido en su escrito de contestación, que para declarar la confesión ficta no basta sólo con no contestar a tiempo o dentro del plazo, sino también por contestar mal. Continúa el demandante reconvenido exponiendo: “….el demandado dio contestación a la demandada, sin negar o contradecir las pretensiones. Cuando el escrito no reúne las características que debe tener: No hay contradicción, convención, negación, etc. Falta relativa de contestación. Y pido así sea declarada.”
Con respecto a la Inadmisibilidad de la Reconvención, el demandante reconvenido expone que el demandado se limitó en su escrito a hacer referencia a que reconviene al demandante en la nulidad del acta de fecha 18 de febrero de 2006 y su imposibilidad para que sea registrada, es decir que el juzgado no ordene su registro, sin cumplir con las formalidades que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que si bien es cierto tanto en la Constitución Nacional como en la Jurisprudencia se ha establecido que no se debe sacrificar la justicia por formalidades no esenciales o reposiciones inútiles, no es menos cierto que existen formalidades esenciales que se deben cumplir en el curso del proceso.
Por otra parte con respecto a la Falta de Cualidad el demandante reconvenido alegó que el demandado afirma que nunca ha sido miembro de la junta de Condominio de la Urbanización Las Dalias, por lo tanto no tiene cualidad para pedir la nulidad del documento privado, por lo que ratifica que se declare la Inadmisibilidad de la reconvención y se condene en costas y costos a la parte reconveniente.
Este Juzgador antes de pronunciarse sobre los puntos previos opuestos por el demandante reconvenido, considera necesario transcribir el contenido de los artículos contemplados en nuestro Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la reconvención.
Artículo 365: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Artículo 366: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el demandado de autos, en su escrito de contestación al intentar la reconvención o mutua petición, cumplió lo ordenado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil al indicar con claridad y precisión que el objeto de su pretensión es que este Tribunal declare nula el acta de fecha 16 de febrero, consistente en Reunión de asamblea de copropietarias de la Urbanización Las Dalias, ubicada en la Grita, Estado Táchira, petición que fue admitida por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2012.
No obstante este Juzgador observa que el legislador otorgó la potestad al Juez de declarar inadmisible la reconvención por los siguientes motivos:
1° Cuando sea incompetente por la materia.
2° Cuando el procedimiento sea incompatible con el ordinario.
En el caso de marras y por tratarse la reconvención interpuesta por el demandado de autos en la nulidad de asamblea de accionistas, debemos acogernos al procedimiento contemplado en la Ley de Propiedad Horizontal, que en su artículo 25 establece:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el
Código de Procedimiento Civil para los juicios breves”. (Negrillas y subrayado propias del tribunal)
Del artículo que antecede, se evidencia que el procedimiento aplicable según la ley especial es el procedimiento breve, contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código Civil, el cual es incompatible con el procedimiento ordinario y por cuanto el artículo 366 establece como causal de inadmisibilidad de la reconvención cuando verse sobre cuestiones que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la reconvención interpuesta por el Ciudadano JOSE AMILKAR PABÓN ROA, antes identificado y ASI SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad de la Reconvención, este Juzgador considera innecesario emitir pronunciamiento con respecto a las defensas de fondo alegadas por el demandante reconvenido en su escrito de contestación.

DE LA PREJUDICIALIDAD
En fecha 22 de Marzo de 2012, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos en el cual alega una cuestión prejudicial que debe resolverse con anterioridad a la presente causa y que se encuentra íntimamente vinculada con la pretensión del proceso, por lo que pide la paralización de la causa hasta tanto conste en autos las resultas del proceso penal que se ventila por la Fiscalía del Ministerio Público.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, establece las cuestiones previas que pueden ser promovidas por el demandado en su escrito de contestación de la demanda y tal efecto establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…….8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Emilio Calvo Baca, en su comentario del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado con respecto a la Prejudicialidad expone: “Prejudicialidad, derivado del adjetivo prejudicial, y éste del latín praeiudicialis, “anterior al juicio”. Se dice de aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta…..La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito”.
A este respecto este Juzgador trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2005, N° 03-3140 bajo la ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO que sobre la oportunidad de invocar la cuestión prejudicial manifestó:
“En el presente caso se observa, que el proceso penal que se invoca como cuestión prejudicial, se inició por querella que fue admitida por auto del 20 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir que comenzó con posterioridad al comienzo del juicio donde se produjo el fallo.
(…Omissis…)
Por otra parte, tal como lo ha sostenido esta Sala en forma reiterada, en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva (sentencia del 12 de marzo de 2003, caso: Gilberto Emiro Correa Romero y Corporación Agrícola Río Dorado Card C.A.)”

En relación a la decisión referida en la parte final del criterio jurisprudencial antes citado, proferida por la misma sala en fecha 12 de marzo de 2003, es importante destacar lo siguiente:
(Omissis)
“La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis.
En el presente caso se observa que el proceso penal que motivó la suspensión de la causa se inició el 1º de agosto de 1996, con posterioridad al comienzo del juicio en donde se produjo el fallo impugnado en amparo, el cual se inició el 13 de diciembre de 1994. De lo anterior se infiere que no es posible que se pueda alegar una defensa previa como la prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se encuentra en segunda instancia, ya que las excepciones de previo pronunciamiento sólo pueden ser promovidas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el mencionado dispositivo legal.” (Negrillas y subrayado propio del Tribunal).
Ahora bien tanto el Código de Procedimiento Civil como la jurisprudencia señala la oportunidad para invocar este tipo de cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346, evidenciándose en autos que el demandado invocó la existencia de una causa prejudicial y por ende la paralización de la presente causa el día 22 de marzo de 2012, es decir, veinte (20) días de despacho siguientes de haber precluido la oportunidad para dar contestación a la demanda la cual concluyó el día 22 de febrero de 2012, por lo que su solicitud de acuerdo a lo antes expuesto, resultaría completamente extemporánea aunado al hecho de que la causa que alega como prejudicial, se encuentra en fase investigativa por la presunta comisión de un hecho punible por ante la Fiscalía Vigesima Septima del Ministerio Público bajo el N° 20-DDD-F27-0106-12. De modo que, resulta a todas luces, intempestiva e improcedente dicha solicitud de suspensión de la presente causa a través de la invocación de una cuestión prejudicialidad como la señalada en el caso de autos y ASI SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la Reconvención y de la improcedencia de la suspensión de la causa por la existencia de una cuestión prejudicial, este Juzgador pasa a conocer el fondo de la causa pretendida y a valorar las pruebas aportadas al proceso.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
El Demandado dentro de la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: El mérito y valor jurídico del documento público, debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, anotado bajo la MATRICULA 06RI-T16-42, de fecha 23 de MARZO DE 2006, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el Ciudadano JOSE AMILKAR PABÓN ROA, demandado de autos, es propietario de un inmueble consistente en una vivienda principal, distinguida con el N° L3-23, ubicada en el Conjunto Residencial “Las Dalias”, avenida 1 Bucares, Sector Las Cuadras, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
SEGUNDO: A los folios 201 al 251 de este expediente consta copia fotostática simple del expediente signado con el N° 865-2012, el cual fue debidamente cotejado con su original por la secretaria de este despacho, contentivo de Inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre, solicitada por la Ciudadana JENIRET DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, la cual no la aprecia ni la valora el Tribunal, ya que la misma no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma ser una prueba impertinente.
El Demandante, dentro de la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: A.- El escrito de la demanda de reconocimiento de contenido y firma que se intentó por su representado en contra del demandado y que corre inserto en autos, prueba ésta que reproduce para evidenciar y demostrar que el demandado conocía el contenido del documento del cual se pide su reconocimiento y que es suya la firma allí estampada. B.- Escrito de contestación a la reconvención que reproduce en cada uno de sus partes esto es para demostrar o probar la falta de cualidad de los reconvinientes y la misma debe ser declarada sin lugar por cuanto pretende el cumplimiento de unas obligaciones allí establecidas en el documento de reconocimiento. Por cuanto es solo en lo referente a su contenido y firma, trayendo el demandado reconveniente hechos y fundamentos de derecho que no tiene relación con el objeto principal de la demanda y que solo se refiere a consecuencia derivada del documento del cual se pretende su reconocimiento. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, de la Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por lo que en cuanto al llamado mérito favorable de los autos promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El Tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé análisis probatorio alguno. Así se deja establecido.
DOCUMENTALES: ÚNICO, documento privado que corre inserto en el acta procesal en el folio 3 y 4, el cual reproduce como prueba ya que fue firmado entre el demandado (reconveniente) y su representado demandante (reconvenido) y opone nuevamente a éstos, para evidenciar y probar que conocían tanto su contenido y que la firma estampada en el documento es de el. Este Juzgador, no le otorga valor probatorio a dicho documento, porque el objeto de este procedimiento es reconocer o no el instrumento presentado, darle valor a al Acta de Asamblea, desvirtuaría la naturaleza de este procedimiento.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar decisión en la presente causa y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador en atención a lo alegado y probado en autos, pasa a analizar y valorar todas y cada una de las actuaciones cursantes en el expediente, con el fin de obtener las resultas, no si antes hacer una breve exposición acerca del alcance y contenido de los documentos privados.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362. Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil.
A este respecto, nuestro Código Civil establece:
“Articulo 1.363.- “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Articulo 1.364.-“Aquel contra quién se produce o a quién se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declara que no conocen la firma de su causante”.
Articulo 1.365.- “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”
Debidamente citada la parte demandada, en tiempo útil contestó la demanda y alegó en su escrito inserto a los folios 58 al 64, ambos inclusive, que para el momento de la reunión de copropietarios de la Urbanización Las Dalias no existía ni existe en la actualidad Junta de Condominio, decidiendo en ese momento con un pequeño número de copropietarios su nombramiento de manera provisional como presidente de una junta que se iba a constituir, señalando que no existía el quórum reglamentario para la reunión.
Así mismo señala que en la precitada reunión se hicieron entregas de un salón de área múltiples y/o área social el cual no existe comparando los planos originales y el documento de parcelamiento original y que consta en la Alcaldía del Municipio Jáuregui y a través de la inspección judicial realizada con nombramiento de experto, se evidenció que en dicha área o lote de terreno se encuentra actualmente anexa al área comercial RUSTICARS, explotando el demandante de autos junto a otras personas parte de sus derechos y acciones como copropietario y a las cuales no ha renunciado correspondiéndole el 2,63 % del área común de la superficie total y 8,40 % sobre la parcela denominada área comercial.
Continua exponiendo el demandado en su escrito de contestación lo que se transcribe a continuación: “ Es menester acotar igualmente, que bajo ese argumento de que la mayoría de las viviendas le pertenecían a mis demandantes estos tramitaron ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui la modificación del plano de urbanismo las Dalias, cercenándome a mí y presumiblemente al resto de los copropietarios que ya habíamos negociado las viviendas nuestros derechos porcentuales sobre las áreas comunes y particularmente, sobre el área comercial, no obstante que hasta la fecha NO HE RENUNCIADO a mi cuota parte, que consta en el documento de Parcelamiento y condominio con el cual negocié y que así se menciona en el documento de propiedad.
Es de observar que firmé el acta presumiendo la buena fe de los demandantes, es decir, creyendo que éstos iban a culminar las obras que se habían comprometido a culminar y que era él acta un requisito imprescindible para la protocolización del documento de propiedad de mi casa. Sin embargo, desconozco el contenido del mismo toda vez que su redacción se hizo con vicios ocultos y en forma dolosa como el plano que mencionan en el acta que no mostraron y en el que valiéndose del 87,80 % de propiedad que argumentan tener sobre las viviendas lo modificaron a su favor en contravención a la Ley de Venta de Parcelas, cercenándome mis derechos sobre las áreas comunes, sin que exista renuncia de mi parte al porcentaje que me corresponde”. (Negrillas y subrayado propias del Tribunal).
El demandado rechaza, niega y contradice la presente demandada además de lo expuesto anteriormente, por cuanto la demanda esta dirigida a registrar un acta de reunión sin convocatoria previa, sin quórum reglamentario, sin presencia de las partes mencionadas en el acta, sin constar el número de votos a favor o en contra de los puntos tratados, no se presentó el plano del supuesto replanteamiento del urbanismo y que carecía de cualidad para esa fecha como Presidente de la Junta de Condominio, aunado al hecho de que hubo vicios del consentimiento o aceptación que se hizo de las obras, razón por la cual desconoce el contenido del documento fundamentándose en los artículos 1146 y 1154 del Código Civil.
Ahora bien, tal y como se dejó sentado anteriormente, el objeto de la presente causa es que se Reconozca el contenido y firma del documento tantas veces aludido, con el objeto de que el mismo adquiera la misma fuerza probatoria del documento público, tal y como lo contempla el artículo 1363 del Código Civil, por lo que analizado como ha sido el escrito de contestación de la demanda y las pruebas aportadas, corresponde a este Juzgador determinar si el demandado de autos, reconoce en los términos indicados, el Acta de Asamblea realizada en fecha 18 de febrero de 2006 en la “Urbanización las Dalias”.
Con respecto a la firma del demandado estampada en el documento, en su escrito expuso: “…..firmé el acta presumiendo la buena fe de los demandantes, es decir creyendo que realmente estos iban a culminar las obras que se habían comprometido a culminar….”, por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por la parte demandada, declara Reconocida la firma estampada en el acta inserta a los folios 3 y4 del expediente y ASI SE DECIDE.
Una vez reconocida la firma del documento, es necesario que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico), por cuanto aún siendo firmado por el demandado, pudo haber sido modificado, transformando el negocio jurídico establecido entre las partes, sin embargo el demandado desconoció el contenido del documento no porque el mismo haya sido modificado en su contenido sino alegando que el mismo es ilegal, atacando su validez y su incumplimiento.
Considera este Juzgador que el demandado yerro al desconocer el documento alegando vicios y el incumplimiento de lo allí pactado por cuanto la validez o no del documento deberá ser determinada en juicio de nulidad del acta, siendo declarada inadmisible la Reconvención en el capitulo que antecedió, por haberse tramitado en este procedimiento que es incompatible según la ley especial con el procedimiento a que se contrae la nulidad alegada.
Por otra parte nuestro Código Civil, establece los mecanismos para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en cualquier contrato, por lo que en caso de considerar que los demandantes han incumplido sus obligaciones, deberán interponer las acciones pertinentes para el cumplimiento de lo allí pactado y no pretender desconocer el documento que cursa en autos, porque lo allí establecido no se ha materializado.
Así mismo la parte en su escrito desconoce el documento objeto del Reconocimiento por estar viciado, por cuanto posee vicios de consentimiento, fundamentando su acción en los artículos 1146 y 1154 del Código Civil.
Con respecto a los Vicios del Consentimiento ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Octubre de 2006 lo siguiente:
“…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado….”
El Código Civil consagra la nulidad del contrato, al señalar el artículo 1.142 del Código Civil que “El contrato puede ser anulado… 2° Por vicios del consentimiento”, y el artículo 1.146 eiusdem, establece, que la nulidad del contrato puede ser pedida por “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo”.
Por su parte, el artículo 1.154 del Código Civil, define lo siguiente:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.
Ahora bien, la parte demandada no trajo al presente juicio ningún elemento probatorio que condujera a la convicción del jurisdicente de la existencia de los vicios del consentimiento denunciados, sólo se limitó a afirmar un hecho, sin producir las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos, siendo que le correspondía, tenía la carga de la prueba, de demostrar que en realidad los demandantes de autos actuaron con dolo, engañando en su buena fe la realización del Acta de Asamblea, realizada en fecha 18 de febrero de 2006 en la Urbanización Las Dalias.
En tal sentido este operador de justicia deja sentado que si bien es cierto no esta ajeno a la problemática originada en la Urbanización Las Dalias lo cual ha sido pública y notoria, no puede menoscabar el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados y garantizados en nuestra Carta Magna, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la presente decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, teniendo las partes la obligación de probar sus afirmaciones y por cuanto el demandado de autos, no impugnó el acta de asamblea en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para dar por reconocido el acta de asamblea inserta a los folios 3 y 4 del expediente, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En merito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, interpuesta por el Ciudadano AMILKAR PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.743.305, en contra del Ciudadano RAMON ALI PABON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.331.541, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, HENRY ALEXANDER GONZALEZ PERNÍA, VICENTE JAVIER PABÓN PERNÍA, JAVIER ALFONSO RAMÍREZ ARIAS, ERIKA ZOIRE PÉREZ DE GONZALEZ, ROSA YOMARY DUQUE DE PABÓN, KAREN VIRGINIA ARIAS DE RAMÍREZ y KARELY ALIDA PERNÍA DE PABÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NOS. V.-10.740.444, V.-10.153.728, V.-5.512.739, V11.973.867, V.-10.749.913, V.-22.679.263, y V.- 10.745.404.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse con anterioridad a la presente demanda, interpuesta por el Ciudadano AMILKAR PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.743.305.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el Ciudadano RAMON ALI PABÓN PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.331.541, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, HENRY ALEXANDER GONZALEZ PERNÍA, VICENTE JAVIER PABÓN PERNÍA, JAVIER ALFONSO RAMÍREZ ARIAS, ERIKA ZOIRE PÉREZ DE GONZALEZ, ROSA YOMARY DUQUE DE PABÓN, KAREN VIRGINIA ARIAS DE RAMÍREZ y KARELY ALIDA PERNÍA DE PABÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NOS. V.-10.740.444, V.-10.153.728, V.-5.512.739, V11.973.867, V.-10.749.913, V.-22.679.263, y V.- 10.745.404, en contra del Ciudadano AMILKAR PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.743.305. En tal sentido se declara legalmente reconocido el contenido y la firma del demandado de autos, ya identificado, en el Acta de Asamblea de Copropietarios de la Urbanización Las Dalias, ubicada en la Avenida Francisco Cáceres, La Grita, Municipio Jáuregui, celebrada en fecha 18 de febrero de 2006.
CUARTO: SE CONDENA, en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los 16 días del mes de Julio de dos mil trece.
EL JUEZ,
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Abg. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:25 minutos de la tarde, se notificó a las partes y se libró Exhorto al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes con oficio signado con el N° 3160_______.
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SECRETARIA

EXP.- 1604
GALP/GRR