JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de de dos mil trece.
AÑOS: 203° y 154°
Visto el escrito libelar recibido por distribución, presentado por los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES CHACON RUBIO y OMAR USECHE, venezolanos, mayores de edad, solteros y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.970.899, y V- 3.628.290, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GERSON ORLANDO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.057, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 52.830, désele entrada en el libro respectivo, a los fines de proceder a su admisión, observa:

De libelo de demanda se desprende clara y ciertamente que en esta demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, la parte demandada, ciudadano LUIS ALFONSO USECHE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.527.579, se encuentra domiciliado en el “Municipio Andrés Bello, Estado Táchira”, sitio éste donde existe un Juzgado de igual categoría a la de este Tribunal, el cual es, el Juzgado de los Municipios CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y no constando en el Contrato objeto de la pretensión, que haya sido fijado domicilio especial, considera procedente esta administradora de justicia, tomar en consideración las normas prevista en los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, los cuales clara y ciertamente rezan que:


ARTÍCULO 42: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado (…”). (Negrillas y subrayado de la Juzgadora)

ARTÍCULO 60: “...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”.

Ahora bien, observado lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando como base las normas antes transcritas SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del territorio, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de los Municipios CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en razón del territorio, y así se decide.
Remítase el presente expediente al Juzgado sobre el cual fue declinada la competencia.
Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
El Secretario

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 4105, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA Secretario