REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Antonio.
203º y 154°
SOLICITANTES:HERNAN BARAJAS CASTELLANOS y OLGA MARINA RINCON ARCHILA, colombiano el primero, venezolana, la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.2.128.033 y No.V-23.167.214, en su orden; cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:WILLIAM GERARDO SALINAS RUBIO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.127.658, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:3094-12
I
NARRATIVA
En fecha 26 de noviembre de 2.012, fue presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos HERNAN BARAJAS CASTELLANOS y OLGA MARINA RINCON ARCHILA, asistidos por el profesional del derecho William Gerardo Salinas Rubio, solicitan sea declarado el Divorcio, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Exponen los peticionantes, que como se constata del Acta de Matrimonio No.579, que anexan en fotocopia certificada marcada con la letra “A”, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 1.984; luego de lo cual, fijaron su domicilio conyugal, en la carrera 20 con calle 4, casa sin número, barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio del Táchira, y que por las motivaciones que manifiestan, han permanecido separados de hecho, desde hace más de 16 años, sin que se haya dado la reconciliación entre ellos.
Asimismo declaran, que de su unión matrimonial, procrearon un (01) hijo, de nombre LEONARD HERNAN BARAJAS RINCON, de quien anexan fotocopia certificada de su Acta de Nacimiento No.571, marcada con la letra “B”; y que de su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
Fundamentan su pedimento, en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en 06 folios útiles.
Mediante auto de fecha, 27 de noviembre de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 11, riela diligencia del Alguacil de este Juzgado, suscrita en fecha 05 de diciembre de 2.012, por la cual consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta, del Ministerio Público en el estado Táchira.
En fecha 07 de diciembre de 2.012, la abogada Gladys M. Cañas Serrano, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta su opinión, indicando que debe ser consignada en actas, la Gaceta Oficial de la República, en la cual se evidencie la adquisición de la nacionalidad Venezolana, por parte de la cónyuge OLGA MARINA RINCON ARCHILA.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2.012, se insta a la identificada ciudadana, dar cumplimiento a lo requerido por la representación del Ministerio Público.
Inserta al folio 14, diligencia de fecha 02 de julio de 2.013, por la cual la ciudadana OLGA MARINA RINCON ARCHILA, asistida por abogado, consigna fotocopia certificada de la Gaceta Oficial No.5.718, de fecha 02 de julio de 2.004. Anexó 05 folios útiles.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.2.128.033, República de Colombia, a nombre de BARAJAS CASTELLANOS HERNAN.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-23.167.214, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de RINCON ARCHILA OLGA MARINA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.862.283, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LEONARD HERNAN BARAJAS RINCON.
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.579, de fecha 12 de diciembre de 1.984, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos HERNAN BARAJAS CASTELLANO y OLGA MARINA RINCON ARCHILA. Certificación expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2.012.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.571, de fecha 23 de septiembre de 1.986, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan de Ureña, Distrito Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de LEONARD HERNAN BARAJAS RINCON. Certificación expedida por el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 06 de noviembre de 2.012.
II
MOTIVA
Pues bien, del estudio que este operador de Justicia efectúa, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos anexos, lo que realiza en conformidad con lo que establece el Articulo 1.357 del Código Civil Venezolano, el Acta de Matrimonio y Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias de las cédulas de identidad venezolanas, por ser expedidos por funcionarios facultados para esto, así como de conformidad con el Artículo 507 ibidem, la fotocopia de la cédula de ciudadanía; y habiendo sido consignada la fotocopia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No.5.718, de fecha 02 de julio de 2.004, en la cual aparece que le fue expedida la Naturalización como ciudadana Venezolana, a OLGA MARINA RINCON ARCHILA; dándose con esto, cumplimiento a lo requerido por la representación del Ministerio Público.
En este orden de ideas, sobre las motivaciones anteriores, se desprende que los ciudadanos HERNAN BARAJAS CASTELLANOS y OLGA MARINA RINCON ARCHILA, contrajeron Matrimonio Civil, ante el Prefecto Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 1.984, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.579; y que de igual modo, se ha dado cumplimiento, a los demás requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, por lo que este sentenciador, considera, que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges HERNAN BARAJAS CASTELLANOS y OLGA MARINA RINCON ARCHILA, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Prefecto Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 1.984; tal como consta en el Acta de Matrimonio No.579. Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, a los fines de ser estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio; para así dar cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 03 días del mes de Julio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.3094-12
PAGP/jacs