JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-154.874.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, con cédula de identidad N° V- 13.506.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937; según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de septiembre de 2011, bajo el N° 38, Tomo 232 de los libros respectivos, inserto del folio 09 al folio 11.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO FANBEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de Septiembre de 1989, bajo el Nº 71, Tomo A-3, representada por su Directora, ciudadana LUCÍA DEL CARMEN BELANDRIA DE FANCELLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de cédula de identidad Nº V-8.001.982.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.845.433, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.962, según consta en poder apud acta conferido en fecha 16 de mayo de 2013, inserto al folio 65.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO CONTRACTUAL.
EXPEDIENTE: N° 13.617-13.
I
NARRATIVA:

Surge esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, ya identificado, quien actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN, ya identificado, expresa:
* Que su mandante mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 10 de marzo de 1998, bajo el N° 16, Tomo 52 de los libros respectivos, suscribió con la empresa GRUPO FANBEL C.A., ya identificada, representada en ese acto por su Director, el ciudadano: IGNACIO ANTONIO FANCELLO VIRDIS, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de Identidad N° V- 4.143.144, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, un contrato de arrendamiento que tenia por objeto un inmueble ubicado en la avenida Ferrero Tamayo de la ciudad de San Cristóbal, conformado por un inmueble de dos plantas de aproximadamente 650 metros cuadrados de construcción y un Galpón de aproximadamente 400 metros cuadrados de construcción, así como el terreno sobre el que están construidos.
* Que en el contrato de arrendamiento en la cláusula QUINTA se destinó el inmueble arrendado sólo al ramo de la hotelería, por lo que dada la naturaleza o destino acordado por las partes en el contrato de arrendamiento, para el inmueble alquilado, el mismo se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según lo estable el artículo 3 literal d, de ese instrumento legal.
* Que a su decir, es por esto que la regulación de la relación arrendaticia que surgió entre las partes se rige estrictamente por lo establecido en el Código Civil vigente sin que sea aplicable el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni la Ley para Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas por exceptuarse del ámbito de su aplicación en su artículo 8, los hoteles, moteles, hosterías y paradores turísticos.
* Asimismo expresa, que la duración de dicho contrato se pactó en su cláusula TERCERA por un periodo de 15 años a partir de la fecha de autenticación del documento lo cual ocurrió en fecha 10 de marzo de 1998, término que se cumplió en fecha 11 de marzo de 2013; estableciéndose igualmente, a su decir en la misma cláusula, que “Una vez finalizado el término de duración de este contrato, se prorrogará automáticamente por el mismo lapso de tiempo, a menos que una de las partes le informe a la otra su voluntad de no prorrogar dicho contrato, por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la finalización del termino o de sus prorrogas si las hubiere”; por lo que, su representado procedió a notificar a la arrendataria GRUPO FANBEL C.A., ya identificada, de su voluntad de no prorrogar el contrato y tener como fecha de terminación definitiva del mismo el 11 de marzo de 2013, lo cual se desprende de expediente de Notificación por el Alguacil llevado por el Juzgado Tercero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira Nº 7626, en el cual consta que la arrendataria fue notificada en fecha 07 de diciembre de 2012, esto es con tres meses y tres días de anticipación a la terminación del contrato.
* De igual modo afirma, que con el cumplimiento de esta condición se evidencia la intención de la parte arrendadora de dar por concluido el contrato como efectivamente culmino en fecha 11 de marzo de 2013, siendo el día siguiente, esto es, el día 12 de marzo de 2013, que debía el arrendatario entregar el inmueble en perfectas condiciones tal como se pacto y convino.
* Del mismo modo indica, que el día del cumplimiento del término fijado la cónyuge de su poderdante, ciudadana María Aurora Jaimes de Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.639, acompañada de su hija Zuleima Aurora Rincón Jaimes y de su nuera Mirian Aurora Gelves Armas, requirieron verbalmente el desahucio y la entrega del inmueble arrendado, a lo que el representante de la empresa respondió: “esta en manos de abogados” y se negó a entregar el mismo.
* Prosigue su exposición alegando que el arrendatario GRUPO FANBEL C.A., empresa mercantil, ya identificada, no ha dado cumplimiento al contrato y no ha procedido a la entrega del mismo, adoptando una actitud violatoria de los derechos de su representado y además lesionando y agrediendo físicamente a la esposa de su mandante razón por la cual existe en su contra una caución u orden de restricción de acercarse a la esposa de su poderdante, la ciudadana MARIA AURORA JAIMES DE RINCÓN, la cual ha sido emitida por la Fiscalía 18 del Ministerio Público.
* Arguye a su vez, que durante los 15 años de duración y cumplimiento del contrato de arrendamiento, el arrendatario siempre ha mantenido un hotel tal como fuere pactado; y al efecto los ciudadanos IGNACIO ANTONIO FANCELLO VIRDIS y LUCIA DEL CARMEN BELANDRIA DE FANCELLO, representantes legales de la empresa arrendataria, y quienes son igualmente sus accionistas, luego de suscribir el contrato de arrendamiento con su mandante en fecha 10 de marzo de 1998; procedieron conjuntamente, a constituir la empresa Neohotel C.A., la cual se haya registrada en el Registro Mercantil III del Estado Táchira, bajo el número 32, Tomo 7-A, en fecha 01 de junio de 1998, el cual esta asentado en el expediente del registro número 5899; siendo igualmente los ciudadanos IGNACIO ANTONIO FANCELLO VIRDIS y LUCIA DEL CARMEN BELANDRIA DE FANCELLO, ya identificados, los representantes legales de Neohotel C.A. al ser su Presidente y Vicepresidente respectivamente; y fue amparado bajo esta figura que procedieron a ejercer la hotelería en el inmueble alquilado, al punto que indicaron en el registro mercantil como sede de la empresa, la ubicación donde se encuentra el inmueble objeto del contrato de arrendamiento: lo cual, a su decir, constituye indicio y prueba que ambas empresas conforman un grupo económico, ya que tienen los mismos accionistas, el mismo objeto mercantil (la prestación del servicio hotelero), y los mismos representantes legales; y es el caso que ahora, una vez vencido el término de duración del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Grupo Fanbel C.A. y mi mandante, pretende uno de los representantes legales y accionista de ambas empresas de las que se valió para ejercer la hotelería en San Cristóbal, el ciudadano IGNACIO ANTONIO FANCELLO VIRDIS, con el animo de engañar, aducir que el inmueble donde funciono el hotel con la denominación de Neohotel C.A., es su lugar de residencia y que allí vive; lo cual, a su criterio constituye una falsedad y un intento de evitar el cumplimiento de lo pactado y la entrega del inmueble, toda vez que, su estadía en el hotel siempre ha sido como director y presidente de la empresa prestadora del servicio de hotelería.
* Afirma también, que con la conducta expresada por el ciudadano: IGNACIO ANTONIO FANCELLO VIRDIS, ya identificado, obrando como representante legal de la empresa arrendataria GRUPO FANBEL C.A. y como representante legal de la empresa NEOHOTEL C.A. bajo cuyo nombre y constituyendo un grupo económico con la arrendataria ejercía la hotelería, se ha violentado el articulo Artículo 1.599 del Código Civil que al efecto prevé: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.” Manifiesta que de igual forma, la conducta de la arrendataria a través de su representante legal violenta artículos del Código Civil: 1159 y 1160 del Código Civil.
* Que por todo lo anteriormente señalado y en aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que, procede a demandar a la empresa GRUPO FANBEL C.A., representada por sus Directores, los ciudadanos: IGNACIO ANTONIO FANCELLO VIRDIS y LUCIA DEL CARMEN BELANDRIA DE FANCELLO, ya identificados, para que convenga o a ello sea condenada en la ejecución y cumplimiento del contrato de arrendamiento y en consecuencia proceda a: 1. La entrega y desalojo del inmueble arrendado. 2. Pagar la cláusula penal a titulo de indemnización por daños y perjuicios del valor de los días que transcurran desde el vencimiento del contrato el 12 de marzo de 2013, hasta la fecha en que, como consecuencia de la declaratoria de con lugar del cumplimiento del contrato, sea ordenada la devolución y entrega del inmueble dado en arrendamiento a su mandante, tasados en la suma de CIEN BOLÍVARES (BS. 100,00) diarios, monto que resulta luego de aplicar la reconversión monetaria a que fue sujeta nuestra economía, a la suma indicada en el contrato, y que a tal monto se le aplique la correspondiente indexación según fue pactado. 3. Pagar la suma que esta pagando como canon mensual de arrendamiento hasta la entrega del inmueble, que se establece en la suma de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 3.328,95) mensuales. Asimismo solicita que para el cálculo definitivo de los montos demandados se ordene una experticia complementaria del fallo que determine la cantidad a pagar por los días transcurridos desde el vencimiento del contrato hasta la declaratoria de con lugar que emita este Juzgado en que ordene el cumplimiento del contrato y la consecuente entrega del inmueble. Por último solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado
Fundamentó la demanda los artículos: 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, estimándola en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00). (Folios 01 al 08).
Acompañó el escrito libelar con: Poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de septiembre de 2011, bajo el N° 38, Tomo 232 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 10 de marzo de 1998, bajo el N° 16, Tomo 52 de los libros respectivos, marcada con la letra “B”; copia fotostática de la solicitud de Notificación N° 7626, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “C”; copia fotostática de la Resolución Fundada de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad MP-10116-2013, emanada de la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2013, marcada con la letra “D”; y copia fotostática del Registro Mercantil de la Empresa GRUPO FANBEL C.A., marcada con la letra “E”. (Folios 09 al 51).
En fecha 02 de abril de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA GRUPO FANBEL, C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos IGNACIO ANTONIO FANCELLO VIRDIS o LUCIA DEL CARMEN BELANDRIA DE FANCELLO, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, más cuatro (04) días que se le concedieron como término de distancia, los cuales correrían con prelación a la citación, a los fines de la contestación de la demanda a cualquiera de las horas destinadas para el despacho del Tribunal. De igual modo, conforme a lo peticionado se ordenó la entrega de la compulsa de citación a la parte actora a los fines establecidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 52).
En fecha 10 de mayo de 2013, se agregó a los autos la comisión de citación cumplida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 54 al 62).
En fecha 16 de mayo de 2013, se declaró desierto el acto conciliatorio, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de la parte demandada al mismo. (Folio 64).
En esa misma fecha la representante legal de la parte demandada, asistida de abogado dio contestación a la demanda con base en los siguientes alegatos y defensas:
* Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a impugnar las copias simples consignadas por el demandante en su libelo, a saber: a) Contrato de Arrendamiento que riela a los Folios 2-17, documento este que es el instrumento fundamental de la acción en la presente causa; b) Notificación judicial, Folios 19 y 20; c) Contrato de Arrendamiento, folios 24 al 33; d) Resolución del Ministerio Público sobre medida de protección y seguridad a favor de la esposa del demandante, Folios 34 al 35; e) Documento de propiedad y aclaratorias, folios 36 al 43); f) Registro Mercantil de la empresa GRUPO FANBEL C.A., folios 44 al 51.
* Como punto previo alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad por parte del demandante, manifestando al respecto: Que es cierto que su representada firmó con el demandante, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCON, un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de Marzo de 1998, bajo el Nº 16, Tomo 52 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; sobre el inmueble objeto del presente litigio, que supuestamente era de su propiedad tal como lo expresa en la Cláusula Primera del referido contrato; constando a los folios 36 y 37 corre inserta copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1988, bajo el N° 17, Tomo 30, Protocolo Primero, mediante el cual el demandante le vende a sus hijos EDGAR ULISES RINCON JAIMES, GUILLERMO ENRIQUE RINCON JAIMES y ZULEIMA AURORA RINCON JAIMES, venezolanos, menores de edad para ese momento, representados por su madre MARIA AURORA JAIMES DE RINCON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.639; el inmueble que posteriormente le dio en arrendamiento a su representada, pero reservándose en ese momento a su favor y de por vida el derecho de usufructo, uso y habitación, habiendo sido consignado igualmente, a su decir, documento de aclaratoria protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha dos (02) de Julio de de 1999, registrado bajo el N° 14, Tomo 001, Protocolo 01, Folios 1 al 6, del Tercer Trimestre, que corre inserto en copia simple del folio 40 al 42; donde el demandante hace la inclusión de otro inmueble contiguo construido en lote de terreno de mayor extensión y también en la ampliación del derecho de usufructo, uso y habitación de por vida sobre ambos inmuebles a favor de su cónyuge MARIA AURORA JAIMES DE RINCON (Usufructuaria).
* Que de todo lo expuesto se evidencia, a criterio suyo, que el demandante ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCON, para el momento en que suscribió el contrato de arrendamiento con su representada sobre el inmueble objeto del litigio, se atribuye el carácter de propietario lo cual, a decir suyo, es falso, dado que sólo es usufructuario y sus hijos EDGAR ULISES RINCON JAIMES (Fallecido, anexo constancia tomada del portal electrónico del CNE), GUILLERMO ENRIQUE RINCON JAIMES y ZULEIMA AURORA RINCON JAIMES, venezolanos, hoy mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.494.341, V-14.418.772 y V-14.942.436 respectivamente, son los únicos propietarios, con la salvedad de que el pre-muerto EDGAR ULISES RINCON JAIMES tiene herederos que también deben ser parte en la causa; y la cónyuge del demandante MARIA AURORA JAIMES DE RINCON actualmente también es usufructuaria, por lo que, considera que tales condiciones de usufructuarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se ha demandado en cumplimiento, configuran la falta de cualidad activa por parte del demandante, pues quienes debieron demandar son sus hijos como únicos y exclusivos propietarios ya mencionados.
* Asimismo opuso la existencia de un litisconsorcio activo necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 146, literal b) del Código de Procedimiento Civil, pues es evidente que el demandante debió actuar como usufructuario conjuntamente con su cónyuge usufructuaria MARIA AURORA JAIMES DE RINCON, ambos suficientemente identificados con tal carácter en los documentos protocolizados antes señalados, por así haberlo mantenido, a su decir, este Tribunal según consta en la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2010, que manifiesta anexar en 15 Folios útiles.
* De igual modo, procedió a oponer la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, manifestando que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente signado con el Nº 19010, QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION referida al mismo inmueble, por cuanto en la fecha señalada, el arrendador de la vivienda objeto del presente litigio, de manera intempestiva y arbitraria ha venido interrumpiendo la posesión que de manera pacífica, pública y no equívoca que ha venido manteniendo su representada sobre el inmueble antes referido, el cual manifiesta anexar en copia simple.
* En relación a la pretensión de la parte demandante manifiesta que la misma tiene por objeto el cumplimiento del contrato de arrendamiento que firmó su representada, sobre un inmueble propiedad del demandante, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de Marzo de 1998, bajo el Nº 16, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y que dicho inmueble, objeto del presente contrato se destinó al ramo de la Hotelería, por lo que el convenio realizado entre las partes queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que si bien es cierto que su representada fue notificada por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Expediente Nº 7626, el día 07 de diciembre de 2012; tal notificación está viciada de nulidad, conforme a las defensas de fondo que he opuesto al demandante, trayendo esto como consecuencia que la misma debe ser considerada como no hecha, operando la tácita reconducción, y que por lo tanto, la demanda debe ser declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos legales, ya que la misma es totalmente improcedente.
* Prosigue su defensa arguyendo que, el arrendador no ha cumplido con su obligación de mantener a su representada en el goce pacífico de la cosa arrendada, pues desde el mes de octubre del año 2012, es decir, cinco meses antes de la terminación del contrato, comenzó a realizar actos de perturbación de la posesión que ejercía su representada sobre el inmueble, tumbando las paredes colindantes, obstruyendo la entrada a dicho inmueble, por lo que se impidió parcialmente el funcionamiento del establecimiento mercantil de Hotelería, ocasionándole a su representada una magnitud considerable de daños y perjuicios que se reserva las acciones legales pertinentes para que le sean resarcidos, pues hasta la actualidad prácticamente se hace imposible la entrada al inmueble, hasta el punto que hace aproximadamente más de sesenta (60) días irrumpieron en el mismo, instalándose de manera arbitraria y colocando una cadena a la entrada del establecimiento que impide que los vehículos y las personas puedan hacer uso del inmueble que está dedicado al ramo de hotelería.
* También manifiesta que los hechos narrados anteriormente, serían traídos a los autos como prueba de que efectivamente los mismos ocurrieron, y que se ha perturbado la posesión que ejerce su representada sobre el inmueble en cuestión desde el año 1998, lo cual se tradujo en impedimentos para ejercer la explotación mercantil del negocio de Hotelería desde octubre de 2012 hasta la presente fecha, ocasionándole graves pérdidas económicas sobre todo en la temporada alta de los meses de diciembre de 2012 y enero 2013, sobre todo en la época de la celebración de la Feria Internacional de San Sebastián, ya que dicho negocio está cerca de las instalaciones feriales.
* Posteriormente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por el demandante; negando igualmente que el demandante pueda solicitar el cumplimiento de contrato de arrendamiento antes referido, en virtud de que ha realizado “actos perturbatorios” de la posesión que le han impedido la explotación comercial (Hotelería) del inmueble arrendado, produciéndole a mi representada pérdidas cuantiosas que han lesionado su patrimonio y a pesar de ello, desde el momento que empezaron dichos actos, le ha venido consignando puntualmente el canon de arrendamiento, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, tal como se evidencia en el expediente 384 de consignación arrendaticia.
* A su vez afirma, que el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente litigio se volvió ineficaz e inexistente en los últimos seis (6) meses por voluntad del arrendador, lo que hace improcedente e ilegal la supuesta notificación judicial de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que por lo tanto, en la presente causa no puede dictarse ninguna decisión judicial que favorezca la pretensión del demandante, pues a su decir, quedará demostrado que el demandante no ha cumplido con su obligación de permitir el uso y goce pacífico del inmueble arrendado, tal como se lo impone el artículo 1585 del Código Civil; y como consecuencia de ello pido se tenga como no efectuada la referida Notificación Judicial, teniéndose como renovado el contrato de arrendamiento en cuestión regulándose como un arrendamiento hecho sin determinación de tiempo, tal como lo establece el artículo 1600 en concordancia con el 1614 eiusdem. (Folios 75 al 80). Asimismo presentó anexos insertos del folio 81 al 102.
En fecha 21 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: Capitulo I. Documentales: 1. Copia simple de documento de Propiedad del inmueble arrendado y de la aclaratoria protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo los números 17 y 14, tomo 30 y 001, protocolos primero, respectivamente, correspondientes al cuarto trimestre de 1988 el primero y al tercer trimestre de 1999 el segundo, los cuales fueron inscritos en fecha 21/12/1988 el primero, y 02/07/1999 el segundo. 2. Copia fotostática certificada del acta constitutiva de la empresa Grupo Fanbel C.A., empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 71. Tomo A-3, de fecha: 28-09-1.989 y domiciliada en el Estado Mérida. 3. fotostática certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre su representado GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN, y el Grupo Fanbel C.A., representado por el ciudadano IGNACIO ANTONIO FANCELLO VIRDIS, suscrito ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 10 de marzo de 1998, bajo el número 16, Tomo 52 de los libros respectivos. 4. Expediente de Notificación Nº 7626 evacuado mediante el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 5. Copia fotostática certificada del acta constitutiva de la empresa Neo Hotel C.A., la cual se haya registrada en el Registro Mercantil III de la Circunscripción del Estado Táchira, bajo el número 32, Tomo 7-A, en fecha 01 de junio de 1998, y del acta de Asamblea de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 02 de abril de 2006 y protocolizada en el Registro Mercantil III de la Circunscripción del Estado Táchira, bajo el número 83, Tomo 16-A, en fecha 30 de octubre de 2006, los cuales están asentados en el expediente del registro número 5899. 6. Copia del escrito de demanda de interdicto de amparo a la posesión presentado por la parte demandante como sustento de la cuestión previa indebidamente propuesta con la contestación al fondo, por lo que debe tenerse como no opuesta. 7. Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa Neo Hotel C.A. 8. Copia del Contrato de Servicio de hotelería que presta Neo Hotel C.A. en donde se observa el logo con el nombre Neo Hotel C.A., el RIF. Nº J-30536958-5, correspondiente a esta empresa en la esquina superior izquierda y el RTN (Registro Turístico Nacional) Nº 7093 señalado en la esquina superior derecha. 9. Copia de Oficio Nº 4603 emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, dirigido a Neo Hotel C.A. representado por su presidente Ignacio Antonio Fancelo Virdis. 10. Copia de la patente de industria y comercio dada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Dirección de Hacienda, a Neo Hotel C.A. la cual se identifica con el numero 1644. 11. Copia fotostática certificada del expediente 7750, llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en el cual se tramitó un juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado por Ignacio Antonio Fancello Virdis, titular de la cédula de identidad número 4.143.144. 12. Copia simple de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la empresa Grupo Fanbel C.A., aquí demandada, en contra de su representado Guillermo Enrique Rincón y de nadie más, admitida en fecha 25 de julio de 2011. 13. Copia simple de la caución u orden de Restricción de acercarse la ciudadana Maria Aurora Jaimes de Rincón, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.639, esposa de su mandante la cual ha sido emitida por la Fiscalía 18 del Ministerio Publico. 14. Copia simple del acta de matrimonio de su mandante con la ciudadana Maria Aurora Jaimes Rosales, el cual se celebró en fecha 22 de noviembre de 1980, asentada bajo el número 370, levantada por la prefectura del entonces Municipio hoy parroquia Pedro Maria Morantes del entonces Distrito, hoy Municipio San Cristóbal. Capítulo II. Prueba de Informes, a ser rendidos por: La Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dirección de Hacienda; al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, oficina de Registro Turístico Nacional; Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Táchira; Oficina del Seniat, sede San Cristóbal; Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Capitulo III. Inspección Judicial en el inmueble arrendado. Capitulo IV. Testimonial del ciudadano Mauricio Anselmi Meneses. (Folios 103 al 226). Siendo agregadas y admitidas en fecha 22 de mayo de 2013, habiendo sido acordados todos y cada uno de los puntos peticionados. (Folios 227 al 234).
En fecha 22 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: 1. Documentales: PRIMERO: Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 1998, bajo el N° 16, Tomo 62 de los libros respectivos. SEGUNDO: Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 1988, bajo el N° 17, Tomo 30, Protocolo Primero. TERCERO: Documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 02 de julio de 1999, bajo el N° 14, Tomo 001, Protocolo 01, folios 1 al 6, Tercer Trimestre. CUARTO: Constancia tomada del portal electrónico del CNE, donde a su decir, se evidencia el fallecimiento del ciudadano EDGAR ULISES RINCÓN JAIMES. QUINTO: Copia certificada del expediente N° 19.010, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 2. Inspección Judicial, en el inmueble arrendado. 3. Testimoniales de los ciudadano ESTEBAN CASTILLO GARNICA, YASMIN DELFINA BUSTAMANTE CABRERA y MARÍA TERESA LA ROTTA DE CASTILLO. (Folios 236 al 309). Siendo agregadas y admitidas en fecha 23 de mayo de 2013, siendo acordados todos y cada uno de los puntos peticionados. (Folio 310).
En fecha 27 de mayo de 2013, el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, alegó mediante diligencia la inhabilidad de la testigo YASMIN DELFINA BUSTAMANTE, por ser empelada de la parte demandada. (Folio 312).
En esa misma fecha, rindió declaración el ciudadano MAURICIO ANSELMI MENESES. (Folios 313 y 314).
En igual fecha el alguacil del Tribunal informó, que el día 23 de mayo de 2013, hizo entre de los oficios librados para: La Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; Director del SENIAT Estado Táchira; Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira; Director de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; y Director del Ministerio del Poder Popular para el Turismo Oficina de Registro Turístico Nacional. (Folios 315 al 320).
En fecha 28 de mayo de 2013, se declaró desierta la testimonial del ciudadano ESTEBAN CASTILLO. (Folio 321).
En la misma fecha la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó que se tenga como desistida la declaración la testimonial del ciudadano ESTEBAN CASTILLO GARNICA, consignando jurisprudencia al respecto. (Folios 322 al 336).
En fecha 30 de mayo de 2013, rindió declaración la ciudadana YASMIN DELFINA BUSTAMANTE CABRERA y MARÍA TERESA LA ROTTA DE CASTILLO. (Folios 338 al 341).
En fecha 03 de junio de 2013, el Tribunal evacuó la inspección judicial peticionada por la parte demandante. (Folios 342 y 343).
En igual fecha, el Tribunal evacuó la inspección judicial promovida por la parte demandada. (Folios 344 y 345).

En fecha 03 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante solicitó la ampliación del lapso probatorio para la recepción de los informes promovidos por ella. (Folios 346 al 348). Siendo acordada dicha ampliación por el lapso probatorio por DIEZ (10) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha. (Folio 349).
En fecha 04 de junio de 2013, se expidió conforme a lo solicitado por la parte demandante oficio N° 3190-672 a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Folios 350 y 351).
En fecha 03 de junio de 2013, se agregó al expediente el oficio N° 417 de fecha 24 de mayo de 2013, emanado del SENIAT. (Folios 352 y 353).
En fecha 05 de junio de 2013, se agregó a las actas procesales el oficio N° 5790-480 de fecha 28 de mayo de 2013, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 355 y 356).
En fecha 17 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante solicitó la ampliación del lapso probatorio para la recepción de los informes promovidos. (Folio 357). Siendo acordada dicha ampliación por el lapso probatorio por OCHO (08) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha. (Folio 358).
En fecha 20 de junio de 2013, se recibieron los informes rendidos por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Folios 359 al 362). Siendo agregados al expediente en fecha 21 de junio de 2013.
En fecha 26 de junio de 2013, se recibió informe rendido por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mediante oficio N° 452, de fecha 18 de junio de 2013. (Folios 363 al 367). Habiendo sido agregado al expediente en fecha 27 de junio de 2013. (Folio 368). agregaron a las

Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos: 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, donde el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN, a través de apoderado judicial, demanda a la Sociedad Mercantil EMPRESA FANBEL C.A., en su carácter de arrendataria; alegando que venció el término del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 10 de marzo de 1998, bajo el N° 16, Tomo 52 de los libros respectivos, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo de la ciudad de San Cristóbal, conformado una estructura de dos plantas de aproximadamente 650 metros cuadrados de construcción y un Galpón de aproximadamente 400 metros cuadrados de construcción, el cual seria destinado sólo al ramo de la hotelería, el cual se había pactado en la cláusula TERCERA por un periodo de 15 años a partir de la fecha de autenticación del documento lo cual ocurrió en fecha 10 de marzo de 1998, término que, a su decir, se cumplió en fecha 11 de marzo de 2013; en virtud de la notificación realizada a la arrendataria mediante el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente Nº 7626, del cual, a su decir, se desprende, que la arrendataria fue notificada en fecha 07 de diciembre de 2012, esto es con tres meses y tres días de anticipación a la terminación del contrato, conforme a lo igualmente establecido en la Cláusula Tercera; por lo que, a criterio suyo, el día 12 de marzo de 2013, la arrendataria debía entregar el inmueble en perfectas condiciones tal como se pacto y convino, siendo el caso, a su decir, que la sociedad mercantil demandada no ha dado cumplimiento al contrato y no ha procedido a la entrega del mismo, adoptando una actitud violatoria de los derechos del arrendador, que en virtud de lo anterior solicita que la arrendataria sea condenada en la ejecución y cumplimiento del contrato de arrendamiento y en consecuencia proceda a: 1. La entrega y desalojo del inmueble arrendado. 2. Pagar la cláusula penal a titulo de indemnización por daños y perjuicios del valor de los días que transcurran desde el vencimiento del contrato el 12 de marzo de 2013, hasta la fecha en que, como consecuencia de la declaratoria de con lugar del cumplimiento del contrato, sea ordenada la devolución y entrega del inmueble dado en arrendamiento a su mandante, tasados en la suma de CIEN BOLÍVARES (BS. 100,00) diarios, monto que resulta luego de aplicar la reconversión monetaria a que fue sujeta nuestra economía, a la suma indicada en el contrato, y que a tal monto se le aplique la correspondiente indexación según fue pactado. 3. Pagar la suma que esta pagando como canon mensual de arrendamiento hasta la entrega del inmueble, que se establece en la suma de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 3.328,95) mensuales. Asimismo peticionó que para el cálculo definitivo de los montos demandados se ordene una experticia complementaria del fallo que determine la cantidad a pagar por los días transcurridos desde el vencimiento del contrato hasta la declaratoria de con lugar que emita este Juzgado en que ordene el cumplimiento del contrato y la consecuente entrega del inmueble. Por último solicitó que medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado la cual fue negada por vía de causalidad.
Por su parte la demandada, a través de representante legal, contestó la demanda con base en una serie de defensas, comenzando esta operadora de justicia por resolver la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, como punto previo, en virtud de ser el tema de la cualidad uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse, pues en caso de ser procedente, provocaría la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada, dejando previamente sentado que este Tribunal a partir de la Sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2010, proferida en el expediente N° 12.032, cambió el criterio alegado por la parte demandada y plasmado en la decisión emanada 22 de febrero, respecto a la cualidad del arrendador para demandar, y en tal sentido, se procede a emitir pronunciamiento, de la manera siguiente:
Alega la representante legal de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante, manifestando que es cierto que su representada firmó con el demandante, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCON, un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de Marzo de 1998, bajo el Nº 16, Tomo 52 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; sobre el inmueble objeto del presente litigio, que supuestamente era de su propiedad tal como lo expresa en la Cláusula Primera del referido contrato; constando a los folios 36 y 37 corre inserta copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1988, bajo el N° 17, Tomo 30, Protocolo Primero, mediante el cual el demandante le vende a sus hijos EDGAR ULISES RINCON JAIMES, GUILLERMO ENRIQUE RINCON JAIMES y ZULEIMA AURORA RINCON JAIMES, venezolanos, menores de edad para ese momento, representados por su madre MARIA AURORA JAIMES DE RINCON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.639; el inmueble que posteriormente le dio en arrendamiento a su representada, pero reservándose en ese momento a su favor y de por vida el derecho de usufructo, uso y habitación, habiendo sido consignado igualmente, a su decir, documento de aclaratoria protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha dos (02) de Julio de de 1999, registrado bajo el N° 14, Tomo 001, Protocolo 01, Folios 1 al 6, del Tercer Trimestre, que corre inserto en copia simple del folio 40 al 42; donde el demandante hace la inclusión de otro inmueble contiguo construido en lote de terreno de mayor extensión y también en la ampliación del derecho de usufructo, uso y habitación de por vida sobre ambos inmuebles a favor de su cónyuge MARIA AURORA JAIMES DE RINCON (Usufructuaria).
* Que de todo lo expuesto se evidencia, a criterio suyo, que el demandante ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCON, para el momento en que suscribió el contrato de arrendamiento con su representada sobre el inmueble objeto del litigio, se atribuye el carácter de propietario lo cual, a decir suyo, es falso, dado que sólo es usufructuario y sus hijos EDGAR ULISES RINCON JAIMES (Fallecido, anexo constancia tomada del portal electrónico del CNE), GUILLERMO ENRIQUE RINCON JAIMES y ZULEIMA AURORA RINCON JAIMES, venezolanos, hoy mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.494.341, V-14.418.772 y V-14.942.436 respectivamente, son los únicos propietarios, con la salvedad de que el pre-muerto EDGAR ULISES RINCON JAIMES tiene herederos que también deben ser parte en la causa; y la cónyuge del demandante MARIA AURORA JAIMES DE RINCON actualmente también es usufructuaria, por lo que, considera que tales condiciones de usufructuarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se ha demandado en cumplimiento, configuran la falta de cualidad activa por parte del demandante, pues quienes debieron demandar son sus hijos como únicos y exclusivos propietarios ya mencionados.
En tal sentido tenemos que, la Doctrina ha establecido en relación a la cualidad que: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”; entendiéndose entonces la legitimación en general, como la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinada situación jurídica, a efectos de poder ejecutar legalmente un acto o de intervenir en una situación jurídica, por lo tanto, si puede hacerlo posee legitimación y en caso contrario la poseería; en relación a todo lo anterior, se encuentra legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio litigio se controvierte.
Dicho esto, respecto a la relación contractual, encontramos que el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario. Teniendo la legitimación para dar en arrendamiento: El propietario que posee la plena propiedad, pues si esta hipotecado el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario, es decir, se da en arrendamiento la cosa ajena, el contrato no es nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello, mientras el no sea perturbado en el goce de la cosa, no tiene acción.
En el caso de autos se pretende el cumplimiento de un contrato por vencimiento del termino contractual sosteniendo el apoderado de la parte demandante, que su mandante, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCON, suscribió un contrato de arrendamiento con la aquí demandada, Sociedad Mercantil empresa GRUPO FANBEL C.A, mediante documento autenticado por ante la Notaria publica Primera de San Cristóbal, en fecha 10 de marzo de 1998, bajo el N° 16, Tomo 52 de los libros respectivos, acompañando el libelo con copia fotostática de dicho documento, sin que conste en autos, que dicha demandada haya negado su autenticidad o impugnado el documento, en razón de lo cual, quedó reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo además la parte demandada la existencia de dicho contrato de arrendamiento, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, habiendo expresado en párrafos anteriores esta operadora de justicia, que la legitimación es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta, y siendo reiterada la jurisprudencia que ha considerado que sí el contrato lo consigna la parte arrendadora demandante, solo con la firma no desconocida de la arrendataria debe considerarse como celebrado, debe por ende concluir esta operadora de justicia, que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCON, tiene cualidad para intentar esta demanda ya que fue quien celebró el contrato, sin que sea necesario ejercer la presente demanda con los propietarios o con la otra usufructuaria, ciudadana MARÍA AURORA JAIMES DE RINCÓN, dado que no se encuentran en comunidad jurídica con el objeto de la causa, que no es otra, que el contrato de arrendamiento, antes valorado, pues el arrendador demandante, acudió a este órgano jurisdiccional en defensa de un derecho que legalmente le asiste; por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la falta de cualidad del actor, alegada por la parte demandada, y así se decide.

Establecido de lo anterior respecto a la cualidad del demandante para intentar esta acción, procede esta operadora de justicia al análisis de la Notificación Judicial alegada como improcedente por la parte demandada, identificada con el N° 7626-12, evacuada mediante el alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual debe tomarse en consideración en este momento, a los fines de establecer o no su procedencia, por lo tanto, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1369 del Código Civil, tenemos:
Que en la notificación antes valorada, el alguacil en fecha 07 de diciembre de 2012, informó haber dado cumplimiento con la notificación de la arrendadora, sobre la manifestación de voluntad del arrendador de no renovar o prorrogar el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 1998, asentado bajo el N° 16, Tomo 52 de los libros respectivos, notificación que la parte demandada, en este juicio, al contestar la demanda, específicamente al folio 78, líneas 15, 16 y 17, afirmó como realizada manifestando que es cierto que su representada fue notificada el día 07 de diciembre de 2012, por el alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, considerando que la misma debe ser considerada como no hecha por las defensas de fondo opuestas, las cuales no son otras que la falta de cualidad opuestas, que fueron declaradas Sin Lugar por esta operadora de justicia, por lo que, se considera valida la notificación bajo análisis, pues que se realizó con tres meses de anticipación al vencimiento del término contractual, el cual se verificó el día 10 de marzo de 2013; y así se decide.
Seguidamente esta Juzgadora una vez resuelto lo anterior, considera necesario previamente analizar los presupuestos de procedencia de la acción, toda vez, que si no ha nacido la obligación de entrega demandada, la cual, a decir de la parte demandante nace de los documentos valorados hasta el momento, a saber: El contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 10 de marzo de 1998, bajo el N° 16, Tomo 52 de los libros respectivos, y la solicitud de Notificación N° 7626, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no sería viable proseguir con el análisis de las demás defensas y acervo probatorio, pues al no haber nacido un derecho no es posible que haya lugar a la obligación, en tal sentido tenemos:
DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Los jueces están obligados a constatarlos para poder emitir la sentencia de fondo, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:

“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el articulo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

De la sentencia anterior, se infiere que, el Juez esta facultado para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder cumplir así lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, procede quien aquí decide, a analizar el escrito libelar y los documentos valorados hasta el momento, a los fines de verificar si nació o no la obligación del demandante para peticionar la entrega del inmueble, destacando que el único alegato de incumplimiento del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión fue la falta de entrega del inmueble para el día del vencimiento contractual, que efectivamente se verificó de la notificación judicial ya analizada, fue el día 10 de marzo de 2013, por lo que, esta Sentenciadora como conocedora del Derecho, debe tomar en consideración las disposiciones pertinentes, pues ante una relación que ha permanecido continuamente en el tiempo, por más de quince (15) años, al haber sido convenida a tiempo determinado y una vez notificada la arrendataria, comenzaba la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual clara y expresamente establece:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario (… ) “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años”.


De manera tal que, quien aquí juzga, cumpliendo con la función social de proteger al débil jurídico, prevista en el artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera que se le ha cercenado a la arrendataria-demandada, su derecho a disfrutar de la prorroga legal, la cual se encuentra en curso desde el 10 de marzo de 2013, sin que haya sido alegado en el libelo de demanda, circunstancia diferente para solicitar la entrega del inmueble arrendado, que el cumplimiento del plazo contractual, no siendo procedente peticionar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento conforme a lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, sin que obré basamento de incumplimiento alguno de las cláusulas del contrato, pues la entrega del inmueble no procede de la manera en que pretende el actor, toda vez, que se encuentra en curso la prorroga legal, otro caso seria, si el demandante hubiese alegado o invocado los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, basó su demanda únicamente en el incumplimiento en la entrega del inmueble para el día 10 de marzo de 2013, fecha en que culminó el término contractual y comenzó la prorroga legal, establecida en el artículo y literal transcritos, lo cual inevitablemente impide que la presente acción prospere; y así se decide.
Concluye esta administradora de justicia, salvo mejor criterio que ésta demanda, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR; y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO CONTRACTUAL, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-154.874, a través de su apoderado judicial, abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, con cédula de identidad N° V- 13.506.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937; contra la Sociedad Mercantil GRUPO FANBEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de Septiembre de 1989, bajo el Nº 71, Tomo A-3, representada por su Directora, ciudadana LUCÍA DEL CARMEN BELANDRIA DE FANCELLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de cédula de identidad Nº V-8.001.982, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “4.005”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp Nº 13.617-13.