REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: ILSE COROMOTO MÁRQUEZ DE HIGUERA y JOSÉ GREGORIO HIGUERA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.660.540 y V-5.029.856, asistidos por la abogada en ejercicio BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35504.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.-
EXPEDIENTE: Nº D-7379-2012.-
Por auto de fecha 13 de junio de 2012, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos ILSE COROMOTO MÁRQUEZ DE HIGUERA y JOSÉ GREGORIO HIGUERA CHACÓN, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 27 de junio de 2013, compareció nuevamente por ante este Tribunal los ciudadanos ILSE COROMOTO MÁRQUEZ DE HIGUERA y JOSÉ GREGORIO HIGUERA CHACÓN, asistidos por la abogada en ejercicio BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO y solicitaron la Conversión en Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
Entrándose el Tribunal en término para decidir al efecto se observa que efectivamente a transcurrido más de un año desde que se Decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de Conversión en Divorcio debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CIUDADANOS ILSE COROMOTO MÁRQUEZ DE HIGUERA y JOSÉ GREGORIO HIGUERA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.660.540 y V-5.029.856, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 11 de noviembre de 1.977.
En lo relacionado a los bienes adquiridos durante el matrimonio, este Tribunal homologa dicho convenimiento en la forma como las partes han dispuesto, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Queda entonces disuelto el vinculo matrimonial celebrado por las partes en fecha 11 de

noviembre de 1.977, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 352.-
Liquídese la comunidad de patrimonial si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros del Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL Juez temporal,



Juan José Molina Camacho
La Secretaria,




Abg. Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el N° 329 y se libraron oficios Nros.613-614