REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES ACTUANTES
PARTE ACCIONANTE: JOHN JAYRO MARQUEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.212.546, de este domicilio y hábil.
PARTE ACCIONADA: EDILMA ASCANIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.492.112, de este domicilio y hábil.
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE: 8025.
I
RESEÑA DE LOS HECHOS
La causa que nos ocupa tiene como inicio, la recepción, proveniente del Juzgado distribuidor de causas, de libelo de demanda por el que el ciudadano JOHN JAYRO MARQUEZ ASCANIO, pretende que a través de una acción mero declarativa para ajustar, -señala-, el derecho a la realidad de los hechos, respecto a su nombre, ya que existe discrepancia en cuanto al mismo entre su constancia de nacimiento levantada en el Hospital Central de San Cristóbal y su partida de nacimiento.
ADMISION DE LA DEMANDA
La demanda es admitida por el procedimiento breve tal y como consta en auto de fecha 26 de abril de 2.013 (f. 07)
En fecha 07 de mayo de 2.013, comparece la ciudadana Edilma Ascanio, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.492.112, quien debidamente asistida de abogado expone que acepta los hechos y el derecho que alega su hijo el ciudadano John Jayro Márquez Ascanio, ya que al momento de su nacimiento, fue asentado erróneamente como ROBINSON, no siendo ello correcto.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Expresa que nació en el Hospital Central de San Cristóbal, el día 10 de julio de 1.992 y que en su constancia de nacimiento al momento de ser asentado su nombre, se le colocó de manera errónea como ROBINSON cuando lo correcto es John Jayro, y que ello se evidencia de la Partida de Nacimiento Nro. 039, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y en su cédula de identidad.
Señala que aún cuando no se le ha perjudicado cuando lo asentaron, ni cuando sacó la cédula de identidad, teme que en el futuro esto pueda conllevar a algún problema en cualquier acto civil. Que por lo anterior solicita se ajuste el derecho a la realidad de los hechos, a través de una acción mero declarativa.
Fundamenta su demanda en el artículo 24 del Reglamento número 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y peticiona la notificación de la ciudadana Edilma Ascanio, con cédula de identidad Nro.V-17.492.112.
ESTABLECIMIENTO DEL FONDO CONTROVERTIDO
Indicado lo anterior, precisa quien juzga, que la presente causa queda circunscrita a una pretensión mero declarativa para que sea establecido el nombre del solicitante conforme a las pruebas presentadas.
Sobre la Acción Merodeclarativa, la doctrina ha indicado que:
“…Para que proceda la Acción Merodeclarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”. (Couture)

En nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16, se establece el fundamento de la acción mero declarativa:
“Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Conforme al anterior contenido normativo, se tiene, que no podrá proponerse ésta acción cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. La Doctrina Patria ha venido estableciendo criterio sobre estas acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.

Igualmente se ha establecido que las características de la sentencia declarativa son:
1.- No requiere ejecución;
2.- Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;
3.- Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
.-Copia certificada del Acta de Nacimiento número 039, levantada en la antigua Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 1.992 con ocasión del nacimiento del ciudadano JOHN JAYRO, indicándose que el ciudadano en mención nació en el Hospital Central de San Cristóbal, en fecha 10 de julio de 1.992, que es hijo del Ciudadano Robinson Márquez Castillo y de Edilma Ascanio. Esta documental se valora como documento administrativo, dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad hasta prueba en contrario, para demostrar lo expresado en su contenido material.
.- Copia de la cédula de identidad del Ciudadano JOHN JAYRO MARQUEZ ASCANIO con cédula de identidad Nro. V-20.121.646. Esta documental consistente en copia de documento administrativo, se valora como tal para demostrar la expedición de la misma por las autoridades del SAIME, en los términos en que se identifica al prenombrado ciudadano.
.- Constancia expedida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud y la Dirección General del Hospital Central. Esta documental se valora como documento administrativo al ser emanado de autoridad administrativa; del mismo se infiere el nacimiento del ciudadano Robinson, nacido el día 10 de julio de 1992, por parto atendido a la ciudadana ASCANIO EDILMA, según Historia Clínica 745196-753911.
.- Declaración de la ciudadana Edilma Ascanio, con cédula de identidad Nro. V-17.492.112. Esta declaración se tiene como conteste con los demás elementos de autos, para determinar el hecho alegado por el accionante respecto al nombre inicialmente señalado en el Hospital Central de San Cristóbal al momento de su nacimiento.
Verificado lo anterior puede establecer este Operador de Justicia, que ha quedado comprobado en la presente acción mero declarativa los hechos narrados por el actor, en el sentido de que ciertamente al momento de su nacimiento le fue indicado a las autoridades administrativas del Hospital Central de San Cristóbal, que su nombre era ROBINSON, pero que posteriormente se señaló ante la autoridad civil correspondiente su nombre como JOHN JAYRO, el cual ha venido utilizando en los actos civiles posteriores. Así se establece.
En el presente caso resulta aplicable el contenido normativo del artículo 24 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que señala:
“La madre y el padre podrán indicar un nombre diferente del colocado al niño o niña en el certificado médico de nacimiento, al momento de solicitar la inscripción ante el Registrador o Registradora Civil, quien estará en la obligación de colocar en el Acta de Nacimiento el nombre indicado en la declaración.
Si la declaración es efectuada por persona diferente al padre y la madre, no se podrá realizar la modificación del nombra sin la autorización de ellos.
Esta posibilidad solo aplicará en los casos de presentaciones realizadas durante el lapso de noventa días siguientes a la ocurrencia del nacimiento. “


Conforme a lo anterior, le era legítimo a los padres del solicitante cambiar el nombre originalmente indicado ante la autoridad hospitalaria al momento de asentarlo ante el Registro Civil, el cual debe perdurar conforme a lo indicado en la Ley Orgánica de Registro Civil; por ende, tiene para sí quien juzga, que en el presente caso se evidencia la existencia del derecho alegado, por lo que es igualmente procedente declarar sin mayor dilación o formalismo alguno procedente la pretensión de la actora, todo a objeto de brindar una tutela Judicial efectiva e impartir una Justicia accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, dentro del marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, en el que los Jueces deben aplicar la norma jurídica, pero interpretada de la forma mas justa entre las diversas opciones posibles, esto es, con una interpretación normativa que se adapte en el mayor grado posible a los principios que imperan en el ordenamiento jurídico.
Teniéndose en consecuencia, que en el presente caso, el demandante ha dado cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de su derecho a ser nombrado como se indicó ante el Funcionario del Registro Civil para la época, todo conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que pueden sintetizarse en la indicación de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se crea convicción en quien juzga, que la presente causa deberá ser declarada con lugar en el sentido de que se declara la certeza del nombre del solicitante, tal y como se indicó por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia en fecha 18 de agosto de 1.992, esto es, que su nombre es JOHN JAYRO y así deberá indicarse en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano JOHN JAYRO MARQUEZ ASCANIO.
En consecuencia, se declara que su nombre para los efectos legales pertinentes es como se indicó al momento de su inscripción ante la autoridad civil de la Prefectura de la Parroquia La Concordia en fecha 18 de agosto de 1.992, y no como ROBINSON, indicado originariamente ante el Departamento de Registro y Estadística del Hospital Central de San Cristóbal.
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada por la Secretaria en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de julio de 2.013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Zh
Exp. Nº 8025.