REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, martes 9 de julio del año 2013
203 y 154
Asunto n. º SP01-L-2011-000844
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandantes: Kenny Elizabeth Carrero Moncada y Leidy Biviana García Morano, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de Identidad números V.-13.968.237 y V.-14.790.361, respectivamente.
Apoderada judicial: Abg. ª Eliana del Mar Velásquez Azuaje, venezolana, identificada con la cédula de identidad n. º V.-11.320.212, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 67.369.
Demandada: Gobernación del Estado Táchira.
Coapoderada judicial: Abg. ª Yamily Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 66.472.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 22.11.2011, por la abogada Eliana de Mar Velásquez Azuaje, en su condición de coapoderada judicial de las ciudadanas Kenny Elizabeth Carrero Moncada y Leidy Biviana García Moreno, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 24.11.2011, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 30.3.2012 y finalizó el día 21.5.2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 30.5.2012, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE NARRATIVA
Alegatos de la demanda
Trabajadora Kenny Elizabeth Carrero Moncada
Que comenzó desde el 2.6.2003, a aprestar servicios como docente, en la escuela estadal concentrada del municipio Dr. José María Vargas, para la Gobernación del Estado Táchira. Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 12:45 p. m. y de 1:45 p. m. a 5:45 p. m., devengado un salario mensual: desde el 2.6.2003 al 30.4.2004 de 270 Bs.; desde el 1°.5.2004 al 31.7.2004 de 296,52 Bs.; desde el 1°.8.2004 al 30.4.2005 de 321,24 Bs.; desde el 1°.5.2005 al 31.1.2006 de Bs. 405 Bs.; desde el 1°.2.2006 al 31.8.2006 de 465,75 Bs.; desde el 1°.9.2006 al 30.4.2007 de 512,33 Bs.; desde el 1°.5.2007 al 30.4.2008 de 614,79 Bs.; desde el 1°.5.2008 al 30.4.2009 de 799,23 Bs.; desde el 1°.5.2009 al 31.7.2009 de 879,15 Bs. Que fue despedida injustificadamente el 31.7.2009, la relación de trabajo duró 6 años, 1 mes y 29 días,
Trabajadora Leidy Biviana García Moreno
Que comenzó desde el 1°.2.1999, a aprestar servicios como docente, en la escuela estadal concentrada del municipio Dr. José María Vargas, para la Gobernación del Estado Táchira.
Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 12:45 p. m. y de 1:45 p. m. a 5:45 p. m., devengado un salario mensual: desde el 2.6.2003 al 30.4.2004 de 270 Bs.; desde el 1°.5.2004 al 31.7.2004 de 296,52 Bs.; desde el 1°.8.2004 al 30.4.2005 de 321,24 Bs.; desde el 1°.5.2005 al 31.1.2006 de 405 Bs.; desde el 1°.2.2006 al 31.8.2006 de 465,75 Bs.; desde el 1°.9.2006 al 30.4.2007 de 512,33 Bs.; desde el 1°.5.2007 al 30.4.2008 de 614,79 Bs.; desde el 1°.5.2008 al 30.4.2009 de 799,23 Bs.; desde el 1°.5.2009 al 31.7.2009 de 879,15 Bs.
Que fue despedida injustificadamente el 31.7.2009, la relación de trabajo duró 6 años, 1 mes y 29 días.
Que por la terminación de la relación laboral y la actitud asumida por la parte patronal, las demandantes acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Táchira, en la que se inicia un procedimiento, sin lograr acuerdo, por lo que se procedió por la vía judicial.
Que la demandante Kenny Elizabeth Carrero Moncada reclama el monto de 27.076,23 Bs. y la ciudadana Leydi Biviana García Moreno la cantidad de 47.944,96 Bs., para una suma total de Bs. 75.021,19.
Alegatos de la contestación
Se alega como punto previo la prescripción de la acción de la demanda formulada por las ciudadanas Kenny Elizabeth Carrero Moncada y la ciudadana Leidy Biviana García Moreno.
Se reconoce que la ciudadana Kenny Carrero, prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira hasta el 31.7.2009.
Se reconoce que la ciudadana Leidy Biviana García Moreno, prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira desde el 1°.2.1999.
En cuanto a la ciudadana Kenny Elizabeth Carrero Moncada:
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 27.076,23. Niega que la misma haya prestado servicios desde el 2.6.2003. Niega que se haya desempeñado su labor de manera ininterrumpida.
En cuanto a la ciudadana Leidy Biviana García Moreno:
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 47.944,96. Niega que la misma haya prestado servicios hasta el 16.3.2009. Niega que haya desempeñado su labor de manera ininterrumpida.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre las accionantes y la Gobernación del Estado Táchira; b) La fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana Leidy Biviana García Moreno; c) La fecha de finalización de la relación laboral de la ciudadana Kenny Elizabeth Carrero Moncada; d) Los cargos desempeñados al no haber sido controvertidos; y e) Los salarios devengados al no haber objeción en los mismos.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
La fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana Kenny Elizabeth Carrero Moncada; La fecha de finalización de la relación laboral de la ciudadana Leidy Biviana García Moreno; El motivo de finalización de las relaciones laborales; y La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas de las codemandantes
Kenny Elizabeth Carrero Moncada
Pruebas documentales
1. Credenciales en la que fue designada como docente no graduada en el Municipio José María Vargas, insertas a los folios 44 y 45. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido, asimismo de que el inicio de la relación laboral fue el 2.6.2003 como docente de aula no graduado como interino por necesidad de servicio, en la Esc. Est. Conc. n. ° 54 El Molino, municipio Dr. José María Vargas, motivado a la renuncia de la ciudadana Ana Julia Ramírez de Roa.
2. Asignaciones expedidas por la directora de educación del estado Táchira, insertas desde el folios 46 hasta el 49. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido, asimismo de que prestó servicios en la institución Esc. Est. Conc. n. ° 54 El Molino, municipio Dr. José María Vargas, motivado a la creación y artículo 25 del Reglamento del ejercicio de la profesión docente, sin sustituir a ningún otro docente (f. ° 47-49);
3. Constancias de trabajo expedidas por la directora del núcleo escolar rural n. º 601, insertas desde el folio 50 hasta el 54. Estas documentales fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, goza de coherencia y verosimilitud, por cuanto es una prueba que está suscrita por la directora del mismo plantel para el cual fue asignada como docente de aula la ciudadana Kenny Elizabeth Carrero Moncada por la Dirección de Educación del Estado Táchira, tal y como consta en asignaciones insertas a los folios 46 al 49 y en la certificación del Archivo General de la Gobernación (f. 55 al 59), en las cuales se puede observar que adminiculadas unas con otras, existe exacta coherencia entre las asignaciones expedidas por la Dirección de Educación del estado (órgano adscrito a la Gobernación demandada) y las constancias expedidas, en lo referente a la unidad educativa en la cual prestó servicios, la ubicación de la misma y la fecha de inicio de la relación laboral (f. ° 51, 52), en consecuencia, se le otorga valor probatorio en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, la cual ocurrió el 2 de junio del año 2003.
4. Copia certificada expedida por el jefe de archivo general del estado Táchira, de fecha 24.2.2010, inserta desde el folio 55 hasta el folio 59. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante, de la cual se puede claramente observar que la demandante laboró en todos los períodos indicados como docente de aula no graduado en la Escuela Conc. n. ° 54 NER 601 ubicada en el Molino del municipio Dr. José María Vargas.
5. Libreta de ahorro por cuenta nómina del Banco Banfoandes, inserta desde el folio 98 hasta el folio 105. No obstante ser una documental impugnada como prueba emanada de terceros ajenos no ratificadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha libreta debe valorarse, por cuanto el banco Bicentenario mediante informe inserto a los folios 284 al 333 de la 1 ª pieza, el cual no fue impugnado por el demandado, ratificó que el número de cuenta indicado en la libreta consignada le pertenece a la ciudadana Kenny Elizabeth Carrero Moncada, la cual fue abierta en fecha 28.7.2003, con código nómina n. ° 0004 de la Gobernación del Estado Táchira y los estados de cuenta remitidos coinciden con los movimientos reflejados en la libreta de ahorros.
6. Credencial expedida por la Directora de la Gobernación del Estado Táchira, inserta al folio 45. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
7. Copia simple de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, y hoja de reclamos del expediente 056-2010-03-00351, corren insertas a los folios 96 y 97. Por tratarse de documentos públicos administrativos suscritos por autoridad competente para ello, se les otorga valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por la ciudadana Kenny Carrero en contra de la accionada, en fecha 5 de febrero del 2010, aunado al hecho de que las mismas se corresponden con actas que rielan a los folios 10 al 27 de la pieza II del presente expediente relativo a copia certificada de expediente administrativo núm. 056-2010-03-00351 perteneciente a la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro.
8. Tarjeta de alimentación Sodexho Pass de la ciudadana Kenny Carrero Moncada, se encuentra inserta al folio 92. Al no estar suscrita ni contener sello de la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio alguno.
Pruebas testimoniales
De los ciudadanos: Ismael Alirio Guerra Contreras, con cédula n.° V.- 9.330.438 y Marlene Josefina Rosales Campos, con cédula n.° V.- 17.887.241. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas de informe
1. A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a los fines de que remita información sobre el reclamo signado con el n. º 056-2010-03-00351.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 27 de junio del 2013, mediante oficio núm. 441/2013 proveniente de la Inspectoría del trabajo General Cipriano castro, a través del cual se remite copia certificada del expediente núm. 056-2010-03-00351, contentivo del procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado, incoado por la ciudadana Kenny Carrero en contra de la accionada, todo lo cual corre inserto a los folios 10 al 29 de la pieza II del presente expediente. Mediante este oficio se evidencia que la accionante interpuso reclamo de prestaciones sociales en contra de la demandada por ante el referido organismo en fecha 5 de febrero del 2010, estando debidamente notificada la accionada en fecha 26 de febrero de 2010 y evidenciándose la última actuación de la parte accionante en fecha14 de septiembre del 2010.
Cabe mencionar, que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Matiguán, impugnó el informe remitido por la Inspectoría, motivado a que las copias certificadas no coinciden con la original aportada por la parte demandante, ya que esta última tiene un contenido distinto a aquellas y expresó varias inconsistencias. Empero, el procurador del trabajo manifestó que esas observaciones no tenían sustento alguno, pues a manera de información, le explicó al apoderado del demandado presente que, la planilla de solicitud de reclamo, se le entrega a cada trabajador una vez tomados sus datos, a los fines de darle el número de la causa y para que este conserve una constancia del reclamo presentado, pero que, en todo caso, la original es la que queda en el expediente original el cual permanece en la Inspectoría, de lo cual se podía inferir que el trabajador normalmente le hace modificaciones al documento o escribe en él alterando su contenido, empero cuando la Inspectoría remite en copia certificadas el expediente administrativo, tales documentos son considerados como documentos públicos administrativos sometidos a unas reglas de impugnación distintas a las utilizadas por el demandado.
El tribunal, consideró improcedente la impugnación efectuada por el abogado representante de la parte demandada, ya que en efecto se trata de los documentos denominados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como públicos administrativos (vid. sentencia n. ° 782 del 19.5.2009), los cuales están sometidos a unas reglas de impugnación consideradas como de orden público (vid. sentencia SPA n. ° 1257 del 12.7.2007), por ende, al no utilizarse los medios idóneos para la impugnación de tales documentos, se desestima la impugnación presentada. Así se resuelve.
2. Al banco Bicentenario, banco universal C. A., ubicado en la 5 ª Avenida, San Cristóbal, estado Táchira a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: A quién corresponde la cuenta n. º 00070001110010560947, quién efectuaba los depósitos, con qué frecuencia, y hasta qué fecha la Gobernación del estado Táchira hizo depósito alguno por conceptos derivados de la relación laboral.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 25 de enero del 2013, mediante oficio núm. OCJ-0024/2013, proveniente del banco Bicentenario banco universal, a través del cual se remite los movimientos bancarios de la cuenta núm. 00070001110010560947 y se informa que la misma es cuenta nómina de la Gobernación del estado Táchira, tal y como se evidencia a los folios 284 al 333 al. Por ende, se le confiere valor probatorio.
3. A la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de informe sobre los siguientes particulares: quiénes representan la parte demandante en la causa SP01-L-2010-000867, fecha de ingreso de la demanda, los conceptos reclamados y fecha de la notificación de la Gobernación del estado Táchira.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 1° de julio del 2012, mediante oficio núm. CJ/264 2012, inserto al f. ° 144, emanado de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remite información sobre expediente núm. SP01-L-2010-000867 del juicio seguido por las ciudadanas Kenny Elizabeth Carrero Moncada y Leidy García Moreno, a través del cual se indica como representantes de las mismas los procuradores especiales del trabajo, que la demanda ingresó en fecha 13.10.2010 y la demandada Gobernación del estado Táchira fue notificada en fecha 18 de octubre del 2010.
Leidy Biviana García Moreno
Pruebas documentales
1. Constancia de trabajo y control de vacante, expedidas por el director del Núcleo Escolar Rural n. º 601, insertas desde el folio 60 al 63. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
2. Constancia de trabajo expedida por la Dirección del Núcleo Escolar Rural n. º 601, inserta al folio 64. Estas documentales fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, goza de coherencia y verosimilitud, por cuanto es una prueba que está suscrita por la directora del mismo plantel para el cual fue asignada como docente de aula la ciudadana Leidy Biviana García por la Dirección de Educación del estado Táchira, tal y como consta en asignaciones insertas a los folios 69, 70, 71, 73, 74, 75, 76, y en la certificación del Archivo General de la Gobernación (f. 77 al 84), en las cuales se puede observar que adminiculadas unas con otras, existe exacta coherencia entre las asignaciones expedidas por la Dirección de Educación del estado (órgano adscrito a la Gobernación demandada) y las constancias expedidas, en lo referente a la unidad educativa en la cual prestó servicios, la ubicación de la misma, en consecuencia, se le otorga valor probatorio en cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral entre las partes, es decir, el 16.3.2009.
3. Constancia y actas de compromiso expedidas por la Dirección de Personal de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, insertas desde el folio 65 hasta el folio 68. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de la ciudadana Leidy Biviana García para la Gobernación del estado Táchira, aun y cuando esto no resulta un hecho controvertido.
4. Asignaciones expedidas por la Dirección de Educación del Estado Táchira, como docente de aula no graduada, como docente de aula, insertas a los folios 69, 70 y 71. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de la ciudadana Leidy Biviana García para la Gobernación del estado Táchira, aun y cuando esto no resulta un hecho controvertido.
5. Asignaciones expedidas por la Dirección de Educación del estado Táchira, insertas desde el folio 72 hasta el 75. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de la ciudadana Leidy Biviana García para la Gobernación del estado Táchira y la fecha de inicio de la relación laboral, aun y cuando esto no resulta un hecho controvertido.
6. Credencial expedida por la Directora de la Gobernación del estado Táchira, como docente por necesidad de servicio, inserta al folio 76. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada.
7. Copia certificada expedida por el jefe de archivo general del estado Táchira, de fecha 7.4.2010, inserta desde el folio 77 hasta el 84. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
8. Recibos de pago expedidos por la Gobernación del estado Táchira, insertos desde el folio 85 hasta el 91. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidos por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
9. Copia simple de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, y hoja de reclamos del expediente 056-2010-03-00346, insertas desde el folio 93 hasta el 95. Por tratarse de documentos públicos administrativos suscritos por autoridad competente para ello, se les otorga valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por la ciudadana Leidy García en contra de la accionada, en fecha 5 de febrero del 2010, reclamo del cual quedó debidamente notificada la demandada por cuanto se hizo presente al acto conciliatorio que se llevó a cabo por ante el referido organismo en fecha 2 de marzo del 2010.
10. Libreta de ahorros por cuenta nómina del Banco Banfoandes, inserta desde el folio 106 hasta el folio 113. Esta documental a pesar de emanar de tercero sin ratificación testimonial en audiencia, la misma tiene verosimilitud y coherencia con el informe remitido por el banco Bicentenario inserto a los folios 222 al 243, por ende, se le confiere valor probatorio.
Pruebas testimoniales
De las ciudadanas: Yenny Marilú Sánchez Chacón, con cédula n.° V.- 16.787.877; Kary Coromoto Moreno, con cédula n.° V.-9.338.637 y Ana Francisca Ramírez Moreno, con cédula de identidad n. º V.-9.330.439. Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos al acto de evacuación, por ende, no existen deposiciones que valorar.
Pruebas de informe
1. A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a los fines de que Remita información sobre el reclamo signado con el n. º 056-2010-03-00346.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 27 de junio del 2013, mediante oficio núm. 442/2013 proveniente de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano castro, a través del cual se remite copia certificada del expediente núm. 056-2010-03-00346, contentivo del procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado, incoado por la ciudadana Leidy García en contra de la accionada, todo lo cual corre inserto a los folios 30 al 46 de la pieza II del presente expediente. Mediante este oficio se evidencia que la accionante interpuso reclamo de prestaciones sociales en contra de la demandada por ante el referido organismo en fecha 5 de febrero del 2010, estando debidamente notificada la accionada en fecha 26.2.2010 y evidenciándose la última actuación de la parte accionante en fecha 2.3.2010.
Esta prueba fue asimismo impugnada por el abogado apoderado de la parte demandada, el cual adujo inconsistencias en el documento presentado por la codemandante y el remitido por el órgano administrativo, no obstante, este juzgador lo valora y reproduce lo anteriormente decidido con respecto al mismo informe impugnado. Así se decide.
2. A la empresa Sodexho Pass, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Si existe pago por beneficio de alimentación a nombre de la ciudadana Leydy Biviana García, quién efectuaba los pagos y con que frecuencia se realizaban.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 17 de mayo del 2013, proveniente de la empresa Sodexho Pass Venezuela, C. A., a través de la cual se informa que la Gobernación del estado Táchira, otorgó el beneficio de alimentación a las ciudadanas Kenny Elizabeth Carrero Moncada y Leidy Biviana García Moreno, por medio de tarjeta de alimentación pass, desde el 3.11.2006 hasta el 16.12.2008, en ambos casos y se anexa los soportes de los abonos realizados por el referido organismo. Todo lo cual corre inserto a los folios 418 al 446 de la pieza I. Esta prueba demuestra la prestación de servicios durante los períodos indicados, a pesar de no ser un hecho controvertido.
3. A la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de informe sobre los siguientes particulares: Quiénes representan la parte demandante en la causa SP01-L-2010-000867, fecha de ingreso de la demanda, los conceptos reclamados y fecha de la notificación de la Gobernación del Estado Táchira.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 1° de julio del 2012, mediante oficio núm. CJ/264 2012, inserto al f. 144, emanado de la Coordinación Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remite información sobre expediente núm. SP01-L-2010-000867 de juicio seguido por las ciudadanas Kenny Elizabeth Carrero Moncada y Leidy García Moreno, a través del cual se indica como representantes de las mismas los procuradores especiales del trabajo, que la demanda ingresó en fecha 13.10.2010 y la demandada Gobernación del estado Táchira fue notificada en fecha 18 de octubre del 2010.
4. Al banco Bicentenario, banco universal C. A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a quién corresponde la cuenta n. º 70001130010775596, quién efectuaba los depósitos, con qué frecuencia y hasta qué fecha la Gobernación del estado Táchira hizo depósito alguno por conceptos derivados de la relación laboral.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 25 de enero del 2013, mediante oficio núm. OCJ-0024/2013, proveniente del banco Bicentenario banco universal, a través del cual se remite los movimientos bancarios de la cuenta núm. 70001130010775596 y se informa que la misma es cuenta nómina de la Gobernación del estado Táchira, tal y como se evidencia al folio 229, por ende se le confiere valor probatorio.
Pruebas promovidas por la parte demandada
La parte demandada no presentó prueba alguna que haya sido admitida por este Tribunal.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habrá necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establecen:
«Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
«Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que haya sido interrumpida por las causales establecidas en el precitado artículo 64.
Considera este sentenciador, que a partir de la interposición de la demanda se interrumpe el lapso transcurrido, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación dentro del lapso de dos meses vencido el año. Este término adicional, tiene su ratio en que el trabajador pueda tener la posibilidad de presentar la demanda hasta el último día del año fijado por la ley y, dentro de los dos meses siguientes, lograr la notificación de la parte demandada.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción con respecto a las dos accionantes, en cuanto a la ciudadana Kenny Carrero, ya que la demanda se interpuso en fecha 22 de noviembre del 2011 y la demandada fue notificada en fecha 16 de febrero del 2012; y con respecto a la ciudadana Leidy García por cuanto la relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre del 2008 y la solicitud del reclamo se presentó el día 5 de febrero del 2010, por lo que transcurrió el lapso para interrumpir la prescripción de la acción.
Corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada, con respecto a cada una de las accionantes de manera independiente.
En primer lugar, en cuanto a la accionante Kenny Carrero Moncada, ambas partes están contestes en que la relación laboral finalizó en fecha 31 de julio del 2009, la demandada solicita se declare la prescripción de la acción por cuanto la demanda se interpuso el 22 de noviembre del 2011 y la demandada fue notificada el 16 de febrero del 2012.
De acuerdo a la fecha de finalización de la relación laboral, la accionante tenía un año contado desde la misma para interrumpir la prescripción de la acción por alguna de las causales establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], es decir, el lapso de prescripción de la acción, en principio, se cumplía en fecha 31 de julio del 2010.
Ahora bien, corre inserto a los folios 10 al 29 de la pieza II, respuesta a prueba de informes emanada de la Inspectoría General Cipriano Castro, mediante oficio núm. 441/2013, a través de la cual se remite la totalidad del expediente núm. 056-2010-03-00351, contentivo del procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales y despido injustificado, incoado por la ciudadana Kenny Carrero, en el cual se evidencia que la accionante en fecha 5 de febrero del 2010, estando dentro del año inmediatamente posterior a la fecha de culminación de la relación laboral, interpone un reclamo por prestaciones sociales del cual quedó debidamente notificada la accionada en fecha 26.2.2010, reclamo del cual se solicita en fecha 14 de septiembre del 2010 se remita las actuaciones a la procuraduría de trabajadores a los fines de continuar con la reclamación en vía judicial, constituyendo esta la última actuación de la accionante con respecto al referido reclamo y, en consecuencia, comenzó a transcurrir nuevamente a partir de la referida fecha 14 de septiembre del año 2010, el lapso de un año para la prescripción de la acción, es decir, hasta el 14 de septiembre del año 2011.
Bajo estas circunstancias, está inserto a los folios 346 al 416 de la pieza I, el informe emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio núm. J3-SME-311-2013, con el cual se remite copia fotostática certificada del expediente núm. SP01-L-2010-000867, donde se observa que la ciudadana Kenny Carrero interpuso demanda por prestaciones sociales, en fecha 13 de octubre del 2010, notificándose a la demandada en fecha 1°.4.2011, acto este que de acuerdo a las normas anteriores interrumpe el lapso de prescripción iniciado en fecha 14.9.2010. Este proceso quedó desistido en fecha 16 de mayo del 2011, por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de mayo del 2011, el coapoderado judicial de la parte actora apela de la decisión que declaró el desistimiento, por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal y como se evidencia de las referidas copias al f. ° 394 de la 1 ª pieza. Dicha apelación se decidió en fecha 29 de junio del 2011, quedando definitivamente firme el 28 de julio del 2011, tal y como se evidencia al f. ° 415 de la 1 ª pieza, por ende la fecha del 28 de julio del 2011, considera este juzgador fue la última actuación, ya que la parte demandante no interpuso recurso alguno contra la decisión emanada de la alzada, entonces es a partir de esta última fecha 28.7.2011 que reinicia nuevamente el lapso de prescripción de la acción para las accionantes, es decir, que nuevamente contaban con un año para interponer la demanda el cual vencía en principio el 28.7.2012.
Ahora bien, la accionante en fecha 22 de noviembre del 2011, interpone la presente demanda por prestaciones sociales, tal y como se evidencia al f. ° 18, siendo notificada la demandada en fecha 16 de febrero del 2012, tal y como se evidencia al f. ° 30, ergo la interposición de la demanda y la notificación ocurrieron dentro del año inmediatamente posterior a la fecha 28 de julio del 2011, interrumpiéndose inequívocamente la prescripción de la acción por parte de la actora, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la prescripción de la acción interpuesta con respecto a la ciudadana Kenny Elizabeth Carrero Moncada. Así se decide.
En cuanto a la ciudadana Leidy Biviana García Moreno, en principio, se hace necesario determinar la fecha cierta de finalización de la relación laboral, puesto que constituye un hecho controvertido la misma, motivado a que la accionante manifiesta que la relación laboral con finalizó en fecha 16 de marzo del 2009 y la parte demandada manifiesta que culminó en fecha 31 de diciembre del 2008.
Contestada la demanda alegando hechos nuevos, la carga de probar que la relación laboral terminó el 31.12.2008 le corresponde al demandado para lo cual no aporta prueba alguna, empero por el principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, se sirvió en la audiencia de juicio de la asignación que consta al f. ° 71, en la cual se observa que la relación laboral culminó en la fecha argüida, demostrándose el hecho alegado en principio, ergo desconoció la prestación de servicios por parte de la demandante en el período posterior al 31.12.2008.
Demostrada la fecha alegada por el demandado y desconocida la prestación de servicios después del período del 31.12.2008, le correspondía al demandante probar la prestación personal del servicio desde el 1° de enero del 2009 hasta el 16.3.2009; con tal propósito aportó una constancia de trabajo, de fecha 12 de marzo del 2010, emanada del Núcleo Escolar Rural núm. 601, la Quinta, municipio Jáuregui, suscrita por su directora, a través de la cual deja constancia que la ciudadana Leidy García Moreno, se desempeñó como docente de aula en la U. E. Conc. Est. 106 la Quinta, Aldea Guanare, municipio Jáuregui, estado Táchira, desde el 1° de febrero de 1999 hasta el 16 de marzo del 2009, constancia esta que a pesar de haber sido atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, goza de veracidad por cuanto esta suscrita por el director del plantel para el cual fue asignada como docente de aula la mencionada ciudadana, por la Dirección de Educación del Estado Táchira, tal y como consta en asignaciones insertas a los folios 70 y 71, en consecuencia, se tiene como cierto el hecho de que la accionante prestó sus servicios para la accionada hasta la fecha 16 de marzo del 2009. Así se decide.
Superada la determinación de la fecha de extinción de la relación laboral, la accionada solicita que se declare la prescripción de la acción, alegando que la relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre del 2008, y la solicitud del reclamo se presentó el día 5 de febrero del 2010, por lo que se consumó íntegramente el lapso para interrumpir la prescripción de la acción. Tal y como fue determinada anteriormente la fecha de extinción de la relación laboral de la ciudadana Leidy Biviana García Moreno con la Gobernación del estado Táchira, el 16 de marzo del 2009, entra este juzgador a verificar si en efecto ocurrió la prescripción de la acción a partir de esta última fecha.
La accionante debía interrumpir la prescripción de la acción, por alguna de las causales establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], antes del 16 de marzo del 2010; en las actas del expediente corre inserto a los folios 30 al 46 de la pieza II, respuesta a la prueba de informes remitida por la Inspectoría General Cipriano Castro, mediante oficio núm. 442/2013, a través del cual envía la totalidad del expediente núm. 056-2010-03-00346, contentivo del procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales y despido injustificado incoado por la ciudadana Leidy García, en el cual se evidencia que la accionante el 5 de febrero del 2010, interpuso un reclamo por prestaciones sociales, del cual quedó debidamente notificada la accionada en fecha 26.2.2010, todo esto dentro del año inmediatamente posterior a la fecha de culminación de la relación laboral; de este reclamo se celebra acto conciliatorio en fecha 2 de marzo del 2010, constituyendo esta la última actuación de la accionante con respecto al referido reclamo y, en consecuencia, comenzó a correr nuevamente a partir de la referida fecha 2 de marzo del 2010, el lapso de un año para interrumpir la prescripción de la acción, es decir, hasta el 2 de marzo del 2011.
Ahora bien, corre inserto a los folios 346 al 416 de la pieza I, respuesta a la prueba de informes, emanada del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio núm. J3-SME-311-2013, a través del cual se remite copia fotostática certificada del expediente núm. SP01-L-2010-000867, evidenciándose que la ciudadana Leidy García Moreno interpuso demanda por prestaciones sociales, en fecha 13 de octubre del 2010, notificándose a la demandada en fecha 1°.4.2011, acto este que de acuerdo a las normas anteriores interrumpe el lapso de prescripción iniciado en fecha 2.3.2010. Este proceso quedó desistido en fecha 16 de mayo del 2011, por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de mayo del 2011, el coapoderado judicial de la parte actora apela de la decisión que declaró el desistimiento, por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal y como se evidencia de las referidas copias al f. ° 394 de la 1 ª pieza. Dicha apelación se decidió en fecha 29 de junio del 2011, quedando definitivamente firme el 28 de julio del 2011, tal y como se evidencia al f. ° 415 de la 1 ª pieza, por ende la fecha del 28 de julio del 2011, fue en la que ocurrió la última actuación, ya que la parte demandante no interpuso recurso alguno contra la decisión emanada de la alzada, entonces es a partir de esta última fecha 28.7.2011 que reinicia nuevamente el lapso de prescripción de la acción para las accionantes, es decir, que nuevamente contaban con un año para interponer la demanda el cual vencía en principio el 28.7.2012.
Ahora bien, la accionante en fecha 22 de noviembre del 2011, interpone la presente demanda por prestaciones sociales (f. ° 18), siendo notificada la demandada en fecha 16 de febrero del 2012 (f. ° 30), ergo la interposición de la demanda y la notificación ocurrieron dentro del año inmediatamente posterior a la fecha 28 de julio del 2011, interrumpiéndose inequívocamente la prescripción de la acción por parte de la actora, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar asimismo sin lugar la prescripción de la acción interpuesta con respecto a la ciudadana Leidy García. Así se decide.
En todo caso, debe este juzgador sin ser necesaria en la presente causa la aplicación del criterio sentado en decisión n. ° 1016 de fecha 30.6.2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza, contra la sociedad mercantil General Motors Venezolana C. A.), de la Sala de Casación Social, por la manera como fue resuelta la defensa de prescripción y de la forma como sucedieron los hechos, precisar que: al no consumarse el lapso de prescripción para la fecha 7.5.2012 en la cual entró en vigor la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debía en todo caso considerarse el lapso de prescripción como ampliado por la nueva ley en su artículo 51, tal y como se dispuso en tal decisión al decir la sala: …Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.
Resuelto lo concerniente al punto previo de especial pronunciamiento, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa de la siguiente manera:
En primer lugar, con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana Kenny Elizabeth Carrero Moncada, la misma manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del estado Táchira en fecha 2 de junio del 2003, por otro lado la accionada niega que haya comenzado en la referida fecha, alegando como fecha de inicio de la relación laboral el 1° de septiembre del año 2003; de la manera como se contestó la demanda se desprende que, el demandado niega la prestación de servicios antes del 1°.9.2003 y que este debe demostrar la fecha de inicio argüida. A pesar de no aportar pruebas en la presente causa, por el principio de la adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, se observa al f. ° 55 una documental en la cual se aprecia que la relación laboral inició el 1°.9.2003, con lo cual demuestra el demandado la fecha aducida.
En consecuencia, se reinvirtió la carga de la prueba y es a la accionante a quien corresponde demostrar que comenzó a prestar sus servicios con anterioridad a la fecha del 1° de septiembre del 2003, a tal efecto promueve una credencial emanada del jefe de división de personal de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Táchira, de fecha 1°.6.2003, mediante la cual se informa que la ciudadana Kenny Carrero se desempeñó como interina por necesidad de servicio a partir del 2.6.2003 en la Esc. Est. Conc. Núm.54, el molino, municipio José María Vargas, la cual no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se tiene como cierto que la accionante prestó sus servicios para la accionada desde la fecha 2 de junio del 2003. Así se decide.
En cuanto al tercer punto controvertido en la presente causa, relativo al motivo de culminación de la relación laboral, las accionantes manifiestan que fueron despedidas injustificadamente; la demandada arguye que se trató de docentes interinas por necesidad de servicio, que fueron designadas para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del docente ordinario y que se considera que los interinos por necesidad de servicio prestan una labor mediante contrato a tiempo determinado, porque así lo establece la Ley Orgánica de Educación.
De la forma como se dio contestación a la demanda, le correspondía a la demandada la carga de demostrar sus alegatos, al alegar un hecho nuevo, manifestando que les otorgaron a las actoras unas asignaciones de interinos por necesidad de servicio para suplir a un titular; de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente corren insertas a los folios 46 al 49 asignaciones de servicio correspondientes a la ciudadana Kenny Carrero Moncada y a los folios 69 al 71 y 73 al 75 asignaciones correspondientes a Leidy García Moreno, emanadas de la Dirección de Educación del estado Táchira, sin embargo, considera este juzgador, que las mismas no constituyen por sí mismas pruebas fehacientes de que las relaciones laborales se desarrollaron a tiempo determinado, ya que estas asignaciones no son equiparables a contratos a tiempo determinado, en virtud de que en las mismas no se evidencia la manifestación de voluntad inequívoca de ambas partes de vincularse solo por un tiempo determinado, puesto que se encuentran suscritas únicamente por la demandada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran relaciones a tiempo indeterminado y al no constar del resto del acervo probatorio prueba alguna de que se trató de un despido justificado, considera quien suscribe que el motivo de culminación de la relación laboral fue el despido injustificado, correspondiéndole en consecuencia a las accionantes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.
Con respecto al cuarto punto controvertido relativo a la procedencia de los conceptos demandados, las accionantes reclaman la antigüedad más intereses vencidos generados durante la relación laboral, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, preaviso e indemnización por despido; la demandada, por su parte manifiesta que fueron cancelados de manera oportuna, sin embargo no aporta prueba alguna a los fines de así evidenciarlo, por lo que se condena al pago de los mismos en su totalidad durante todo el tiempo de servicio determinado, de conformidad con los cálculos que se observan a continuación para los cuales se tomaron como base los salarios indicados en la demanda por cuanto no fueron controvertidos, de la siguiente manera:
Kenny Elizabeth Carrero Moncada
1. Prestación de antigüedad
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 7.948,30; y por intereses la cantidad de Bs. 2.891,34; que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro que sigue:
2. Vacaciones cumplidas y fraccionadas:
De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], corresponde:
3. Bono vacacional cumplido y fraccionado:
De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], corresponde:
4. Utilidades cumplidas y fraccionadas:
De conformidad con lo reclamado corresponde pagar lo siguiente:
5. Indemnizaciones por despido injustificado
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, se condena a pagar lo siguiente:
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la ciudadana Kenny Elizabeth Carrero Moncada la cantidad de Bs. 29.118,31.
Leidy Biviana García Moreno
1. Prestación de antigüedad e intereses
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 12.038,60; y por intereses la cantidad de Bs. 5.163,47; que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro que sigue:
2. Vacaciones cumplidas y fraccionadas
De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], corresponde:
3. Bono vacacional cumplido y fraccionado
De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], corresponde:
4. Utilidades cumplidas y fraccionadas:
De conformidad con lo reclamado corresponde pagar lo siguiente:
5. Indemnizaciones por despido injustificado
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, se condena a pagar lo siguiente:
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la ciudadana Leidy Biviana García Moreno la cantidad de Bs. 42.151,24.
Todo lo cual genera una cantidad total a pagar por la Gobernación del estado Táchira de:
Intereses de mora e indexación judicial
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación de los vínculos laborales, es decir, con respecto a Kenny Elizabeth Carrero Moncada a partir del 31.7.2009 y en cuanto a la ciudadana Leidy Biviana García Moreno desde el 16.3.2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor de las accionantes, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación de los vínculos laborales preestablecidos e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 16.2.2012, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, fue interpuesta por las ciudadanas Kenny Elizabeth Carrero Moncada y Leidy Biviana García Moreno, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.968.237 y 14.790.361 contra la Gobernación del Estado Táchira. 2°: Se condena a la Gobernación del Estado Táchira a pagar la cantidad total de Bs. 69.469,55. 3°: No hay condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente sentencia al procurador general del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 9 días del mes de julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
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