REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ENGELBERT HOMPERDINK CACUA BAYONA y DAILYN LUTGARDY GALVIS OLEZGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.773.115 y V-15.232.137 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: JHON RAFAEL ROSALES CHACON y JOSE OMAR QUIÑONEZ DEPABLOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.395 y 181.041 en su orden.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 08 de junio de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 8067-12
II
NARRATIVA
En fecha 08 de junio de 2.012, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos ENGELBERT HOMPERDINK CACUA BAYONA y DAILYN LUTGARDY GALVIS OLEZGUA antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, el día 28 de mayo de 2011, según consta a su decir en acta de matrimonio número 26 del año 2011, emitida por el Registro Civil del Municipio Guasimos que anexaron a la solicitud; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Monterrey de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, sin que hasta la fecha de la presentación de la solicitud hayan procreado hijos; que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal han decidido solicitar, como en efecto solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, prevista en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 189 y 190 del Código Civil. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 08 de junio de 2.012, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos ENGELBERT HOMPERDINK CACUA BAYONA y DAILYN LUTGARDY GALVIS OLEZGUA y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 08)
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 17 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (f. 11).-
A través de diligencia de fecha 09 de julio de 2.013 los solicitantes ENGELBERT HOMPERDINK CACUA BAYONA y DAILYN LUTGARDY GALVIS OLEZGUA ya identificados asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE OMAR QUIÑONEZ DEPABLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.041, expusieron “…El día 08 de junio del 2012 se decreto la separación de cuerpos y bienes entre el ciudadano ENGELBERT HOMPERDINK CACUA BAYONA y la ciudadana DAILYN LUTGARDY GALVIS OLEZGUA debidamente identificados anteriormente, por este tribunal en el expediente identificado con el N° 8067. por haber cumplido un año de haber decretado la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación, es por lo que procedemos a solicitar respetuosamente la conversión por divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente…” (f. 12).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 28 de mayo de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guasimos del estado Táchira; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Monterrey, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 08 de junio de 2.012.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad No. V-15.773.115, V-15.232.137, pertenecientes a los ciudadanos ENGELBERT HOMPERDINK CACUA BAYONA y DAILYN LUTGARDY GALVIS OLEZGUA en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 26 del año 2011, perteneciente a los ciudadanos “ENGELBERT HOMPERDINK CACUA BAYONA y DAILYN LUTGARDY GALVIS OLEZGUA”, expedida por el Registro Civil del Municipio Guasimos del estado Táchira, el 17 de mayo de 2.012; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2.013 los solicitantes ENGELBERT HOMPERDINK CACUA BAYONA y DAILYN LUTGARDY GALVIS OLEZGUA ya identificados asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges ENGELBERT HOMPERDINK CACUA BAYONA y DAILYN LUTGARDY GALVIS OLEZGUA, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 08 de junio de 2.012, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 10 de julio de 2.013 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ENGELBERT HOMPERDINK CACUA BAYONA y DAILYN LUTGARDY GALVIS OLEZGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.773.115 y V-15.232.137, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio No. 26 del año 2011, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Guasimos y por el Registro Civil Principal ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Guasimos y al Registro Civil Principal ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece.-AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal








Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4020, siendo las nueve de la mañana (02:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-812 y 3190-813, al Registro Civil del Municipio Guasimos del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario