REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 9 de julio del año 2013
203 y 154
Asunto n.° SP01-L-2012-000427
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Breyner José Vivas Chuello, Víctor Julio Quiñónez Pérez, Alexánder Molina Durán y José Noel Pardo Rondón, venezolanos, mayores de edad, con cédula números: V.- 15.858.781; V.- 5.030.761; V.- 10.176.517 y V.- 10.798.666, respectivamente.
Apoderado judicial: Abogados: Gerardo Nieto Quintero, Carlos Manuel Ostos Chacón y Denisse Rossana Trejo Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 52.872, 129.689 y 144.822, respectivamente.
Demandada: Sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad C.A. (GRUPOSE).
Apoderado judicial: Abogados: Cruz José Palomo, Braulio César Sánchez y Pedro Buitrago Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 32.824, 38.040 y 165.956 respectivamente
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo del 2012, por el abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, en representación de los ciudadanos: Breyner José Vivas Chuello, Víctor Julio Quiñonez Pérez, Alexánder Molina Durán y José Noel Pardo Rondón, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales.
En fecha 14 de junio del 2012, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad GRUPOSE C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 23 de julio del 2012 y finalizó el día 9 de abril del 2013, remitiéndose el expediente en fecha 17 de abril del 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda
Que los ciudadanos: Breyner José Vivas Chuello, Víctor Julio Quiñónez Pérez, Alexander Molina Durán y José Noel Pardo Rondón, comenzaron a prestar sus servicios como oficiales de seguridad (vigilantes), en diferentes claves (puestos) en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad Grupose C. A.
Que los servicios prestados por la parte actora fueron de forma ininterrumpida, subordinada y bajo dependencia de la empresa en diferentes turnos o guardias: diurnas de 7:00 a. m. a 7:00 p. m., nocturnas de 7:00 p. m. a 7:00 a. m. y 24 x 24.
Que fueron despedidos injustificadamente, obviando la inamovilidad que los ampara, sin tener justa causa.
Alegatos del ciudadano Breyner José Vivas Chuello
Que ingresó el 1.12.2010, fecha de egreso el 15.9.2011, el último salario promedio diario normal fue de Bs. 62,93, el último salario promedio diario integral de Bs. 71,32 el tiempo trabajo fue de: 9 meses, 15 días.
Que el demandante devengó un salario normal variable, y reclama los conceptos por: 1) Antigüedad más intereses; 2) Vacaciones fraccionadas no canceladas de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente; 3) Utilidades fraccionadas no canceladas de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente; 4) Diferencia en cuanto al pago de diversos conceptos laborales de conformidad a lo establecido e el artículo 133 de la ley; 5) Indemnización sustitutiva por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la L.O.T.; y 6) Preaviso adicional establecido en le artículo 125 de la LOT; para un total a demandar de Bs. 7.923,57.

Alegatos del ciudadano Víctor Julio Quiñónez Pérez
Que ingresó el 1.12.2010, fecha de egreso el 15.9.2011, el último salario promedio diario normal fue de Bs. 65,20, el último salario promedio diario integral de Bs. 73,90, el tiempo trabajo fue de: 9 meses, 15 días.
Que el demandante devengó un salario normal variable, y reclama los conceptos por: 1) Antigüedad más intereses; 2) Vacaciones fraccionadas no canceladas de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente; 3) Utilidades fraccionadas no canceladas de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente; 4) Diferencia en cuanto al pago de diversos conceptos laborales de conformidad a lo establecido e el artículo 133 de la ley; 5) Indemnización sustitutiva por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la L.O.T.; y 6) Preaviso adicional establecido en le artículo 125 de la LOT; para un total a demandar de Bs. 12.566,92.
Alegatos del ciudadano Alexánder Molina Durán
Que ingresó el 1.12.2010, fecha de egreso el 15.9.2011, el último salario promedio diario normal fue de Bs. 63,38 el último salario promedio diario integral de Bs. 71,83, el tiempo trabajo fue de: 9 meses, 15 días.
Que el demandante devengó un salario normal variable, y reclama los conceptos por: 1) antigüedad mas intereses; 2) Vacaciones fraccionadas no canceladas de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente; 3) Utilidades fraccionadas no canceladas de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente; 4) Diferencia en cuanto al pago de diversos conceptos laborales de conformidad a lo establecido e el artículo 133 de la ley; 5) Indemnización sustitutiva por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la L.O.T.; 6) Preaviso adicional establecido en le artículo 125 de la LOT; para un total a demandar de Bs. 8.213,86.
Alegatos del ciudadano José Noel Pardo Rondón
Que ingresó el 8.6.2011, fecha de egreso el 2.1.2012, el último salario promedio diario normal fue de Bs. 97,32, el último salario promedio diario integral de Bs. 110,30, el tiempo trabajo fue de: 6 meses, 24 días.
Que el demandante devengó un salario normal variable, y reclama los conceptos por: 1) Antigüedad más intereses; 2) Vacaciones fraccionadas no canceladas de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente; 3) Utilidades fraccionadas no canceladas de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente; 4) Diferencia en cuanto al pago de diversos conceptos laborales de conformidad a lo establecido e el artículo 133 de la ley; 5) Indemnización sustitutiva por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la L.O.T.; y 6) Preaviso adicional establecido en le artículo 125 de la LOT; para un total a demandar de Bs. 19.194,34.
Para un total general a demandar de Bs. 47.888,69.
La parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entienden admitidos todos los hechos alegados en el libelo, salvo aquellos que por haber promovido la parte demandada pruebas en la audiencia preliminar, queden rebatidos del análisis de su acervo probatorio.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante
Pruebas documentales
Breyner José Vivas Chuello
1. Liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, inserta en el folio 88. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada, así como también de pago de los conceptos reflejados al finalizar la relación laboral.
2. Recibos de pago o netos de pago, insertos en los folios 89 al 102. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los conceptos que fueron pagados quincenalmente al accionante en los cuales se observa el pago de: días laborados; horas extras diurnas; horas de descanso diurnas; días libres; domingo y días feriados.
Alexánder Molina Durán
1. Recibos de pago o netos de pago, inserto en los folios del 103 al 116. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los conceptos que fueron pagados quincenalmente al accionante en los cuales se observa el pago de: días laborados; horas extras diurnas; horas de descanso diurnas; días libres; domingo y días feriados.
José Noel Pardo Rondón
1. Recibos de pago o netos de pago, insertos en los folios 117 al 129. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los conceptos que fueron pagados quincenalmente al accionante en los cuales se observa el pago de: días laborados; horas extras diurnas; horas de descanso diurnas; horas extras nocturnas; horas de descanso nocturnas; bono nocturno; días libres; domingos diurnos; domingos nocturnos; días feriados, y feriados nocturnos.
2. Acta de consignación de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del Estado Táchira (SITRAVIGILANCIA) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada (CANAVIPRO), inserta en los folios 130 al 132. No obstante haberse presentado en copia simple, dicha documental debe adminicularse con el informe remitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro inserto a los folios 309 al 349 y, al no ser impugnados por estar en copia simple debe dársele el valor de documento público administrativo, suscrito por la autoridad competente del cual se demuestra el depósito del contrato colectivo suscrito por las empresas de vigilancia representadas por la Cámara Regional de Seguridad Privada (CANAVIRPO TÁCHIRA) y el Sindicato Único de los Trabajadores de la Vigilancia Privada Conexos y Similares del Estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA).
3. Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del Estado Táchira (SITRAVIGILANCIA) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada (CANAVIPRO), inserta en los folios del 133 al 155. De conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y por lo tanto las partes no tienen la carga de probarlo. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró en sentencia n.° 535 del 2003, que si bien es cierto, la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el inspector del trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual esta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.
4. Comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 6.1.2000, corre inserta en los folios 156 y 157. Por constituir copias simples idénticas a las copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro que corren insertas a los folios 344 y 345, se le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de que la demandada se encontraba representada por la cámara Regional de la Vigilancia Privada Canavipro capítulo Táchira para la fecha de consignación de la convención colectiva de trabajo por ante el referido organismo, 5.11.2000. Ahora bien, el demandado desconoció de quién era la firma que aparecía allí por parte de su representada, sin embargo, como más adelante se explicará al momento de valorar el informe del inspector del trabajo, el órgano administrativo competente de manera clara, simple e inequívoca remitió un informe en el cual expresamente afirma la participación de la demandada en la suscripción del contrato colectivo mencionado, por ende, considera quien suscribe que el accionado debió atacar el informe por los medios dispuestos en la ley para suprimirle el valor probatorio a los documentos públicos administrativos emanados de los órganos competentes de la administración pública, motivado a que dicho informe está adminiculado con estas copias simples.
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte demandante exhibir los siguientes documentos:
Breyner José Vivas Chuello:
 Recibos de pago del ciudadano Breyner José Vivas Chuello, de las jornadas laboradas desde el día 1.12.2010 fecha de inicio de la relación laboral al día 15.9.2011, fecha del despido injustificado.
 Relación de cancelación de pago del ciudadano Breyner José Vivas Chuello y del personal que laboraron en el periodo 2010 – 2011 como oficiales de vigilancia para la empresa Grupose.
 Relación de nómina del personal de vigilancia comprendida desde el 1.12.2010 hasta el 15.9.2011.
 Relación de los roles de servicios (guardias) y/o asistencia de trabajo, en los puestos de servicios, comprendida desde el 1.12.2010 hasta el 15.9.2011.
Víctor Julio Quiñones Pérez:
 Recibos de pago del ciudadano Víctor Julio Quiñones Pérez, de las jornadas laboradas desde el día 1.12.2010 fecha de inicio de la relación laboral al día 15.9.2011, fecha del despido injustificado.
 Relación de cancelación de pago del ciudadano Víctor Julio Quiñones Pérez y del personal que laboraron en el periodo 2010 – 2011 como oficiales de vigilancia para la empresa Grupose.
 Relación de nómina del personal de vigilancia comprendida desde el 1.12.2010 hasta el 15.9.2011.
 Relación de los roles de servicios (guardias) y/o asistencia de trabajo, en los puestos de servicios, comprendida desde el 1.12.2010 hasta el 15.9.2011.
Alexánder Molina Durán:
 Recibos de pago del ciudadano Alexander Molina Durán, de las jornadas laboradas desde el día 1.12.2010 fecha de inicio de la relación laboral al día 15.9.2011, fecha del despido injustificado.
 Relación de cancelación de pago del ciudadano Alexander Molina Durán y del personal que laboraron en el periodo 2010 – 2011 como oficiales de vigilancia para la empresa Grupose.
 Relación de nómina del personal de vigilancia comprendida desde el 1.12.2010 hasta el 15.9.2011.
 Relación de los roles de servicios (guardias) y/o asistencia de trabajo, en los puestos de servicios, comprendida desde el 1.12.2010 hasta el 15.9.2011.
José Noel Pardo Rondón:
 Recibos de pago del ciudadano José Noel Pardo Rondón, de las jornadas laboradas desde el día 1.12.2010 fecha de inicio de la relación laboral al día 15.9.2011, fecha del despido injustificado.
 Relación de cancelación de pago del ciudadano José Noel Pardo Rondón y del personal que laboraron en el periodo 2010 – 2011 como oficiales de vigilancia para la empresa Grupose.
 Relación de nómina del personal de vigilancia comprendida desde el 1.12.2010 hasta el 15.9.2011.
 Relación de los roles de servicios (guardias) y/o asistencia de trabajo, en los puestos de servicios, comprendida desde el 1.12.2010 hasta el 15.9.2011.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la parte demandada no exhibió los documentos alegando ser inoficiosos y no aportar nada al proceso; sin embargo, considera este juzgador en cuanto a los recibos de pago cuya exhibición se solicita, que los mismos se encuentran en su totalidad insertos en el expediente y promovidos por ambas partes, por consiguiente es innecesaria su exhibición.
Ahora bien, en cuanto a la relación de los roles de servicio (guardias), los mismos no fueron exhibidos, pero tampoco fueron afirmados por el solicitante los datos contenidos en el documento de acuerdo a su libelo ni en el escrito de promoción de pruebas, tampoco es un documento que por mandato legal deba llevar el empleador, en consecuencia, este juzgador no puede aplicarle los efectos jurídicos generados en virtud de la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Planillas de liquidación de prestaciones sociales emitidas por la empresa sociedad mercantil Gutiérrez, Protección y Seguridad, C. A. (GRUPOSE), de los ciudadanos: Breyner José Vivas Chuello, Víctor Julio Quiñónez Pérez, Alexánder Molina Durán y José Noel Pardo Rondón, inserta en los folios del 162 al 165. Con respecto a la planilla inserta al f. ° 162 al haber sido promovida de igual manera por el accionante y valorada en su oportunidad, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto; en cuanto a las dos planillas restantes al no haber sido desconocidas por la parte contra quienes se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de los accionantes para la accionada, así como también del pago de los conceptos en ellas reflejados al final de la relación laboral.
2. Comprobante de egreso de los ciudadanos: Breyner José Vivas Chuello, Víctor Julio Quiñónez Pérez y Alexánder Molina Durán, inserto en los folios del 166 al 168. Al no haber sido desconocidas por la parte contra quienes se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los montos cancelados a los accionantes por concepto de prestaciones sociales, que se corresponden con las planillas de liquidación valoradas con anterioridad.
3. Planillas quincenales de nómina de los ciudadanos. Breyner José Vivas Chuello, Víctor Julio Quiñónez Pérez, Alexánder Molina Durán y José Noel Pardo Rondón, inserta en los folios del 169 al 248. Al haber sido promovidas por los accionantes en la oportunidad procesal correspondiente y valorados, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
4. Renuncias debidamente firmadas por los ciudadanos: Breyner José Vivas Chuello, Víctor Julio Quiñónez Pérez, Alexánder Molina Durán y José Noel Pardo Rondón, insertas en los folios del 249 al 252. No obstante la parte actora haber atacado estas documentales, ya que a su decir fue un requisito sine qua non para poder recibir el pago de sus prestaciones sociales, no existe tan siquiera indicio de lo referido en las actas que conforman el expediente, por ende, considera quien juzga que se le debe otorgar pleno valor probatorio y de la misma inferir que los accionantes se retiraron de manera voluntaria en el caso de los ciudadanos Breyner Vivas, Víctor Quiñónez y Alexánder Molina en fecha 15 de septiembre del 2011 y en el caso del ciudadano José Noel pardo en fecha 3 de enero del 2012.

Pruebas de informe:
1. Al banco Bicentenario, banco universal C. A., ubicado en la avenida Venezuela, Torre Banco Bicentenario, PP El Rosal Caracas, Departamento de Seguridad Interna, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Nombre de la nueva empresa de seguridad que fue contratada para los servicios de resguardo de sus instalaciones en el estado Táchira e indicar la fecha de inicio de sus labores para dicha institución.
2. A la sociedad mercantil Grupo Control 2004 C. A., ubicada en el centro comercial Paseo Las Cumbres, piso 2, local 33, Pasaje Acueducto, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si los ciudadanos: Breyner José Vivas Chuello, Víctor Julio Quiñónez Pérez, Alexánder Molina Durán y José Noel Pardo Rondón, prestan o prestaron sus servicios para la misma desde el día 16.9.2011, la fecha de inicio o fecha de ingreso, el cargo que ocupan y la respectiva clave o agencia bancaria en donde prestan o prestaron servicio.
3. A la Inspectoría del Trabajo, ubicada en la avenida 19 de Abril, centro comercial El Tamá, planta baja, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si la empresa demandada fue convocada a la discusión de la convención colectiva por rama de industria, así como también si fue debidamente convocada para la declaratoria de extensión.
Consta a los folios 309 al 349 del presente expediente, respuesta al referido oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante el cual se informa que consta convención colectiva presentada en fecha 7 de noviembre del 2000, consignada por la Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO, solicitando el depósito legal de la misma, evidenciándose la suscripción de la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE), ordenándose su depósito en la misma fecha.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Planteados como han quedado los hechos alegados los accionantes y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende que ésta admitió relativamente los hechos alegados por los actores, es decir, en primer lugar admitió la prestación de servicios de los demandantes y en consecuencia, opera a favor de éstos, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, tal presunción admite prueba en contrario, sin embargo de las pruebas promovidas por la propia parte demandada, que corren insertas a los folios 162 al 252 se evidencia que en efecto entre las partes existió una relación laboral con todos sus elementos. Así se decide.
En primer lugar, se hace necesario entrar a determinar la aplicabilidad de la de la Convención Colectiva de Trabajo de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del Estado Táchira a la relación laboral existente entre los accionantes y la sociedad mercantil Gutiérrez, Protección y Seguridad, C. A; motivado a que en el escrito libelar se señala que los actores devengaban un salario básico que dependía de los días trabajados, incluyendo días libres, días de descanso, horas extras, bono, domingo y feriados de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, debiendo ser cancelados de conformidad con la referida convención colectiva vigente desde el año 2000.
Al no haber habido contestación de la demanda, se entiende admitido por la empresa demandada el hecho de que en efecto se debió aplicar la mencionada convención colectiva a la relación laboral existente entre las partes, a menos de que se haya promovido una prueba que desvirtuara tal afirmación; en la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la accionada solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro a los fines de que este organismo informara si la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad C.A., fue debidamente convocada para la discusión de la Convención Colectiva por rama e industria, tal como estaba previsto en el artículo 530 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 456 y 457 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y si fue debidamente convocada para la declaratoria de alguna extensión para la rama de los beneficios para los trabajadores que presten servicios a las empresas de seguridad a escala local en el estado Táchira.
Ahora bien , en fecha 3 de mayo del 2013, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano castro a los fines de que se sirviera informar sobre si la Cámara Regional de Vigilancia Privada (CANAVIPRO) capítulo Táchira, celebró convención colectiva con el Sindicato único de trabajadores de la vigilancia privada, conexos y similares del estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA); si la convención colectiva fue depositada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], en fecha 7 de noviembre del 2000; y si consta en la solicitud de depósito de la convención colectiva indicada que la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE) formó parte de CANAVIPRO capítulo Táchira, asimismo si fue parte suscriptora de la referida convención.
Consta a los folios 309 al 349 del presente expediente, respuesta al referido oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante el cual se informa que consta convención colectiva presentada en fecha 7 de noviembre del 2000, consignada por la Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO, solicitando el depósito legal de la misma, evidenciándose la suscripción de la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE), ordenándose su depósito en la misma fecha.
De conformidad con acta de solicitud de depósito de la referida Convención Colectiva de Trabajo, inserta a los folios 346 y 347, se evidencia que la Cámara Regional de la Vigilancia Privada Canavipro Capítulo Táchira junto con el Sindicato único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA) y algunas empresas de vigilancia privada, en fecha 7 de noviembre del 2000 consignaron ante el referido organismo la convención colectiva de trabajo discutida en el caso sub iúdice solicitando su formal depósito de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997].
Ahora bien, por gozar el referido oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira de presunción de veracidad, legitimidad y certeza, al verificarse en documentación anexa a la referida respuesta, específicamente al f. ° 345, que la empresa demandada Gutiérrez Protección y Seguridad C. A., se encuentra representada por la Cámara Regional de la Vigilancia Privada Canavipro Capítulo Táchira, por ende la demandada formó parte de los presentantes y solicitantes del depósito de la convención colectiva de trabajo.
En virtud de lo anterior, las estipulaciones contenidas en la referida Convención Colectiva de Trabajo, cuyo cuerpo legal fue remitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos celebrados entre las empresas suscribientes y sus trabajadores, a los cuales se les aplican por igual.
En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira, celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada (SINTRAVIGILANCIA) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada. Así se decide.
Con respecto a motivo de finalización de las relaciones laborales, los accionantes manifiestan que fueron despedidos de manera injustificada, obviando la inamovilidad y sin estar incursos en ninguna causal establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], al no haber contestado la demanda la accionada, se entiende como admitido el despido injustificado alegado; sin embargo, corren insertos a los folios 249 al 252, cartas de renuncia de los accionantes, promovidas por la demandada, dirigida a la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad, C. A., suscrita por cada uno de los actores, a través de la cual manifiestan su voluntad de retirarse de los cargos de oficiales de seguridad que tuvieron en la empresa; estas cartas fueron atacadas por los accionantes, alegando que fueron obligados a firmarlas para recibir el pago de las prestaciones sociales y poder continuar prestando sus servicios; sin embargo no se demuestra con medio probatorio alguno tal coacción, en consecuencia se evidencia que en efecto los accionantes se retiraron de manera voluntaria de su puesto de trabajo; resultando improcedente en consecuencia, el pago de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] reclamadas. Así se decide.
Con respecto a la diferencia salarial alegada, los accionantes reclaman una diferencia en el pago quincenal de las horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso, días feriados y domingos laborados, para lo cual explanan en el escrito libelar una tabla por cada actor, tal y como se evidencia a los folios 5, 6 y 7 en cuanto al ciudadano Breyner Vivas Chuello, folios 10, 11, 12, 13 y 14 con respecto a Víctor Quiñónez Pérez, folios 17, 18 y 19 en cuanto a Alexánder Molina Duran y folios 22, 23, 24, 25 y 26 con respecto al ciudadano José Pardo Rondón.
Al no haber sido rechazado expresamente por la accionada la veracidad de esta diferencia salarial con respecto a cada uno de los accionantes, ni existir prueba alguna tendiente a así desvirtuarlo, se entiende como admitida, en consecuencia se condena al pago de los mismos para cada uno de los actores. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados relativos a antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, aún y cuando en el escrito libelar, los accionantes presentan unas tablas indicando los salarios normales que devengaron, tal y como consta a los folios 3, 8, 15 y 21, estos salarios no se pueden tomar como efectivamente devengados por cada uno de ellos, puesto que los mismos promovieron en la oportunidad procesal, recibos de pago de salario quincenal correspondientes a cada uno de ellos, recibos estos que fueron de igual manera promovidos por la parte demandada, por lo que se toman como ciertos estos salarios por cuanto de ellos se desprenden los salarios efectivamente devengados por los actores; en consecuencia, las diferencias salariales reclamadas quincenalmente ya referidas, las cuales son condenadas al no estar controvertidas, se sumarán a los salarios que se evidencian como efectivamente devengados por los actores en los recibos de pago a los fines de realizar los cálculos correspondientes de los conceptos reclamados relativos a antigüedad, vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas.
Ahora bien, corren insertos a los folios 162, 163, 164 y 165 planillas de liquidación de prestaciones sociales, mediante las cuales e evidencia que luego de finalizada las relaciones laborales de cada uno de los accionantes con la empresa accionada, les fue cancelado por conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 3.725,20 para el ciudadano Breyner José Vivas Chuello, Bs. 3.782,20 para el ciudadano Víctor Quiñónez Pérez, Bs. 3.782,20 para el ciudadano Alexánder Molina Durán, y Bs. 2.050,24 para el ciudadano José Pardo Rondón; sin embargo, una vez establecido que en efecto debió aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del Estado Táchira a la relaciones laborales existentes entre los accionantes y la sociedad mercantil Gutiérrez, Protección y Seguridad, C. A., procede este juzgador a realizar los cálculos pertinentes a los fines de verificar si existe alguna diferencia en el pago de los referidos conceptos a favor de los demandantes.
En consecuencia, le corresponde a los accionantes, el pago de los siguientes conceptos laborales:
1. Diferencia salarial:
En cuanto a este concepto, tal y como se indicó con anterioridad, en cuanto al reclamo de diferencia por horas extras, al no estar controvertido, se entiende como admitido por la demandada esta acreencia, sin embargo, una vez revisado el monto quincenal reclamado por cada uno de los accionantes en las tablas insertas al escrito libelar a los folios 5, 6, y 7; en cuanto al ciudadano Breyner Vivas Chuello, folios 10, 11, 12, 13 y 14; con respecto a Víctor Quiñónez Pérez, folios 17, 18 y 19, en cuanto al ciudadano Alexánder Molina Durán, folios 22, 23, 24, 25 y 26, y con respecto al ciudadano José Pardo Rondón; se evidencia de las mismas que se sobrepasa el límite máximo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], es decir, se excede de las 10 horas extras semanales permitidas y de las 100 horas extraordinarias permitidas por año y, a su vez, las horas excesivas reclamadas no fueron debidamente comprobadas como efectivamente laboradas por los accionantes, por lo que procede este juzgador a condenar al pago de la diferencia salarial reclamada, pero en el caso de las horas extras únicamente hasta el límite máximo permitido de conformidad con el referido artículo, de la siguiente manera:
Breyner Jose Vivas Chuello

En consecuencia, se procede a reflejar los salarios en base a los cuales se efectuaran los cálculos pertinentes a los fines de determinar el monto exacto de los demás conceptos demandados, tomando los salarios indicados en los referidos recibos de pago a los cuales se les adiciona mensualmente las cantidades señaladas en cuadro anterior por diferencia salarial, de la siguiente manera:

Víctor Julio Quiñónez Pérez

A continuación, se procede a reflejar los salarios en base a los cuales se efectuaran los cálculos pertinentes a los fines de determinar el monto exacto de los demás conceptos demandados, tomando los salarios indicados en los referidos recibos de pago a los cuales se les adiciona mensualmente las cantidades señaladas en cuadro anterior por diferencia salarial, de la siguiente manera:

Alexánder Molina Durán

A continuación, se procede a reflejar los salarios en base a los cuales se efectuaran los cálculos pertinentes a los fines de determinar el monto exacto de los demás conceptos demandados, tomando los salarios indicados en los referidos recibos de pago a los cuales se les adiciona mensualmente las cantidades señaladas en cuadro anterior por diferencia salarial, de la siguiente manera:

José Noel Pardo Rondón
En cuanto a este accionante, en la tabla inserta a los folios 22 al 26 del escrito libelar se refleja la diferencia que se reclama de manera semanal en cuanto a horas extras, días domingos y feriados, lo cual al no estar controvertido se condena a cancelar, sin embargo, con respecto a las horas extras se condena hasta el tope máximo legal permitido de 10 horas extraordinarias semanales y 100 horas extraordinarias por año, en relación a 4 semanas por mes, las horas excesivas reclamadas no fueron debidamente comprobadas como efectivamente laboradas por los accionantes, por lo que no se condena a su pago.

A continuación, se procede a reflejar los salarios en base a los cuales se efectuaran los cálculos pertinentes a los fines de determinar el monto exacto de los demás conceptos demandados, tomando los salarios indicados en los referidos recibos de pago a los cuales se les adiciona mensualmente las cantidades señaladas en cuadro anterior por diferencia salarial, de la siguiente manera:

2. Antigüedad más intereses
Con respecto a este concepto, en el acervo probatorio del presente expediente corren insertas planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los 4 accionantes, aportadas por la parte demandada, específicamente a los folios 162, 163, 164 y 165, mediante las cuales se evidencia que a cada uno de los accionantes les fue calculados 45 días por concepto de antigüedad, a excepción del ciudadano José Pardo Rondon al cual se le canceló 30 días; sin embargo, en la misma no se refleja la manera como se calculó este concepto ni el pago de los intereses correspondientes, en consecuencia, procede este juzgador a realizar el cómputo de la antigüedad más los intereses no pagados, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo [1997], y la Convención Colectiva del Trabajo de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA), tomando en consideración los salarios que se encuentran reflejados en los recibos de pago insertos al expediente más las diferencias salariales condenadas, de manera independiente por cada uno de los accionantes, de la siguiente manera:
Breyner José Vivas Chuello

Víctor Julio Quiñónez Pérez

Alexánder Molina Durán

José Noel Pardo Rondón

3.Vacaciones fraccionadas
De conformidad con planillas de liquidación de prestaciones sociales, insertas al presente expediente, se evidencia que a los accionantes le fueron pagados ciertos días por este concepto; sin embargo, se evidencia que los días pagados no se corresponden con lo estipulado en la convención colectiva, en consecuencia procede este juzgador, a efectuar los cálculos pertinentes de conformidad con la cláusula 29 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira, tomando en consideración el prorrateo del salario integral devengado durante la relación laboral, de manera independiente para cada uno de los accionantes, de la siguiente manera:
Breyner José Vivas Chuello

Víctor Julio Quiñónez Pérez

Alexánder Molina Durán

José Noel Pardo Rondón

Los montos cuyo pago se evidencia en las referidas planillas de pago de prestaciones sociales insertas al expediente se restarán del monto total condenada. Así se decide.
4. Bono vacacional fraccionado
De conformidad con planillas de liquidación de prestaciones sociales, insertas al presente expediente, se evidencia que a los accionantes le fueron pagados ciertos días por este concepto; sin embargo, se evidencia que los días pagados no se corresponden con lo estipulado en la convención colectiva, en consecuencia procede este juzgador a efectuar los cálculos pertinentes de conformidad con la cláusula 29 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira, tomando en consideración el salario integral devengado durante la relación laboral, de manera independiente para cada uno de los accionantes, de la siguiente manera:
Breyner José Vivas Chuello

Víctor Julio Quiñónez Pérez

Alexánder Molina Durán

José Noel Pardo Rondón

Los montos cuyo pago se evidencia en las referidas planillas de pago de prestaciones sociales insertas al expediente se restarán del monto total condenada. Así se decide.
5. Utilidades fraccionadas
De conformidad con planillas de liquidación de prestaciones sociales insertas al expediente, se evidencia que a los accionantes le fueron pagados ciertos días por este concepto; sin embargo los mismos no se corresponden con la convención colectiva, en consecuencia procede este juzgador, a efectuar los cálculos pertinentes de conformidad con la cláusula 30 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA), tomando en consideración el salario integral devengado durante la relación laboral, de manera independiente para cada uno de los accionantes, de la siguiente manera:
Breyner José Vivas Chuello:

Víctor Julio Quiñónez Pérez:

Alexánder Molina Durán:

José Noel Pardo Rondón:

Visto lo anterior, se condena a pagar a cada uno de los accionantes lo siguiente: al ciudadano Breyner José Vivas Chuello:

En cuanto al ciudadano Víctor Julio Quiñónez Pérez se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

Con relación al ciudadano Alexánder Molina Durán, se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

Con respecto al ciudadano José Noel Pardo Rondón, se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

En consecuencia, se condena a la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad GRUPOSE, C. A. a cancelar la cantidad total de Bs. 29.644,63, de la siguiente manera:

Intereses de mora e indexación
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación de los vínculos laborales, es decir, desde el 15 de septiembre del 2011 para los ciudadanos Breyner Viovas Chuello, Víctor Quiñónez Pérez y Alexánder Molina Durán y desde el 2 de enero del 2012 para el ciudadano Noel Pardo Rondón, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor de los accionantes, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación de los vínculos laborales, es decir, desde el 15 de septiembre del 2011 para los ciudadanos Breyner Viovas Chuello, Víctor Quiñónez Pérez y Alexánder Molina Durán y desde el 2 de enero del 2012 para el ciudadano Noel Pardo Rondón e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 22 de junio del 2012, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue interpuesta por los ciudadanos Breyner José Vivas Chuello, Víctor Julio Quiñónez Pérez, Alexander Molina Durán y José Noel Pardo Rondón en contra de la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad, C. A. 2°: Se condena a la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad, C. A. a pagar la cantidad de: Bs. 29.644,63. 3°: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 9 días del mes de julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Á. Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh/Fpc.