JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de julio de dos mil trece.

AÑOS: 203° y 154°
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Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente Expediente Nº 12.830-10, contentivo del juicio de DESALOJO, interpuesto por la ciudadana MARINA GUERRERO VDA DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.398.752, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo y civilmente hábil, actuando en este acto con el carácter de presidenta de la empresa Mercantil INVERSORA TERAGUER C.A, domiciliada en la Ciudad da Valera, Estado Trujillo, debidamente inscrita ante la oficina de registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 158, tomo 1-A de fecha 05 de febrero del año 1.997; carácter este que se desprende de acta celebrada el día diecisiete (17) de febrero del año 2.004, según consta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 36 Tomo 2-A, a través de su apoderada judicial abogada, ANA CAROLINA BELEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.549.084 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.911, contra el ciudadano NELSON ADOLFO GARCÍA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, soltero con cédula de identidad N° 5.022.866, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, se observa que desde el día 24 de MARZO de 2.011 fecha en la cual la apoderada judicial ya identificada en autos le solicito al tribunal competente se libre compulsa para la citación de la defensora ad-litem, hasta la presente fecha 12 de julio de 2.013, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en las actas procesales ningún procedimiento, incumpliendo de esta manera el demandante con su obligación de Ley, para que hubiese sido citada la parte demandada.



El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).

De lo cual se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un año, en el que no se realiza impulso procesal alguno.

Es por lo que, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado la citación de la demandada, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.


ANA LOLA SIERRA
LA JUEZA TEMPORAL

FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
EL SECRETARIO

En la misma fecha doce de julio de 2.013 se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a:m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y quedando registrada con el N° 4055 en el “Libro de Sentencias” del presente mes y año.



EL SECRETARIO.




EXP-12.830
G/H