JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ALICIA JAIMES DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.316.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESSICA VIVIANA RUÍZ CÁRDENAS, JHONNY CLARET DUQUE PAZ, CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO y JHONNY ALEXIS DUQUE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.719.552, V- 9.213.887, V- 15.856.046 y V- 17.646.912, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.152, 28.352, 161.087 y 171.079, según se desprende de poder apud acta conferido en fecha 20 de junio de 2013, inserto al folio 15.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA FRANCIA GARCÍA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.655.749.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.229.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.804, según se desprende de poder apud acta conferido en fecha 08 de julio de 2013, inserto al folio 18.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE: N° 13.632-13.
I
PARTE NARRATIVA:

Comienza el presente proceso mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana CARMEN ALICIA JAIMES DE RAMÍREZ, ya identificada, quien asistida de abogado, expresa:
* Que en fecha 13 de noviembre de 2009, celebró con la ciudadana MARIA FRANCIA GARCIA DE GUERRERO, ya identificada, un contrato de opción a compra de los derechos y acciones que le correspondían sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el construida, ubicado en el Barrio Buenos Aires, Pueblo Nuevo, Avenida Principal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con propiedad de Efri García García, Sucesión Corredor; SUR: Con la Quebrada la Parada; ESTE: Con Propiedad de Francia García de Guerrero, Antonio García y Sucesión Nieto y OESTE: Con propiedad de la Sucesión Corredor, estipulándose como precio de venta la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) de los cuales hice entrega de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) según se evidencia, a su decir, de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, en fecha 13 de noviembre de 2009, bajo el Nº 20, Tomo 188. Asimismo alega, que posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2009, hizo un abono por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y en fecha 24 de diciembre de 2009, realizó un nuevo abono por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para un monto total de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), tal y como a decir suyo, se evidencia de los recibos que anexa marcados con las letras B y C, para ser imputables al monto total del precio de venta estipulado, es decir, a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
* También afirma, que luego de lo narrado acudió en diversas oportunidades hasta el domicilio de la ciudadana MARIA FRANCIA DE GUERRERO, ha efectos de cancelar el saldo restante y proceder a la protocolización definitiva de la venta del inmueble antes identificada, recibiendo a su decir, evasivas por parte de la mencionada ciudadana quien a decir suyo, se ha negado hasta la presente fecha a dar cumplimiento al contrato antes mencionado, limitándose a indicarle que le de el resto del dinero y que ella posteriormente le haría la tradición de los derechos y acciones antes referidos.
* En razón de lo cual, solicitó que, a los efectos de dar cumplimiento a lo contenido en el contrato en lo referente al precio y a su obligación de pagarlo, se ordene la apertura de una cuenta bancaria a fin de hacer el deposito de la diferencia del precio estipulado.
* En virtud de lo antes expuesto, procede a demandar por cumplimiento de contrato a la ciudadana MARIA FRANCIA GARCIA DE GUERRERO, ya identificada, en su carácter de vendedora de los derechos y acciones de los cuales es propietaria, conforme a la solvencia sucesoral Nº H92 Nº 239132, a fin de que convenga o sea condenada en: PRIMERO: En reconocer que es propietaria de los derechos y acciones del inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el construida, ubicado en el Barrio Buenos Aires, Pueblo Nuevo, Avenida Principal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del cual me hizo la venta ha plazos de los derechos y acciones que le pertenecen. SEGUNDO: En reconocer o que sea condenada en que el precio de venta es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). TERCERO: En reconocer que del referido precio le canceló la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00). CUARTO: En relación a la condenatoria o reconocimiento de lo señalado, quede condenada en que es la propietaria de los derechos y acciones sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el construida, ubicado en el Barrio Buenos Aires, Pueblo Nuevo, Avenida Principal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. QUINTO: Por cuanto con el pago que en este expediente hace mediante la consignación a una cuenta bancaria que previamente solicitó al Tribunal mediante la apertura de cuenta por la cantidad que adeuda por concepto del pago de los derechos y acciones. Finalmente peticionó que la demandada convenga o sea condenada a emitir el respectivo documento de propiedad por ante el Registro competente y a efectos de ese convenio por parte de la accionante, que la sentencia proferida sirva de documento de propiedad.
* Fundamentó su demanda en los artículos: 1.141, 1.160, 1.474, 1.486, 1.488 y 1.167 del Código Civil, estimándola en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333,33 UT). (Folios 01 al 04).
Acompañó su libelo con: documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 13 de noviembre de 2009, bajo el N° 20, Tomo 88 de los libros respectivos; recibo de fecha 29 de noviembre de 2009 y copia fotostática de recibo de fecha 24 de diciembre de 2009. (Folios 05 al 09).
En fecha 30 de abril de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA FRANCIA GARCÍA DE GUERRERO, ya identificada, para su comparecencia al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines dar contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes. (Folio 10).
En fecha 22 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha la parte actora le canceló los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa de citación. (Folio 11).
En fecha 18 de junio de 2013, el alguacil informó a través de diligencia, que el día 17 de junio de 2013, cumplió con la citación de la demandada, ciudadana MARÍA FRANCIA GARCÍA DE GUERRERO. (Folio 13).
En fecha 20 de junio de 2013, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de la parte demandada al mismo. (Folio 14).
En esa misma fecha la demandada asistida de abogada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opuso como excepción de fondo la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés procesal en la demandante, alegando al respecto, que se aprecia del petitorio de la presente demanda específicamente del folio 3 y 4 del escrito Libelar que la demandante peticiona una “ACCION MERO DECLARATIVA”, y no una pretensión de condena; solicitando como el PETITORIO PRIMERO: El reconocimiento de propiedad del cual soy propietaria de derechos y acciones de un bien inmueble, constituido por un lote de terreno propio y la casa para habitación. PETITORIO SEGUNDO: En reconocer el precio de una venta por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,00). PETITORIO TERCERO: En reconocer un pago por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000,00). PETITORIO CUARTO: Solicita que una vez reconocidos los tres (3) petitorios anteriores que la demandante es propietaria de unos derechos y acciones, y por último, a su parecer, en el PETITORIO QUINTO: Que se emita el documento definitivo de propiedad, por ante el registro, según previa consignación de una cantidad de dinero adeudada.
* Prosigue su defensa indicando, que de lo antes dicho, se puede apreciar que el objeto de la pretensión de la demanda intentada por la ciudadana: CARMEN ALICIA JAIMES DE RAMIREZ, se fundamenta en una ACCION MERO DECLARATIVA y no en una acción de condena, lo que a su criterio, constituye la falta de Interés procesal al interponer la demanda por parte de la demandante ya plenamente identificada por intentar una acción mero declarativa y no una pretensión de condena.
* De igual manera alega, la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, en razón que, a su parecer, la demandante plantea dos pretensiones con dos procedimientos diferentes, e incompatibles entre si como es una ACCION MERO DECLARATIVA y UNA OFERTA REAL DE PAGO, mediante la consignación de cantidades de dinero como, a su entender, se aprecia en el escrito libelar, cuando la demandante afirma en el PETITORIO QUINTO: “por cuanto con el pago que en este expediente hago mediante la consignación a una cuenta bancaria que previamente solicite al tribunal se aperturaza de la cantidad que adeudo por concepto del pago de los derechos y acciones, dando cumplimiento a mis obligaciones como vendedora, solicito convenga la vendedora-demandada o se condene por este tribunal, que me emita el respectivo documento de propiedad por ante el registro competente y a efectos de ese convenio por parte de la accionante, que la sentencia proferida por este tribunal sirva de documento de propiedad”; pudiendo apreciarse, a su decir, que la demandante realizó una oferta real de pago y una acción mero declarativa de condena cuyos procedimientos son totalmente opuestos.
Como contestación al fondo negó, rechazó y contradijo:
- El libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, que haya evadido el dar cumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta, manifestando en tal sentido, que la misma no se ha podido realizar debido a un hecho involuntario, ya que la Alcaldía en ningún momento ha otorgado el informe de las variables urbanas requisito indispensable para la protocolización definitiva del contrato de compra venta, la permisología no está completa, por cuanto no se encuentra de manera detallada en forma expresa, clara, cual es la parte correspondiente de la totalidad de los derechos y acciones, que le corresponden de manera definitiva, para poder protocolizar el documento definitivo.
- Asimismo arguye, que no es procedente peticionar el cumplimiento del contrato, por cuanto en el documento de Opción de compra Venta de fecha 13 de noviembre del 2009, autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, bajo el No 20, Tomo 188, de los libros de autenticaciones, se estableció “ que de no cumplirse dicha opción la parte que se retracte deberá pagar reintegrar la cantidad recibida de las arras, más los intereses legales correspondientes y los gastos y honorarios del abogado”. (Folios 16 y 17).
En fecha 09 de julio de 2013, la demandada asistida de abogada promovió como pruebas las siguientes: Documentales: 1. Copia fotostática del documento de opción de compra venta, de fecha 13 de Noviembre de 2009, presentado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 20, Tomo 188 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”. 2. Copia fotostática de la coordinación regional INDEPABIS TACHIRA, de fecha 15 de Marzo de 2012, marcada con la letra “B”. 3. Copia fotostática de declaración sucesoral N° de expediente 001830, de fecha 05 de noviembre de 1996, Sucesión GARCIA PEREZ JOSE ANTONIO, marcada con la letra “C” . (Folios 20 al 30).
En igual fecha, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas alegatos referidos a la contestación de la demanda, invocando a su vez el contrato de opción a compra venta objeto de la pretensión. (Folios 31 al 36). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 37).
II
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, fundamentado en los artículos: 1.141, 1.160, 1.474, 1.486, 1.488 y 1.167 del Código Civil, donde la ciudadana CARMEN ALICIA JAIMES DE RAMÍREZ, demanda a la ciudadana MARÍA FRANCIA GARCÍA DE GUERRERO, con base en el contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 13 de noviembre de 2009, bajo el N° 20, Tomo 188 de los libros respectivos, celebrado sobre los derechos y acciones que le corresponden a la demandada sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el construida, ubicado en el Barrio Buenos Aires, Pueblo Nuevo, Avenida Principal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con propiedad de Efri García García, Sucesión Corredor; SUR: Con la Quebrada la Parada; ESTE: Con Propiedad de Francia García de Guerrero, Antonio García y Sucesión Nieto y OESTE: Con propiedad de la Sucesión Corredor, estipulándose como precio de venta la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) de los cuales hice entrega de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) según se evidencia, a su decir, del documento antes referido. De igual manera alegó que en fecha 25 de noviembre de 2009, hizo un abono por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y en fecha 24 de diciembre de 2009, y que posteriormente realizó un nuevo abono por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para un monto total de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), afirmando que la vendedora se ha negado hasta la presente fecha a dar cumplimiento al contrato antes mencionado, limitándose a indicarle que le de el resto del dinero y que ella posteriormente le haría la tradición de los derechos y acciones antes referidos, por lo que solicita se ordene la apertura de una cuenta bancaria a fin de hacer el deposito de la diferencia del precio estipulado; peticionado a su vez que la demandada sea condenada en: PRIMERO: En reconocer que es propietaria de los derechos y acciones del inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el construida, ubicado en el Barrio Buenos Aires, Pueblo Nuevo, Avenida Principal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del cual me hizo la venta ha plazos de los derechos y acciones que le pertenecen. SEGUNDO: En reconocer o que sea condenada en que el precio de venta es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). TERCERO: En reconocer que del referido precio le canceló la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00). CUARTO: En relación a la condenatoria o reconocimiento de lo señalado, quede condenada en que es la propietaria de los derechos y acciones sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el construida, ubicado en el Barrio Buenos Aires, Pueblo Nuevo, Avenida Principal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. QUINTO: Por cuanto con el pago que en este expediente hace mediante la consignación a una cuenta bancaria que previamente solicitó al Tribunal mediante la apertura de cuenta por la cantidad que adeuda por concepto del pago de los derechos y acciones. Finalmente peticionó que la demandada convenga o sea condenada a emitir el respectivo documento de propiedad por ante el Registro competente y a efectos de ese convenio por parte de la accionante, que la sentencia proferida sirva de documento de propiedad.
Seguidamente esta Juzgadora una vez leído el escrito libelar y visto el documento fundamental de la acción, a saber: El contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 13 de noviembre de 2009, bajo el N° 20, Tomo 188 de los libros respectivos, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, la aquí demandante, ciudadana CARMEN ALICIA JAIMES DE RAMÍREZ, como compradora y la demandada, ciudadana MARÍA FRANCIA GARCÍA DE GUERRERO como vendedora, poseyendo por lo tanto, ambas cualidad para ser parte en este juicio en relación al contrato que las une, considera necesario previamente analizar los presupuestos de procedencia de la acción, toda vez, que si no ha nacido la obligación demandada, la cual, a decir de la parte demandante nace del documento valorado, no sería viable proseguir con el análisis de las demás defensas y acervo probatorio, pues al no haber nacido un derecho no es posible que haya lugar a la obligación, en tal sentido tenemos:
DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Los jueces están obligados a constatarlos para poder emitir la sentencia de fondo, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:

“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el articulo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

De la sentencia anterior, se infiere que, el Juez esta facultado para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder cumplir así lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, procede quien aquí decide, a analizar el escrito libelar y el documento fundamental de la demanda, a los fines de verificar si nació o no la obligación de la demandada de realizar la tradición de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble antes descrito por haber cumplido la demandante con el contrato de opción a compra en los términos contenidos en el mismo.
En tal sentido tenemos, que la demandante en el escrito libelar expresa que no ha pagado el monto restante de la venta de los derechos y acciones cuya propiedad pretende, y solicita que a los fines de dar cumplimiento a tal pago, se aperture una cuenta bancaria, por lo tanto, al no haber dado cumplimiento previo a lo peticionado, no resulta procedente demandar el cumplimiento de una obligación que no ha nacido, toda vez que, el artículo 1167 del Código Civil, invocado por la parte demandante, establece clara y ciertamente que:

Artículo 1.167 C.C En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.


De manera tal que, quien aquí juzga, considera que la aquí demandada no ha incumplido el contrato de opción de compra-venta, toda vez que, la demandante no ha cancelado el precio total de la venta, por lo que mal puede, pretender el cumplimiento de una obligación que no ha nacido, no siendo procedente solicitar dentro del mismo proceso la apertura de una cuenta bancaria con el fin de cumplir con el pago y demandar a su vez el cumplimiento que nacería posteriormente al pago, otro caso seria, si la demandante una vez satisfecha su obligación de pago del precio, no hubiese obtenido la tradición de los derechos y acciones del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, que es donde realmente nace su derecho a solicitar el cumplimiento; por lo que, con base en lo antes analizado, la presente acción no puede prosperar; y así se decide.
Concluye esta administradora de justicia, salvo mejor criterio que ésta demanda, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR; y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA JAIMES DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.316, contra la ciudadana MARÍA FRANCIA GARCÍA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.655.749, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de de julio de dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “4.050”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp Nº 13.632-13.