REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°



PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: GIOCONDA AREVALO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.096.134 y de este domicilio, actuando con el carácter de propietaria del Fondo de Comercio HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 23, Tomo 8-B, en fecha Veintinueve (29) de Mayo de 2.001.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio CARLOS VEGUETH CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.248.023, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.969 y de este domicilio, según Poder Apud-Acta otorgado en fecha Siete (07) de Noviembre de 2.012, riela al folio 45.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano: VICTOR ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.149, de este domicilio.



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 6725-2012
DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por la Ciudadana: GIOCONDA AREVALO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.096.134 y de este domicilio, representada por su apoderado judicial CARLOS VEGUETH CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.248.023, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.969, donde expone:

En fecha Primero (01) de Diciembre de 2.003, fué celebrado Contrato de Arrendamiento sobre dos (02) locales comerciales, signados con los Nros 1 y 2, ubicados en el Edificio La Meta, Urbanización Juan Maldonado, situado en la Carrera 9, Urbanización Juan de Maldonado, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; dicho Contrato de Arrendamiento fué suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARACAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha Diez (10) de Julio de 1.990, bajo el N° 33, Tomo 2-A, Tercer Trimestre, representada por su sub-gerente NIDIA LOURDES MONTAÑA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.326.483, actuando en representación de la propietaria del bien inmueble, es decir, la Sociedad Mercantil LA META C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 7-A, en fecha 04/10/1.992; y por otra parte, el Ciudadano VICTOR ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, ya identificado, en su carácter de arrendador. En esa oportunidad fué convenido un canon de arrendamiento mensual por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000,oo), pagaderos a partir del Primero (01) de Diciembre de 2.003, siendo en la actualidad la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700,oo) mensuales, prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo manifestación contraria por escrito de alguna de las partes.

Ahora bien, en fecha Primero (01) de Diciembre de 2.009, la Sociedad Mercantil LA META C.A., ya identificada, confirió Mandato de Administración a la firma personal HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, ya identificada.

Manifestó que el arrendatario Ciudadano VICTOR ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, ya identificado, se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento, siendo el último pago realizado, el correspondiente al mes de Junio de 2.011, por lo que hasta la fecha adeuda los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.011, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.012, es decir once (11) cánones de arrendamiento vencidos y pendientes de pago, indicó que el arrendatario aún se encuentra ocupando el inmueble de manera permanente.

Por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones necesarias para lograr el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y en vista que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones legales y contractuales, es por lo que acudió a este Tribunal para demandar, como formalmente demandó, al Ciudadano VICTOR ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.149, de este domicilio, en su carácter de arrendatario, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: La Resolución de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.004, inscrito bajo el N° 55.

SEGUNDO: Desocupar el bien inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la Urbanización Juan de Maldonado, Edificio La Meta, Locales 1 y 2, San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO: Entregar el bien inmueble arrendado, libre de persona y cosas, en perfecto estado de conservación, tal como fue recibido, así como las solvencias de los servicios públicos disfrutados hasta la fecha de la definitiva desocupación y entrega del inmueble.

CUARTO: Pagar la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.700,oo) por concepto de daños y perjuicios, fundamentados en los cánones de arrendamiento vencidos, insolutos y pendientes de pago, a razón de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.011, así como Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.012 y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.

QUINTO: Pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 481,18) correspondiente a intereses moratorios calculados sobre las cantidades insolutas de cánones de arrendamiento y los que se sigan produciendo mes a mes, mientras persista la falta de pago.

SEXTO: Pagar las costas procesales del presente proceso.

Fundamentó la presente acción en los Artículos 1 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.270, 1.586 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.181,18) equivalente a NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (90 U.T.).

Junto con el escrito libelar constante de seis (06) folios útiles, presentó anexos constantes de treinta y cinco (35) folios útiles: Registro Mercantil de la Firma Personal HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha Veintinueve (29) de Mayo de 2.001, bajo el N° 23, Tomo 8-B, riela a los folios 08 al 10; Contrato de Arrendamiento suscrito entre Administradora Caracas y VICTOR ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, ya identificado, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.004, bajo el N° 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, riela a los folios 12 y 13; copia fotostática certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CARACAS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 98, Tomo 9-A, folios 14 al 27; copia fotostática del documento constitutivo de “LA META, C.A.”, de fecha Cuatro (04) de Agosto de 1.992, Tomo 7-A-1992 RM 445, riela a los folios 28 al 32; copia fotostática del documento de propiedad del bien inmueble, tipo edificio, situado en la Carrera 9, Nros. 3-61 al 3-91, Urbanización Juan de Maldonado, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, folios 33 y 34; copia fotostática de Notificación de Enajenación de Inmueble y Solvencia Municipal del bien inmueble ubicado en la Carrera 9, Nros. 3-61 al 3-91, Urbanización Juan de Maldonado, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, folios 35 al 38; Mandato de Administración suscrito entre la empresa “LA META, C.A.” y la firma personal HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, ya identificadas, riela a los folios 40 al 42.

Por auto de fecha Nueve (09) de Octubre de 2.012, este Tribunal admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, tramitado por el Procedimiento Breve, fijando la citación de la parte demandada para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Se fijó día y hora para celebrar el acto conciliatorio y se libró la respectiva boleta de citación. (Folios 43 y 44)

En fecha Siete (07) de Noviembre de 2.012, se presentó ante este Tribunal la Ciudadana GIOCONDA AREVALO PALENCIA, ya identificada, quien otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio CARLOS VEGETH CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.969. En la misma fecha consignaron los emolumentos para la elaboración de la compulsa y el traslado del Ciudadano Alguacil. (Folios 45 y 46)

En fecha Siete (07) de Noviembre de 2.012, el Ciudadano Alguacil hizo constar que le fueron consignados los emolumentos de los fotostatos para la elaboración de la compulsa y practicar la citación de la parte demandada. (Folio 47)

En fecha Doce (12) de Noviembre de 2.012, el Ciudadano Alguacil hizo constar que en horas de la tarde le fué firmado el recibo de citación por la parte demandada. (Folios 48 y 48)

En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.012, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se declaró desierto el acto por no haber comparecido ninguna de las partes. (Folio 50)

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandante promovió escrito de pruebas, en los siguientes términos: Mérito favorable; DOCUMENTALES: 1) Depósito bancario N° 97403175, de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2010, por la cantidad de Cinco Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.200,oo), abonado a la Cuenta N° CI-105-100476-0, del Banco Fondo Común, a nombre de la Ciudadana GIOCONDA AREVALO PALENCIA, ya identificada. 2) Depósito bancario N° 484744485, de fecha Cinco (05) de Octubre de 2.010, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,oo), abonado a la Cuenta N° 0134-0435-61-4353014078, del Banco Banesco, a nombre a nombre de la Ciudadana GIOCONDA AREVALO PALENCIA, ya identificada. 3) Depósito bancario N° 3870, de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.011, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,oo), abonado a la Cuenta N° 0108-009861-0100006450, del Banco Provincial, a nombre a nombre de la Ciudadana GIOCONDA AREVALO PALENCIA, ya identificada; rielan al folio 54. 4) Comunicado de fecha Siete (07) de Junio de 2.011, emitida por HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, ya identificada, riela al folio 55. PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió a este Tribunal requerir a las Instituciones Bancarias Banco Fondo Común C.A., Banco Banesco y Banco Provincial, a los fines que informe lo solicitado. Solicitó la prórroga del lapso probatorio. (Folios 51 al 53)

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.012, este Tribunal agregó y admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandante. Referente a la prueba de informes, se emitió Oficio a las entidades financieras ya mencionadas, a los fines que informen lo solicitado. (Folios 56 al 59)

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.013, diligenció el apoderado judicial de la parte actora donde expuso: a los fines de evacuar la prueba de informes solicitada y en vista que en auto de fecha 29/11/2.012, no hubo pronunciamiento sobre la solicitud planteada, pidió nuevamente a este Tribunal, la prórroga del lapso probatorio en la presente causa. (Folio 60)

Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.013, visto el contenido de la diligencia de fecha 18/03/2.013, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto han trascurrido mas de tres (03) meses sin que conste en autos la información solicitada, este Tribunal determinó que la presente causa se encuentra en estado de sentencia. (Folio 61)

A los folios 62 al 65, corre inserto oficio emitido por el Banco Fondo Común informando lo solicitado.

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por la Ciudadana GIOCONDA AREVALO PALENCIA, antes identificada, debidamente representada por el abogado en ejercicio CARLOS VEGUETH CASTILLO, ya identificado, en la que expone:

Que en fecha Primero (01) de Diciembre de 2.003, fué celebrado Contrato de Arrendamiento entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARACAS C.A. y el Ciudadano VICTOR ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, ya identificados, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.004, bajo el N° 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre dos (02) locales comerciales, signados con los Nros 1 y 2, ubicados en el Edificio La Meta, Urbanización Juan Maldonado, situado en la Carrera 9, Urbanización Juan de Maldonado, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; actuando en representación de la Sociedad Mercantil LA META C.A., quien es la propietaria del bien inmueble. Manifiesta que fué convenido un canon de arrendamiento mensual por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000,oo), pagaderos a partir del Primero (01) de Diciembre de 2.003 y que en la actualidad fué fijado en SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700,oo) mensuales, prorrogable dicho contrato, automáticamente por períodos iguales, salvo manifestación contraria por escrito de alguna de las partes.

Ahora bien, en fecha Primero (01) de Diciembre de 2.009, la propietaria del bien inmueble, confirió Mandato de Administración a la firma personal HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, identificada en autos.

Alega la demandante que el arrendatario, se encuentra insolvente con el pago de once (11) cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.011 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.012. Por lo anteriormente expuesto, solicitó la resolución del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.004, bajo el N° 55; entregar el bien inmueble arrendado, libre de persona y cosas, en perfecto estado de conservación, así como las solvencias de los servicios públicos; pagar la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.700,oo) por concepto de daños y perjuicios, a razón de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.011, así como Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.012 y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva; pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 481,18) correspondiente a intereses moratorios calculados sobre las cantidades insolutas de cánones de arrendamiento y finalmente las costas procesales del presente juicio. Fundamenta la presente acción en los Artículos 1 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.270, 1.586 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y finalmente estima la demanda en la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.181,18) equivalente a NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (90 U.T.).

Consta en autos que la parte demandada fué formalmente citada mediante diligencia del Ciudadano Alguacil en fecha Doce (12) de Noviembre de 2.012.

Asimismo, en razón de las observaciones realizadas por este sentenciador, el presente litigio se debe tramitar; conforme lo establece el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso, se observa que el demandado, Ciudadano VICTOR ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.149, de este domicilio, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día Catorce (14) de Noviembre de 2.012, oportunidad legal de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda su Confesión Ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso; generándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, es necesario realizar un análisis a la relación arrendaticia de las partes la cual comenzó por Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.004, bajo el N° 55, que este Sentenciador valora conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho contrato fue suscrito entre el demandado en autos y el Fondo de Comercio HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, mediante Mandato de Administración otorgado por la propietaria del bien inmueble, estableciéndose en su Cláusula Décima Primera el tiempo de duración del contrato y en su Cláusula Tercera su forma de pago, por lo que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, observándose que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento; asimismo, se valoran los depósitos bancarios efectuados por la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la notificación emitida en fecha Trece (13) de Junio de 2.011, por la “Inmobiliaria”, es decir, la firma personal HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, ya identificada, la cual valora este sentenciador de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo pautado en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, reclamando la parte actora la Resolución del Contrato de Arrendamiento; cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados hasta la culminación del presente juicio y la entrega del inmueble objeto del presente litigio, no constando en autos algún tipo de prueba que demostrara que la parte demandada se encontraba solvente en la cancelación del canon de arrendamiento, razón por la cual es procedente tal pedimento y así se decide.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.


DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda intentada por la Ciudadana: GIOCONDA AREVALO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.096.134 y de este domicilio, actuando con el carácter de propietaria del Fondo de Comercio HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 23, Tomo 8-B, en fecha Veintinueve (29) de Mayo de 2.001, contra el Ciudadano: VICTOR ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.149, de este domicilio. En consecuencia se condena la parte demandada a:


PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.004, inscrito bajo el N° 55 en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

SEGUNDO: Hacer formal entrega del bien inmueble objeto de la controversia, constituido por dos (2) locales comerciales, signados con los Nros 1 y 2, ubicados en el Edificio La Meta, Urbanización Juan Maldonado, situado en la Carrera 9, Urbanización Juan de Maldonado, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y cosas, en el estado de conservación en que fue recibido y la solvencia en el pago de los servicios públicos.


TERCERO: Pagar la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.700,oo), correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.011, así como Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.012, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.


CUARTO: Las costas ocasionadas en el presente juicio.


De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez

Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario