REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ANTONIO RAMON SUAREZ GUERRERO y SUHAIL ANDREINA FERREIRA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.779.780 y V-19.664.363 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112 y 83.106 en su orden.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 30 de marzo de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 7.974-12
II
NARRATIVA
En fecha 30 de marzo de 2.012, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos ANTONIO RAMON SUAREZ GUERRERO y SUHAIL ANDREINA FERREIRA TORRES antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 31 de octubre del 2009 contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado, según se evidencia a su decir del Acta de Matrimonio signada con el No. 106 que anexaron a la solicitud; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que por razones de carácter privado que han hecho imposible la vida en común, han decidido SEPARARSE LEGALMENTE DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con el artículo 189 y siguientes del Código Civil; que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Pueblo Nuevo, Residencias San Bernardino, Casa No. 29, San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 30 de marzo de 2.012, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos ANTONIO RAMON SUAREZ GUERRERO y SUHAIL ANDREINA FERREIRA TORRES y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 11)
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2013, la solicitante ciudadana SUHAIL ANDREINA FERREIRA TORRES asistida de Abogado, expuso: “Por cuanto ha trascurrido más de 1 año de que se solicito la Separación de Cuerpos entre mi cónyuge y por cuanto no ha habido reconciliación es por lo que Solicito la conversión de nuestra separación de cuerpos en Divorcio, conforme a la Ley…” (f. 13).
Este Juzgado con vista a la diligencia de fecha 10 de abril de 2.013, consignada por la solicitante, en aras de resolver lo solicitando, acordó notificar previamente al solicitante ciudadano ANTONIO RAMON SUAREZ GUERRERO, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la conversión en divorcio. (f. 15).-
En fecha 02 de mayo de 2.013, mediante diligencia el solicitante ciudadano ANTONIO RAMON SUAREZ GUERRERO asistido de Abogado, expuso: “…Por cuanto ha transcurrido más de un año desde que firme con mi cónyuge la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y entre mi cónyuge y yo no ha existido reconciliación alguna, es por lo que solicito se convierta en Divorcio la Separación de Cuerpos interpuesta, con todos los pronunciamientos legales…” (f. 17).-
A través de diligencia de fecha 30 de mayo de 2.013, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 30 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público; dando con ello respuesta a lo que fue ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de mayo de 2.013, donde ante la falta de materialización de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira, se acordó efectuar la misma en aras de que sea emita la respectiva opinión fiscal (f. 19-21).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 31 de octubre de 2009 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en Pueblo Nuevo, Residencias San Bernardino, Casa No. 29, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2.012.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad No. V-16.779.780, V-19.664.363 pertenecientes a los ciudadanos ANTONIO RAMON SUAREZ GUERRERO y SUHAILL ANDREINA FERREIRA TORRES en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 106 del año 2009, perteneciente a los ciudadanos “ANTONIO RAMON SUAREZ GUERRERO y SUHAILL ANDREINA FERREIRA TORRES”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 21 de noviembre de 2.011; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencias de fechas 10 de abril de 2.013 y 02 de mayo de 2.013 los solicitantes ANTONIO RAMON SUAREZ GUERRERO y SUHAILL ANDREINA FERREIRA TORRES ya identificados asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges ANTONIO RAMON SUAREZ GUERRERO y SUHAILL ANDREINA FERREIRA TORRES, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 30 de marzo de 2.012, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 02 de mayo de 2.013 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ANTONIO RAMON SUAREZ GUERRERO y SUHAILL ANDREINA FERREIRA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.779.780 y V-19.664.363, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio No. 106 del año 2009, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil trece.-AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal







Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4110, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-875 y 3190-876, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario