REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA
202° y 154°

SOLICITANTE:
LESVI YURBISAY DE BARROS MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.230.015, domiciliada en Caracas Distrito Capital y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.248.023, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.969, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: N° 1780-2012

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano Abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.248.023, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.969, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, Apoderado Judicial de la ciudadana: LESVI YURBISAY DE BARROS MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.230.015, domiciliada en Caracas Distrito Capital y civilmente hábil.
Alega el solicitante que se le rectifique el error cometido en el acta de nacimiento No. 282, de fecha 27 de Abril de 1984, perteneciente a “LESVI YURBISAY”, asentada originalmente en los libros que eran llevados por la Prefectura del Municipio La Grita Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui.-
Dicho error material consiste en que al momento de nombrar a los padres de la solicitante ciudadanos: DE BARROS ALVARO RUI y MESA DE DE BARROS AURORA DEL CARMEN, en la partida de nacimiento llevada por ante la Prefectura La Grita, Municipio Jáuregui, se omitió el estado civil de los mismos, siendo éstos de ESTADO CIVIL CASADOS, tal cual como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 254 de fecha 14 de Agosto de 1979; error éste que origina la solicitud de Rectificación de Partida De Nacimiento. (F. 01-15).
Por auto de fecha 19-07-2012, se admitió la presente solicitud y quedó inventariada bajo el N° 1780-2012, se notificó a la Fiscal Especializada, y se libró Edicto (F. 16-18).
En fecha 30-11-2013, el ABG GEORGE LASTRA POZO, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra. (F.19).
En fecha 18-12-2013, se observa diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante el cual hace constar que: “… De conformidad con lo dispuesto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil fue fijado en el día de ayer Lunes Diecisiete (17) de Diciembre de 2012, en la puerta de este Juzgado EDICTO relacionado con la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento No. 1780-2012, cuya solicitante es la ciudadana: LESVI YURBISAY DE BARROS MESA…” (F.20)
En fecha 21-12-2012, el Alguacil de este Despacho consigna boleta de Notificación de la Fiscal Especializada debidamente firmada (F. 21-22).
En fecha 21-05-2013, se observa diligencia suscrita por el Abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, mediante el cual consigna un ejemplar del Diario “Ultimas Noticias“ de fecha 19 de Abril de 2013. (F.23-24).
En fecha 21-05-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual acordó por secretaria el desglose de la pagina 54 del Diario “Ultimas Noticias“de fecha 19 de Abril de 2013, en el cual aparece el referido edicto. (F.25).
En fecha 14-06-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual instó a la parte solicitante a que consignara la Gaceta Oficial o copia de la cedula de nacionalidad del ciudadano ALVARO RUI DE BARROS, ya que al momento de contraer matrimonio era portador de la cedula N° E.- 81.073.456, y en la actualidad posee cedula de venezolano. (F. 26).
En fecha 04-07-2012, se observa diligencia suscrita por el Abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, mediante el cual consigna Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.300, Extraordinario, de fecha 23 de Diciembre de 1983.(F. 27-31).
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.-
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, entre otras cosas, establece: “Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:… Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.-
La LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, en su Artículo 149 establece:
“Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.-
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procésales, quien Juzga observa que el solicitante acompañó como pruebas: copia certificada de Acta de Nacimiento perteneciente a LESVI YURBISAY DE BARROS MESA expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, copia certificada de Acta de Matrimonio N° 254, perteneciente a los ciudadanos AURORA DEL CARMEN MESA DUQUE y ALVARO RUI DE BARROS expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, copias simples de las cedulas de identidad Nos. V.- 16.230.015, perteneciente a: DE BARROS MESA LESVI YURBISAY; V.- 11.681.882 perteneciente a: DE BARROS ALVARO RUI; y V.- 9.125.539, perteneciente a: MESA DE DE BARROS AURORA DEL CARMEN.
Ahora bien, este sentenciador considera que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que los ciudadanos: DE BARROS ALVARO RUI y MESA DE DE BARROS AURORA DEL CARMEN, son de ESTADO CIVIL CASADOS, y no como erróneamente por omisión aparece en dicha acta, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: LESVI YURBISAY DE BARROS MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.230.015, domiciliada en Caracas Distrito Capital y civilmente hábil, asentada originalmente en los libros llevados por ante La Prefectura del Municipio La Grita, hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui, en fecha 27 de Abril de 1984, la cual corre inserta en la Acta N° 282, de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante ese Registro y como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión solo a lo que respecta al estado civil de los ciudadanos: DE BARROS ALVARO RUI y MESA DE DE BARROS AURORA DEL CARMEN, el cual son de “ESTADO CIVIL CASADOS” y no como erróneamente por omisión aparece en dicha acta.----
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Táchira y al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar las correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento y supra identificada.---------------
TERCERO: Expídase por secretaría la copia certificada de la decisión. ------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en la ciudad de La Grita, a los Diez (10) días del mes de Julio del Año 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO

LA SECRETARIA,

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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

Así mismo se libraron oficios Nos. 3160-610 al Registro Principal del Estado Táchira, y 3160-609 al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal correspondiente. En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 02:30 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.


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Secretaria
Exp. N° 1780-2012
GLP/dalia.-