REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MIGUEL DANIEL SANCHEZ CISNEROS y LUZ ALEJANDRA RANGEL CUELLAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.372.141 y V-15.568.974 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.878-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 23 de marzo de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 7962-12
II
NARRATIVA
En fecha 23 de marzo de 2.012, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos MIGUEL DANIEL SANCHEZ CISNEROS y LUZ ALEJANDRA RANGEL CUELLAR antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 01 de septiembre del año 2010 contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en su sede de la Parroquia San Antonio, tal y como a su decir se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 98 que anexaron a la solicitud; que su último domicilio conyugal fue en esta ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que no procrearon hijos; que por mutuo consentimiento han decidido solicitar de derecho su separación de cuerpos. Fundamentaron su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil y en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f.01).-
Por auto de fecha 23 de marzo de 2.012, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos MIGUEL DANIEL SANCHEZ CISNEROS y LUZ ALEJANDRA RANGEL CUELLAR y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.05)
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 25 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana LAURA GALLANTY en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. (f.08).-
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2.013 la solicitante ciudadana LUZ ALEJANDRA RANGEL CUELLAR ya identificada asistida por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO CUENCA de igual manera ya identificado expusieron: “…Por cuanto a transcurrido más de un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos y de bienes, y por cuanto en ese transcurso del tiempo no se dio la reconciliación, solicito a este honorable Tribunal se decrete la conversión en divorcio. Para la notificación del ciudadano Miguel Daniel Sánchez Cisneros, solicito se comisione al Tribunal del Municipio Barinas para que practique en la siguiente dirección: Urbanización Cuátricentenaria, Sector 12, Vereda 9, Casa 03, Parroquia el Carmen, Municipio Barinas, código postal 5201, Barinas, Estado Barinas…” (f. 09).-
Con vista a la diligencia de fecha 21 de mayo de 2.013 presentada por la ciudadana LUZ ALEJANDRA RANGEL CUELLAR asistida de Abogado, ambos ya identificados, este Tribunal en aras de resolver lo solicitado acuerda notificar al ciudadano MIGUEL DANIEL SANCHEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.372.141, quien se encuentra domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 12, Vereda 9, Casa N° 03, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del estado Barinas; a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, más cuatro (04) días que se le concedieron como término de distancia, a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud. En consecuencia en aras de cumplir con lo ordenado anteriormente se libró la boleta de notificación y se remitió a través de oficio N° 3190-611 al Juzgado Distribuidor con competencia en el Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.-
En fecha 03 de julio de 2.013, este Tribunal recibió exhorto proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual se informa que la notificación encomendada para el ciudadano MIGUEL DANIEL SANCHEZ CISNEROS plenamente identificado en autos, fue cumplida a través del Alguacil de dicho despacho en los siguientes términos: “…el Ciudadano CAMILO ERNESTO JIMENEZ PEÑA, Alguacil del mismo y expuso: Consigno en este acto Una (01) Boleta de Notificación debidamente firmada, librada al ciudadano: MIGUEL DANIEL SANCHEZ CISNEROS, por cuanto el día 18-06-2013, siendo las 9:17 A.M., aproximadamente me entreviste con el ciudadano antes mencionado en la ciudad de Barinas de este Municipio Barinas, y una vez que lo identifique por medio de su cedula de identidad procedió a firmar dicha boleta quedándose con la copia de la misma.- Es todo…” (f. 17).-
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2.013, se agregó el exhorto antes identificado proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (f. 21).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 01 de septiembre de 2.010, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil sea decretada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2.012.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-16.372.141, V-15.568.974, pertenecientes a los ciudadanos MIGUEL DANIEL SANCHEZ CISNEROS y LUZ ALEJANDRA RANGEL CUELLAR, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 98 del año 2.010, perteneciente a los ciudadanos “MIGUEL DANIEL SANCHEZ CISNEROS y LUZ ALEJANDRA RANGEL CUELLAR”, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, el 01 de septiembre de 2.010; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2.013, la solicitante ciudadana LUZ ALEJANDRA RANGEL CUELLAR asistida de abogado solicitó se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae entre su persona y su cónyuge en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos; de lo cual fue notificado el solicitante ciudadano MIGUEL DANIEL SANCHEZ CISNEROS identificado en autos, a través de boleta que le fuera entregada por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien le correspondió practicar la mencionada comisión previa distribución de la misma.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges MIGUEL DANIEL SANCHEZ CISNEROS y LUZ ALEJANDRA RANGEL CUELLAR, Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y al constatarse que éste Tribunal en fecha 23 de marzo de 2.012 decretó dicha separación entre los cónyuges y que hasta la presente fecha no ha sido manifestada la ocurrencia de reconciliación alguna entre los solicitantes, por lo que ha transcurrido más de un año, en consecuencia, al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.


DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos MIGUEL DANIEL SANCHEZ CISNEROS y LUZ ALEJANDRA RANGEL CUELLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.372.141 y V-15.568.974, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 01 de septiembre de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 98 del año 2.010, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece.-AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4049, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-828 y 3190-829, al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
El Secretario