JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de julio de dos mil trece.
AÑOS: 203° y 154°
Por cuanto de la revisión de la presente demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA GARZON CORONEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.644.359, asistida por las abogadas en ejercicio MERCEDES DEPABLOS y MARÍA MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.637 y 200.622, contra el ciudadano NELSON OCTAVIO RAMÍREZ LENIS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Rafael de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 15.590.017, se desprende clara y ciertamente:
PRIMERO: Del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, inserto a los folios 09 y 10, que la aquí demandante como arrendadora, dio en arrendamiento al demandado, en su condición de arrendatario, un local destinado para vivienda, el cual forma parte del inmueble ubicado en la calle principal de San Rafael de Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, escogiendo como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: Que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 55, establece:
“Los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción donde se encuentre el inmueble”.
TERCERO: Que aún cuando las partes establecieron como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, no puede este Tribunal ir de manera alguna contra lo dispuesto en la Ley que rige la materia, pues estaría quebrantando la jurisdicción a la cual debe ser sometido el juicio dada la ubicación del inmueble, por lo tanto, al percatarse esta Juzgadora de lo anterior, debe conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declararse incompetente para seguir con el conocimiento de este proceso; y así debe decidirse.
En razón de todo lo precedentemente expuesto, existiendo en el lugar de ubicación del inmueble arrendado, un Juzgado de igual Categoría a la de éste, es por lo que, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento, en razón del territorio, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase el expediente con oficio al Tribunal sobre el cual fue declinada la competencia, una vez transcurra el lapso correspondiente para su envío.
Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “4.104”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Exp N° 13.680-13.
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