JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN DORTA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cárdenas, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.237.515.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ y MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.220.327 y V- 11.502.257, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.697 y 66.575, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 02 de abril de 2013, inserto al folio 29 y sustitución de poder de fecha 10 de junio de 2013, inserta al folio 38.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AIMARA VARGAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.171.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.171, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164, según consta en poder apud acta conferido en fecha 12 de junio de 2013, inserto al folio 40.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 13.611-13.

i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la ciudadana CARMEN DORTA DÍAZ, ya identificada, quien asistida de abogado, arguye:
* Que según documento autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el N° 02, Tomo 07-A, folios 04 al 07, Cuarto Trimestre, Protocolo Tercero de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana AIMARA ASTRID VARGAS PÉREZ, sobre un inmueble consistente en unas mejoras de columnas de cemento, hierro, techos de acerolit, pisos de cemento, una (1) pieza y un (1) baño, de paredes de bloque y todos sus servicios, tipo Galpón Comercial abierto, ubicado en la Vía Principal de la Zona Industrial Riveras del Torbes, S/N, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
* Prosigue su exposición, manifestando que la relación arrendaticia a tiempo indeterminado venía desarrollándose normalmente desde el día 01 de julio de 2010, por lo que a principios de 2012, la arrendataria pagó normalmente el mes vencido, siento este el de diciembre de 2011, y que después comenzó a incumplir el pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de enero de 2012, razón por la cual, a su decir, cuando se acumularon dos (2) mensualidades, es decir, enero y febrero de 2012, se le solicitó verbalmente la entrega del inmueble por su incumplimiento, siendo el caso, a decir suyo, que muy por el contrario a lo pactado la arrendataria, procedió a no pagar más el canon de arrendamiento, siendo la última conversación aproximadamente el día 03 de mayo de 2012, negándose a entregar el inmueble, habiéndose convenido y celebrado un contrato a tiempo indeterminado, por lo que adeuda los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero y febrero de 2013 hasta la presenta fecha, habiendo transcurrido, a su decir, más de un (1) año sin pagar tempestivamente el canon de arrendamiento, y sin que haya sido notificada por Tribunal alguno de presunta consignación arrendaticia del inmueble objeto del presente litigio.
* También expresa que, el canon de arrendamiento se estableció inicialmente de común acuerdo en la cantidad para hoy día de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.360,00) mensuales, los cuales ni siquiera se reajustaron a lo largo de la relación arrendaticia, respetando siempre el poder adquisitivo de la arrendataria, prueba fehaciente de este hecho, a su decir, lo constituye que a pesar de los altos índices de inflación y lo elevado que están los precios de los arrendamientos de inmuebles comerciales, el valor del canon de arrendamiento no es cónsono con la realidad de los locales comerciales del tipo de actividad que desarrolla; adeudando la arrendataria, ciudadana AIMARA ASTRID VARGAS PÉREZ, ya identificada, desde el mes de enero de 2012 hasta la presente fecha, catorce (14) meses de alquiler, incumpliendo intencional y deliberadamente las Cláusulas TERCERA, CUARTA Y DÉCIMA PRIMERA del Contrato de Arrendamiento; por lo que, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en: PRIMERO: En desalojar en bien inmueble ya descrito en esta demanda. SEGUNDO: En hacer la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado de bienes y personas a su persona, por intermedio del apoderado que constituiría en esta causa. TERCERO: Entregar las llaves a la propietaria y con el pago de los servicios al día consignando las respectivas solvencias expedidas por CORPOELEC, HIDROSUROESTE y otros a su persona, una vez que resulte firme la Sentencia que declare con lugar el desalojo. CUARTO: El pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 47.040,00) por concepto de la cantidad de catorce (14) meses de canon de arrendamiento adeudados contados a partir del día 01 de enero de 2012 hasta el día 28 de febrero de 2013 y los que se sigan causando hasta la fecha de la definitiva entrega del Bien Inmueble; ello a título de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble. QUINTO: Que la arrendataria sea condenada al pago de los honorarios profesionales del abogado actor y las costas en esta causa, tal y como lo impone expresamente el contrato de arrendamiento, como consecuencia de ese incumplimiento.
Fundamentó su acción en los artículos: 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 47.040,00) equivalentes a CUATROCIENTAS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS (439,62 UT), vigentes al momento de presentar la demanda. (Folios 01 al 04).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello, bajo el Número 22, Tomo 20, Folios 1-4, Primer Trimestre, Protocolo Primero, en fecha cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), marcada con la letra “A”; documento autenticado en el Registro Público con funciones Notariales de los Municipio Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello, el cual quedo inserto bajo el Número 02, Tomo 07-A, Folios 04-07, Cuarto Trimestre, Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), marcado con la letra “B”; Autorización para celebrar contrato, marcada con la letra “B”; copia certificada de la decisión dictada por este Juzgado en el Expediente N° 13.404-2012, marcada con la letra “C”. (Folios 05 al 27).
En fecha 21 de marzo de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana AIMARA ASTRID VARGAS PÉREZ, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. Asimismo Se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 28).
En fecha 22 de abril de 2013, el alguacil del Tribunal informó que la demandada una vez localizada se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. (Folio 33).
En fecha 29 de abril de 2013, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante se ordenó la notificación de la demandada mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; librándose la correspondiente boleta. (Folios 34 al 36).
En fecha 10 de junio de 2013, el Secretario del Tribunal informó que en fecha 07 de junio de 2013, hizo entrega personalmente a la demandada de la boleta de notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 37).
En fecha 12 de junio de 2013, se llevó a efecto el acto conciliatorio acordado en la admisión de la demanda, habiéndose hecho presente las partes sin que hayan llegado a acuerdo alguno. (Folio 41).
En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
* Rechazó, negó y contradijo la presente demanda, en todos sus términos y alegatos, alegando al respecto, que si bien es cierto y verdadero que existe una relación arrendaticia en relación al local comercial objeto de la presente pretensión, no es menos cierto, a criterio suyo, que quien funge en este procedimiento como demandante no tiene la cualidad para hacerlo, por cuanto el inmueble pertenece a ella como copropietaria junto con otras personas. Asimismo expresa que del estudio realizado a los recaudos que anexa con la presente pretensión así como del escrito de demanda, no existe poder otorgado a ella para que actué en nombre y representación de todos los copropietarios, así como para el momento en que se redacta el contrato base del presente proceso ella manifiesta en la cláusula PRIMERA que:” LA ARRENDADORA da en arrendamiento a la ARRENDATARIA un inmueble propiedad de los ciudadanos CARMEN, PEDRO PABLO, GLADYS MERCEDES, MARIA JESUS, ANGELA Y JOSE DOMINGO DORTA DIAZ, conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 05 de Marzo de 1999, inserto bajo el Nº 22, folios 1-4, Tomo 20, Protocolo Primero, numeral séptimo…” y que de allí se deduce que son varios los dueños y que fueron todos ellos los que le alquilaron el local comercial, por tanto la acción debe ser solicitada por todos.
* Asimismo arguye que, falso de toda falsedad que adeude los cánones de alquiler que se indican en el libelo de demanda desde el mes de enero del 2012 hasta el mes de febrero del 2013 y el mes que corrió desde que introdujeron esta demanda, ya que, a decir suyo, la verdad verdadera es que desde el mes de enero del 2012 la ciudadana CARMEN DORTA DIAZ, le dijo cuando se dirigió a pagarle el alquiler de enero que se lo recibía y de hecho se lo recibió, pero que no le daba recibo de pago por que ella quería que yo le desocupara el inmueble y que eso era lo que le había recomendado su abogado, en vista de eso, se vio forzada a buscar los servicios de un abogado que la asesoró y le dijo que debía abrir una consignación de alquiler por ante el tribunal de Cárdenas, mas sin embargo, llamó a la señora Carmen y le manifestó que no quería problemas, que por favor le recibiera el alquiler y que llegaran a un acuerdo para que le diera el tiempo suficiente para entregarle el local, ya que como allí opera y se trabaja con el comercio de bombonas del gas domestico se le hace difícil trasladarse a otro lugar y que eso toma tiempo, pero, que su intención nunca ha sido quedarse con lo que no le pertenece y mucho menos incumplir sus obligaciones de inquilina, como afirma no haberlo hecho.
* También manifiesta, que es falso de toda falsedad que la arrendadora desconozca la consignación de alquileres realizada por su representada ante el Tribunal de Cárdenas Estado Táchira y que jamás haya sido notificada por Tribunal alguno, ya que como la parte demandante lo confiesa y lo manifiesta en el libelo de demanda corre por ante este mismo Tribunal Expediente Nº 13404, en el cual se cumplió con todo el desarrollo del juicio y para el momento de terminado para promoción y evacuación de pruebas se consignó en copia certificada la consignación respectiva, surgiendo de manera tacita la notificación para la parte demandante, lo cual probaría en su debida oportunidad y en el cual hasta los actuales momentos su representada sigue consignando sus pagos de alquiler al día cumpliendo con su obligación. (Folios 42 y 43).
En fecha 13 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito promovió como pruebas las siguientes:
En fecha 16 de julio de 2012, la representación de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: I. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2009, bajo el N° 56, Tomo 104 de los libros respectivos. II. Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el N° 02, Tomo 07-A, folios 04 al 07, Cuarto Trimestre, Protocolo Tercero de los libros respectivos; y autorización folios 12 al 14. III. Recibos de pago de canon de arrendamiento, marcados desde la letra “B-1” hasta la letra “B-12”. IV. Recibos de Pago de canon de arrendamiento, marcados desde la letra “C-1” hasta la letra “C-13”. V. Carta de Notificación de aumento de alquiler. VI. Fotocopia simple del cheque N° 07709144 92XF de fecha 01 de febrero de 2012, del Banco Sofitasa, Banco Universal, a nombre de la ciudadana CARMEN DORTA DÍAZ, marcada con la letra “F” . VII. Copia certificada de Telegrama de fecha 08 de junio de 2011, con acuse de recibo. XIII. Notificación de Oferta de Venta. X. Copia certificada del expediente N° 13.415, de fecha 07 de junio de 2012, de este Tribunal. X. PRUEBA DE INFORMES: A ser rendidos por el Banco Sofitasa, Banco Universal, Sucursal de la Avenida Francisco García de Hevia (5ta Avenida). (Folios 44 al 128). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, habiendo sido acordada la prueba de informes peticionada, para lo cual se libró oficio N° 3190-710. (Folios 129 y 130).
En fecha 25 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante promovió a través de escrito las siguientes pruebas: I. Aseveraciones referidas a la inexistencia de la falta de cualidad alegada por la parte demandada. II. Mediante una serie de alegatos, ratificó los documentos acompañados al escrito libelar, a saber: Documento de propiedad del inmueble protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha cinco 05 de marzo de 1999, bajo el N° 22, Tomo 20, Folios 1 al 4, Primer Trimestre, Protocolo Primero; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante el Registrador Público con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el N° 02, Tomo 07-A, Folios 04-07, Cuarto Trimestre, Protocolo Tercero de los Libros respectivos, inserto del folio 7 al 11 y la autorización anexa al mismo, inserta al folio 12. III. Hechos que, a su decir, constan en otros elementos probatorios traídos al proceso, el día 13 de junio de 2013, referidos a su decir, a que la demandada, siempre conoció y reconoció como arrendadora a su representada. IV. Ratificó los recibos promovidos e insertos del folio 63 hasta el folio 77 del expediente, así como las insertas del folio 78 al 84. V. Alegatos de la parte demandada en los procesos judiciales que constan en este mismo Tribunal según expediente N° 13.404-2012; Expediente N° 1166-2012, donde como arrendataria la hoy demandada AIMARA ASTRID VARGAS PÉREZ, procedió a realizar la consignación de los alquileres por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, afirmando que solo se tiene conocimiento de ese hecho, ya que lo aportó como elemento probatorio en el Expediente N° 13.404-2012; demanda del Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a tiempo Indeterminado sobre el mismo inmueble objeto también del presente Litigio, que interpuso la hoy demandada AIMARA ASTRID VARGAS PÉREZ, ya identificada en las actas procesales, contra su representada CARMEN DORTA, es el Expediente N° 13.415, de fecha 07 de junio de 2012, que se encuentra en el archivo de este mismo Tribunal, que interpuso e introdujo la hoy demandada AIMARA ASTRID VARGAS PÉREZ, en su condición de arrendataria, cualidad actual demandada, donde a su decir, reconoce por una parte la cualidad legítima de su representada CARMEN DORTA DIAZ, como parte interesada procesalmente en ese litigio que es el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento de la presente demanda, sujeto del contrato de arrendamiento, concretamente en esa demanda la denominó en forma clara, precisa y lacónica como arrendadora–demandada; argumentado, a su decir, en todos que se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, pero que no describe o señala expresamente como logró estar al día con el pago de los mismos o lo que es igual exige el cumplimiento de un Contrato de arrendamiento a tiempo Indeterminado, pero no prueba estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, como se señaló en el libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, ya que, a decir suyo, debía los meses de enero de 2012 hasta mayo de 2012, ambos inclusive, los cuales nunca pagó. Asimismo arguye en su escrito de pruebas que para el momento que acude la demandada a consignar los alquileres a través de un proceso judicial, del cual nunca, a su decir, impulsó la notificación de dicha consignación de arriendos a su representada, para el 26 de abril de 2012, la demandada ya tenía tres (3) meses insolutos, operando de pleno derecho los efectos jurídicos de la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, objeto del presente litigio; y que además representada CARMEN DORTA, ya identificada, jamás fue notificada de dicha consignación de alquileres, solo ha tenido conocimiento referencial, es decir, por alegatos a través del litigio anterior que llevó este Juzgado, en el Expediente N° 13.404-2012, cuando consignó la fotocopia simple del mismo; y el cual anexa marcado con el número 3 la fotocopia simple del escrito de Consignación de los Alquileres, de fecha 26 de abril de 2012, para que surta sus efectos legales en toda forma de derecho en este proceso. También alega en su escrito de pruebas que la demandada consignó extemporáneamente los cánones de arrendamiento en un Tribunal incompetente, como es el caso del Municipio Cárdenas, Andrés Bello y Guásimos del Estado Táchira, porque de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento objeto del presente litigio, donde se fijó como domicilio especial, único y exclusivo la ciudad de San Cristóbal y a la jurisdicción de sus Tribunales competentes las partes declararon someterse. VI. Documentales consistentes en el resto de los recibos de
pago del canon de arrendamiento, entre agosto de 2010 y diciembre de 2010 hechos por la Empresa DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE PARA LA INDUSTRIA Y DEL HOGAR- VENTA DE GAS Y ARTEFACTOS C.A. (DICOMPECA), a su representada marcado con el número “4-A” al “4-F”. (Folios 132 al 153). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 154).
En fecha 27 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: Primero: Copia certificada del expediente N° 13.404. Segundo: Copias certificadas de recibos de Ingreso consignados por ante el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con la consignación de alquileres N° 1166, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; y enero, febrero y marzo de 2013, del expediente de consignación N° 1166-2012, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Tercero: Prueba de Informes a ser rendidos por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 155 al 313). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, habiendo sido proveída la prueba de informes peticionada. (Folios 314 y 315).
En fecha 01 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito a manera de observaciones. (Folios316 al 318).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “DESALOJO”, con fundamento en los artículos: 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana CARMEN DORTA DÍAZ, alegando ser arrendadora, demanda a la ciudadana AIMARA ASTRID VARGAS PÉREZ, en virtud de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, celebrado sobre un inmueble consistente en unas mejoras de columnas de cemento, hierro, techos de acerolit, pisos de cemento, una (1) pieza y un (01) baño, de paredes de bloque y todos sus servicios, tipo galpón comercial, situado en la Vía Principal de la Zona Industrial Riveras del Torbes, S/N, Municipio Cárdenas, estado Táchira, autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el N° 02, Tomo 07-A, folios 04 al 07, Cuarto Trimestre, Protocolo Tercero de los libros respectivos, al dejar de pagar catorce (14) mensualidades de alquiler de los meses comprendidos desde enero de 2012 hasta febrero de 2013, cada uno a razón de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.360,00), por lo que solicitó que sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: En desalojar el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento y entregárselo totalmente desocupado de bienes y personas, por intermedio del apoderado constituido en esta causa. SEGUNDO: Entregar las llaves a la propietaria y con el pago de los servicios al día consignando las respectivas solvencias expedidas por CORPOELEC, HIDROSUROESTE y otros, una vez que resulte firme la Sentencia que declare con lugar el desalojo. TERCERO: Pagar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 47.040,00) por concepto de la cantidad de catorce (14) meses de canon de arrendamiento adeudados contados a partir del día 01 de enero de 2012 hasta el día 28 de febrero de 2013 y los que se sigan causando hasta la fecha de la definitiva entrega del bien inmueble; ello a título de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble. CUARTO: Pagar los honorarios profesionales del abogado actor y las costas en esta causa.
Por su parte la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante lo hizo, rechazando, negando y contradiciendo la presente demanda, en todos sus términos y alegatos, alegando al respecto, que si bien es cierto y verdadero que existe una relación arrendaticia en relación al local comercial objeto de la presente pretensión, no es menos cierto, a criterio suyo, que quien funge en este procedimiento como demandante no tiene la cualidad para hacerlo, por cuanto el inmueble pertenece a ella como copropietaria junto con otras personas. Asimismo expresa que del estudio realizado a los recaudos que anexa con la presente pretensión así como del escrito de demanda, no existe poder otorgado a ella para que actué en nombre y representación de todos los copropietarios, así como para el momento en que se redacta el contrato base del presente proceso ella manifiesta en la cláusula PRIMERA que:” LA ARRENDADORA da en arrendamiento a la ARRENDATARIA un inmueble propiedad de los ciudadanos CARMEN, PEDRO PABLO, GLADYS MERCEDES, MARIA JESUS, ANGELA Y JOSE DOMINGO DORTA DIAZ, conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 05 de Marzo de 1999, inserto bajo el Nº 22, folios 1-4, Tomo 20, Protocolo Primero, numeral séptimo…” y que de allí se deduce que son varios los dueños y que fueron todos ellos los que le alquilaron el local comercial, por tanto la acción debe ser solicitada por todos.
De seguidas esta Juzgadora pasa a resolver como PUNTO PREVIO la falta de cualidad alegada por la parte demandada, pues de resultar procedente traería como consecuencia que la presente demanda sea declarada inadmisible, en tal sentido, tenemos que:
La Doctrina ha establecido en relación a la cualidad que: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”; entendiéndose entonces la legitimación en general, como la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinada situación jurídica, a efectos de poder ejecutar legalmente un acto o de intervenir en una situación jurídica, por lo tanto, si puede hacerlo posee legitimación y en caso contrario la poseería; en relación a todo lo anterior, se encuentra legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio litigio se controvierte.
Dicho esto, respecto a la relación contractual, encontramos que el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario. Teniendo la legitimación para dar en arrendamiento: El propietario que posee la plena propiedad, pues si esta hipotecado el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario, es decir, se da en arrendamiento la cosa ajena, el contrato no es nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello, mientras el no sea perturbado en el goce de la cosa, no tiene acción.
En el caso de autos se pretende el desalojo, sosteniendo la demandante que es arrendadora, mediante documento autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el N° 02, Tomo 07-A, folios 04 al 07, Cuarto Trimestre, Protocolo Tercero de los libros respectivos, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, cuya existencia fue reconocida por la parte demandada al folio 42, líneas 19, 20 y 21, al afirmar como “cierto y verdadero que existe una relación arrendaticia en relación al local comercial objeto de la presente pretensión”.
Por lo tanto, habiendo expresado en párrafos anteriores esta operadora de justicia, que la legitimación es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta, y siendo reiterada la jurisprudencia que ha considerado que sí el contrato lo consigna la parte arrendadora demandante, solo con la firma no desconocida de la arrendataria debe considerarse como celebrado, debe por ende concluir esta operadora de justicia, que la ciudadana CARMEN DORTA DÍAZ, tiene cualidad para intentar esta demanda ya que fue quien celebró el contrato, sin que sea necesario ejercer la presente demanda con los demás copropietarios, dado que no se encuentran en comunidad jurídica con el objeto de la causa, que no es otra, que el contrato de arrendamiento, antes valorado, pues la arrendadora demandante, acudió a este órgano jurisdiccional en defensa de un derecho que legalmente le asiste; por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la falta de cualidad de la actora, alegada por la parte demandada, y así se decide.
Asimismo manifestó que es falso de toda falsedad que adeude los cánones de alquiler que se indican en el libelo de demanda desde el mes de enero del 2012 hasta el mes de febrero del 2013 y el mes que corrió desde que introdujeron esta demanda, ya que, a decir suyo, la verdad verdadera es que desde el mes de enero del 2012 la ciudadana CARMEN DORTA DIAZ, le dijo cuando se dirigió a pagarle el alquiler de enero que se lo recibía y de hecho se lo recibió, pero que no le daba recibo de pago por que ella quería que yo le desocupara el inmueble y que eso era lo que le había recomendado su abogado, en vista de eso, se vio forzada a buscar los servicios de un abogado que la asesoró y le dijo que debía abrir una consignación de alquiler por ante el tribunal de Cárdenas, mas sin embargo, llamó a la señora Carmen y le manifestó que no quería problemas, que por favor le recibiera el alquiler y que llegaran a un acuerdo para que le diera el tiempo suficiente para entregarle el local, ya que como allí opera y se trabaja con el comercio de bombonas del gas domestico se le hace difícil trasladarse a otro lugar y que eso toma tiempo, pero, que su intención nunca ha sido quedarse con lo que no le pertenece y mucho menos incumplir sus obligaciones de inquilina, como afirma no haberlo hecho. Que también es falso de toda falsedad que la arrendadora desconozca la consignación de alquileres realizada por su representada ante el Tribunal de Cárdenas Estado Táchira y que jamás haya sido notificada por Tribunal alguno, ya que como la parte demandante lo confiesa y lo manifiesta en el libelo de demanda corre por ante este mismo Tribunal Expediente Nº 13404, en el cual se cumplió con todo el desarrollo del juicio y para el momento de terminado para promoción y evacuación de pruebas se consignó en copia certificada la consignación respectiva, surgiendo de manera tacita la notificación para la parte demandante, lo cual probaría en su debida oportunidad y en el cual hasta los actuales momentos su representada sigue consignando sus pagos de alquiler al día cumpliendo con su obligación.
VALORACÍON Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE:

- Aseveraciones referidas a la inexistencia de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, ya fue resuelto como punto previo por esta Juzgadora.
- Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha cinco 05 de marzo de 1999, bajo el N° 22, Tomo 20, Folios 1 al 4, Primer Trimestre, Protocolo Primero, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la aquí demandante, ciudadana CARMEN DORTA DÍAZ, es copropietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí controvertido.
- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante el Registrador Público con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el N° 02, Tomo 07-A, Folios 04-07, Cuarto Trimestre, Protocolo Tercero de los Libros respectivos, inserto del folio 7 al 11 y la autorización anexa al mismo, inserta al folio 12; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la aquí demandante, ciudadana CARMEN DORTA DÍAZ, es arrendadora del inmueble objeto de dicho contrato, siendo la arrendataria, la aquí demandada, ciudadana AIMARA ASTRID VARGAS PÉREZ, con lo cual se ratifica la cualidad de la demandante para ejercer la presente acción.
- Hechos que, a su decir, constan en otros elementos probatorios traídos al proceso, el día 13 de junio de 2013, referidos a su decir, a que la demandada, siempre conoció y reconoció como arrendadora a su representada, ya ha sido dilucidada la cualidad de ambas partes para ser parte en este proceso.
- Recibos insertos del folio 63 hasta el folio 77 del expediente, así como los insertos del folio 78 al 84, y del folio 148 al 153, se toman en consideración, para demostrar el pago de alquileres por parte de la demandada a la demandante desde junio de 2009 hasta diciembre de 2011; aún y cuando no se trata de los meses aquí controvertidos.
- Alegatos de la parte demandada en los procesos judiciales que constan en este mismo Tribunal según expediente N° 13.404-2012; Expediente N° 1166-2012, donde como arrendataria la hoy demandada AIMARA ASTRID VARGAS PÉREZ, procedió a realizar la consignación de los alquileres por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, afirmando que solo se tiene conocimiento de ese hecho, ya que lo aportó como elemento probatorio en el Expediente N° 13.404-2012; demanda del Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a tiempo Indeterminado sobre el mismo inmueble objeto también del presente Litigio, que interpuso la hoy demandada AIMARA ASTRID VARGAS PÉREZ, ya identificada en las actas procesales, contra su representada CARMEN DORTA, es el Expediente N° 13.415, de fecha 07 de junio de 2012, que se encuentra en el archivo de este mismo Tribunal, que interpuso e introdujo la hoy demandada AIMARA ASTRID VARGAS PÉREZ, en su condición de arrendataria, cualidad actual demandada, donde a su decir, reconoce por una parte la cualidad legítima de su representada CARMEN DORTA DIAZ, como parte interesada procesalmente en ese litigio que es el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento de la presente demanda, sujeto del contrato de arrendamiento, concretamente en esa demanda la denominó en forma clara, precisa y lacónica como arrendadora–demandada; argumentado, a su decir, en todos que se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, pero que no describe o señala expresamente como logró estar al día con el pago de los mismos o lo que es igual exige el cumplimiento de un Contrato de arrendamiento a tiempo Indeterminado, pero no prueba estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, como se señaló en el libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, ya que, a decir suyo, debía los meses de enero de 2012 hasta mayo de 2012, ambos inclusive, los cuales nunca pagó. Asimismo arguye en su escrito de pruebas que para el momento que acude la demandada a consignar los alquileres a través de un proceso judicial, del cual nunca, a su decir, impulsó la notificación de dicha consignación de arriendos a su representada, para el 26 de abril de 2012, la demandada ya tenía tres (3) meses insolutos, operando de pleno derecho los efectos jurídicos de la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, objeto del presente litigio; y que además representada CARMEN DORTA, ya identificada, jamás fue notificada de dicha consignación de alquileres, solo ha tenido conocimiento referencial, es decir, por alegatos a través del litigio anterior que llevó este Juzgado, en el Expediente N° 13.404-2012, cuando consignó la fotocopia simple del mismo; y el cual anexa marcado con el número 3 la fotocopia simple del escrito de Consignación de los Alquileres, de fecha 26 de abril de 2012, para que surta sus efectos legales en toda forma de derecho en este proceso. También alega en su escrito de pruebas que la demandada consignó extemporáneamente los cánones de arrendamiento en un Tribunal incompetente, como es el caso del Municipio Cárdenas, Andrés Bello y Guásimos del Estado Táchira, porque de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento objeto del presente litigio, donde se fijó como domicilio especial, único y exclusivo la ciudad de San Cristóbal y a la jurisdicción de sus Tribunales competentes las partes declararon someterse; dichas aseveraciones se tomaran en consideración únicamente en lo que sea demostrado en este proceso respecto a la solvencia o no de la demandada.
PARTE DEMANDADA:
- Copia certificada del expediente N° 13.404, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se encuentra inserta copia del expediente de consignación de alquileres N° 1166 que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta del folio 254 al 282, ambos inclusive, de la misma se desprende la manera en que la arrendataria demandada, pagó los cánones de arrendamiento, en tal sentido tenemos:
Escrito de solicitud de consignación de alquileres presentado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2012, acompañado de sus respectivos recaudos.

Respecto a la manera en que deben ser realizadas las consignaciones de alquiler, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, establece:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”


En tal virtud, esta operadora de justicia pasa a verificar si el arrendatario-demandado cumplió o no con los requisitos para que su consignación pueda considerarse valida, en tal sentido, debemos tomar en consideración lo requisitos esenciales establecidos en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, quien aquí juzga considera esenciales los siguientes:
1. Que la consignación se haga mediante escrito dirigido al Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble arrendado, se verifica en esta causa, que aún cuando fue realizada en jurisdicción de otro Juzgado de Municipio, habiéndose pactado como domicilio la ciudad de San Cristóbal, la misma fue realizada por ante un competente para el procedimiento consignatario dada la ubicación del inmueble arrendado, por lo tanto, se cumplió con dicho requisito; y así se considera.

2. Tiempo para la consignación, para la misma la arrendataria-demandada tenía quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacer el pago del canon, lo cual según la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento aquí controvertido, debe realizarse por mes vencido, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento, y del libelo de la demanda se desprende que la demandante está accionando el desalojo por la insolvencia del arrendatario en el pago del alquiler de los meses comprendidos desde enero de 2012 hasta marzo de 2013, en razón de lo cual, observa esta Juzgadora, que el mes de enero de 2012, no consta en las actas procesales que haya sido pagado de manera alguna, pues el último recibo aportado por la arrendataria junto con su solicitud de consignación fue el referido al pago del mes de diciembre de 2011, afirmando claramente que comienza a realizar los pagos por ante el Juzgado antes referido a partir del mes de febrero de 2012, por lo que, al no constar en parte alguna de los documentos probatorios adminiculados a la consignación arrendaticia, que haya sido pagado, se tiene como insolvente respecto al pago de alquiler del mes de enero de 2012, que es el primer mes demandado; y así se considera.
En relación a los meses de febrero y marzo de 2012, se tiene que debían ser pagados de la siguiente manera: el mes de febrero que es el primer mes alegado por la arrendataria demandada, para iniciar los depósitos de alquiler, debió ser pagado entre el día 01 de marzo al día 05 de marzo de 2012, sin embargo, al darle el Legislador quince (15) días adicionales para la apertura de la consignación arrendaticia por ante el Juzgado competente, se tiene que para el pago del mes de febrero de 2012, el arrendatario tenia hasta el 20 de marzo de 2012, fecha en la cual los Tribunales de Municipio laboraron en horario completo, al igual que en días anteriores sin feriados, no obstante de ello, la arrendataria procedió a consignar el pago de dicho mes por ante el Banco Bicentenario, según se desprende de la Planilla de Depósito N° 018282560, el día 02 de mayo de 2012, presentándolo al Tribunal donde cursa el expediente consignatario, el día 04 de mayo de 2012, por lo que, fue realizado de manera EXTEMPORÁNEA; y así se decide.
En relación a los demás meses siguientes, ya aperturada la consignación arrendaticia, la arrendataria, debió realizar el depósito conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, esto es, por mes vencido, dentro de los cinco (05) primeros días siguientes al vencimiento, teniendo entonces, que, el mes de marzo de 2012, debió haber sido pagado entre el día 01 de abril al 05 de abril de 2012, sin embargo, la arrendataria consignó el pago de dicho mes ante el Banco Bicentenario, según se desprende de la Planilla de Depósito N° 018282560, el día 02 de mayo de 2012, presentándolo al Tribunal donde cursa el expediente consignatario, el día 04 de mayo de 2012, por lo que, fue realizado EXTEMPORÁNEAMENTE; y así se decide.
En relación a los meses subsiguientes demandados como insolutos, se desprende que fueron realizados oportunamente constando como último mes pagado por la arrendataria junio de 2012; y así se considera.

3. Identidad del consignante y el carácter con que actúa, esto es, la identificación de la persona que realiza la consignación en cuanto, no sólo, a su nombre y apellido, sino su identificación completa de modo que no quede duda alguna de la persona que realiza la consignación, quedó plenamente verificado en la consignación arrendaticia bajo análisis; y así se considera.

4. Identidad del consignatario, la cual, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe indicarse de manera completa junto con la dirección de la persona natural o jurídica a cuyo favor se consigna, siendo esto muy importante ya que el Tribunal no puede entregarla a una persona diferente. Así mismo, la Ley exige que el consignante indique la dirección del beneficiario de la consignación requisito que resulta igualmente esencial pues su requerimiento guarda relación con la notificación que ha de hacer el Tribunal al beneficiario, la cual, efectivamente se verifica en la solicitud de consignación; y así se considera.

5. Consignación del monto exacto, quedó verificado que se hizo con base a lo evidenciado en este juicio, e indicado por ambas partes, por el monto de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA (Bs. 3.360,00); teniendo entonces, esta Juzgadora que el monto del alquiler mensual del canon de arrendamiento es el antes indicado; y así se considera.

6. Las referencias del inmueble arrendado, esto es, la identidad específica del inmueble sobre el cual versa la relación arrendaticia, habiendo sido cumplido cabalmente este requisito por la consignante-demandada; y así se decide.

7. Consignaciones sucesivas en el mismo expediente, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual indica, que las consignaciones tienen que realizarse en el expediente que se apertura para tal fin, para evitar que el consignante efectúe las consignaciones en otro Tribunal, debiendo llevar en orden las consignaciones; se verifica que el arrendatario-demandado, ha venido cumpliendo a cabalidad dicho requisito, y así se considera.

8. Dirección del beneficiario de la consignación: La notificación al beneficiario dependerá de la aportación por el consignante, de la dirección del beneficiario de la consignación, para que el tribunal efectúe la notificación sin estar obligado a ello; se verifica que la consignante-demandada, cumplió con dicho requisito.
9. La notificación del beneficiario dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, en la consignación bajo análisis, se observa que, el arrendatario-demandado, impulsó la notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la primera consignación, es decir, dentro del mes comprendido desde el día 27 de abril de 2012 hasta el 27 de mayo de 2012, no habiéndose verificado la misma, pues la arrendadora-demandante tuvo conocimiento de la misma al haber iniciado por ante este Tribunal el juicio N° 13.404-12, al así haberlo indicado la arrendataria-demandada en su escrito de contestación el día 11 de julio de 2012, específicamente en lo alegado al folio 190, por lo tanto no fue notificada al arrendadora dentro del proceso consignatario; y así se considera .
- Prueba de Informes a ser rendidos por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido recibidos, no obstante de haber sido proveída el mismo día de haber sido peticionada.
En razón de todo lo anterior, se evidencia que el canon de arrendamiento del mes de enero de 2012, no fue pagado; y los cánones de alquiler de febrero y marzo de 2013, son extemporáneos, no pudiendo esta operadora de justicia, considerar en estado de solvencia plena a la demandada, pues los pagos insolutos y extemporales exceden de los dos (2) meses cuyo atraso está permitido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal “a”, invocado por la parte demandante como fundamento de su acción, aunado al hecho cierto que no notificó a la arrendadora dentro del proceso consignatario dentro del mes comprendido desde la admisión de la solicitud de consignación, esto fue, desde el 27 de abril de 2012 hasta el 27 de mayo de 2012, ; y así se decide. (Negrillas y subrayado de esta Sentenciadora).
Concluye esta Sentenciadora, tomando como base lo aquí dilucidado, que la presente demanda es procedente en derecho, dado que la demandada no pagó el mes de enero de 2012, debiendo ser condenada al mismo; y habiendo pagado el alquiler de los meses de febrero y marzo de 2013, extemporáneamente no puede considerarse válidas dichas consignaciones, por exceder los tres meses no considerados validos, de los dos (2) meses permitidos en la Ley que rige la materia, ya indicada, aunado al hecho cierto, que no notificó a la arrendataria del proceso consignatario; no obstante de lo anteriormente dicho, no le es dado a esta operadora de justicia condenar a la arrendataria al pago de los meses demandados cuyo pago extemporáneo o no conste en el expediente, sin embargo, si debe declarar forzosamente Con Lugar la demanda, tomando como base todo lo dilucidado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento, y así se decide.




iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la arrendadora, ciudadana CARMEN DORTA DÍAZ contra la ciudadana AIMARA ASTRID VARGAS PÉREZ, ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: EN DESALOJAR el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en unas mejoras de columnas de cemento, hierro, techos de acerolit, pisos de cemento, una (1) pieza y un (1) baño, de paredes de bloque y todos sus servicios, tipo Galpón Comercial abierto, ubicado en la Vía Principal de la Zona Industrial Riveras del Torbes, S/N, Municipio Cárdenas, estado Táchira; y ENTREGÁRSELO a la demandante a por intermedio de los apoderados judiciales constituidos en el expediente; totalmente desocupado de bienes y personas, por intermedio del apoderado constituido en esta causa.
SEGUNDO: ENTREGAR las llaves a la demandante, junto con las solvencias en el pago de los servicios emanados por CORPOELEC, HIDROSUROESTE y otros con los que cuente el inmueble, una vez que resulte firme la Sentencia.
TERCERO: Pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.360,00) por concepto de pago del mes insoluto de enero de 2012 y los que se sigan causando desde julio de 2013, a título de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble.
CUARTO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES, por haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal










Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “4.008”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp N° 13.611-13.