REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PODER JUDICIAL
San Cristóbal, martes 16 de julio del año 2013
203 y 154
Asunto n. º SP01-L-2013-000012
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Consolación Briceño Sánchez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad n. º V- 10.148.950.
Apoderado judicial: Abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 53.219.
Demandado: Creaciones Yoing C. A.
Coapoderados judiciales: Abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.697.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 14 de enero del 2013, por el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Consolación Quintero Sánchez, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 29 de enero del 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Creaciones Yoing C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 25.2.2013 y finalizó el día 6.6.2013, por haber sido imposible lograr la mediación y conciliación entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha 14.6.2013, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda
Que la ciudadana Consolación Briceño Sánchez, ingresó a laborar el día 8.4.1997, para la empresa Creaciones Yoing C. A., desempeñándose como ayudante de costura, y que en los años siguientes se desempeñó como costurera.
Que el 12.12.2011, fue despedida injustificadamente, fecha en la cual devengaba un salario integral de 6.800 Bs. mensuales, los cuales eran cancelados mediante cheque.
Que una vez se planteó la ruptura del vinculo laboral, trató de hablar amistosamente con el representante legal de la empresa ciudadano Ángel Javier Dura, titular de la cédula de identidad núm. V.-11.105.433 de los motivos del despido injustificado, y que en todo caso se le cancelara la liquidación de sus prestaciones sociales.
Que se le adeudan los conceptos derivados del nuevo régimen de depósito de garantía de prestaciones sociales trimestrales y anuales, vacaciones vencidas fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades.
Que cumplió un horario de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 8:00 p. m., de lunes a viernes con una hora de descanso para almorzar.
Que demanda la empresa Creaciones Yoing C. A., por una suma de Bs. 433.738,17.
Alegatos de la parte demandada:
Alega como punto previo que la demanda no determina en forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se causaron los salarios normales devengados durante la relación de trabajo, y no hizo mención alguna de todos los anticipos que recibió, y que fueron pagado tanto en dinero en efectivo como en cheques.
Alega que la demandante percibía un salario superior al mínimo nacional, siendo el diario integral final de Bs.118,86.
Reconoce que la demandante laboró inicialmente como ayudante costurera, finalmente quedó como costurera.
Reconoce la relación laboral que existió entre la actora y la empresa Creaciones Yoing C. A.
Reconoce que la demandante estaba bajo las órdenes y subordinación de Ángel Javier Durán, en su carácter de presidente de a empresa.
Reconoce que la relación de trabajo duró 14 años, 8 meses y 14 días.
Reconoce que la relación inició el 4.3.1997, y no en abril como lo indicó en el libelo de la demanda.
Reconoce que la demandante laboró hasta el 27.11.2011 y no el 12.12.2011.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido despedida injustificadamente el 12.12.2011.
Alega que la actora renunció voluntariamente el día 28.12.2011, y que nunca fue despedida el día 12.12.2011.
Niega, rechaza y contradice que la demandante devengara un salario integral de 6.880 Bs.
Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana Consolación Briceño Sánchez, se le pagara única y exclusivamente en cheques.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya conversado amistosamente con el representante legal de la empresa ciudadano Ángel Javier Durán.
Niega, rechaza y contradice que haya exigido explicación alguna por el despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice que exigió que se le entregaran la liquidación de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude intereses del fideicomiso, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido.
Niega, rechaza y contradice que la demandante tuviera que cumplir con estrategias y políticas dictaminadas por la empresa para la costura del calzado.
Niega, rechaza y contradice el salario integral que a su decir devengó la demandante.
Niega, rechaza y contradice que la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por la actora sea procedente en base a los principios rectores del derecho laboral de rango constitucional.
Niega, rechaza y contradice que la trabajadora fue despedida en forma verbal el 12.12.2011.
Niega, rechaza y contradice el promedio de salarios mensuales alegados.
Niega, rechaza y contradice que entre el 1°.1.1997 al 31.12.1997, el sueldo devengado según la demandante era la cantidad de 85.000 Bs. de antes, ya que el mismo fue de 75.000 Bs.
Niega, rechaza y contradice que entre el 1°.1.1998 al 31.12.1998, el sueldo devengado según la demandante, era la cantidad de 120.000 Bs. de antes, ya que el mismo fue de 100.000 Bs.
Niega, rechaza y contradice que entre el 1°.1.1999 al 31.12.1999, el sueldo devengado según la demandante, era la cantidad de 320.000 Bs. de antes, ya que el mismo fue de 120.000 Bs. desde el 14.4.1999 hasta el 17.12.1999.
Niega, rechaza y contradice que entre el 1.1.2000 al 31.12.2000, el sueldo devengado según la demandante, sea la cantidad de Bs. 400.000,00 de antes, ya que el mismo fue de Bs. 187.200,00, desde el 3.4.2000 hasta el 15.12.2000.
Niega, rechaza y contradice que entre el 1°.1.2001 al 31.12.2001, el sueldo devengado según la demandante, sea la cantidad de 480.000 Bs. de antes, ya que el mismo fue de 205.400 Bs. desde el 16.4.2001 hasta el 7.12.2001.
Niega, rechaza y contradice que entre el 1°.1.2002 al 31.12.2002, el sueldo devengado según la demandante, era la cantidad de 600.000 Bs. de antes, ya que para ese año desde el 1°.4.2002 hasta el 20.12.2002 el promedio fue de Bs. 319.333,50.
Niega, rechaza y contradice que entre el 1°.1.2003 al 31.12.2003, el sueldo devengado según la demandante, era la cantidad de 1.164 Bs., ya que para ese año desde el 28.4.2003 hasta el 12.12.2003 el promedio fue de Bs. 454.425.
Niega, rechaza y contradice que entre el 1°.1.2004 al 31.12.2004, el sueldo devengado según la demandante, era la cantidad de 1.164 Bs., ya que para ese año desde el 5.4.2004 hasta el 10.12.2004 el promedio fue de Bs. 628.845.
Niega, rechaza y contradice que entre el 1°.1.2005 al 31.12.2005, el sueldo devengado según la demandante, era la cantidad de 1.736 Bs., ya que para ese año desde el 12.4.2005 hasta el 9.12.2005 el promedio fue de 1.021,40 Bs. mensual.
Niega, rechaza y contradice que entre el 1°.1.2006 al 31.12.2006, el sueldo devengado según la demandante, era la cantidad de 1.360 Bs., ya que para ese año desde el 3.4.2006 hasta el 15.12.2006 el promedio fue de Bs. 1.316.720,10 mensual.
Niega, rechaza y contradice que entre el 1°.1.2007 al 31.12.2007, el sueldo devengado según la demandante, era la cantidad de 2.600 Bs., ya que para ese año desde el 9.4.2007 hasta el 14.12.2007 el promedio fue de Bs. 1.669.639,80 mensual.
Niega, rechaza y contradice que entre el 1°.1.2008 al 31.12.2008, el sueldo devengado según la demandante, era la cantidad de 4.024 Bs., ya que para ese año desde el 11.2.2008 hasta el 12.12.2008 el promedio fue de Bs. 2.030,40 mensual.
Niega, rechaza y contradice que entre el 1°.1.2009 al 31.12.2009, el sueldo devengado según la demandante, era la cantidad de 4.088 Bs., ya que para ese año desde el 3.3.2009 hasta el 18.12.2009 el promedio fue de 2.826 Bs. mensual.
Niega, rechaza y contradice que entre el 1°.1.2010 al 31.12.2010, el sueldo devengado según la demandante, era la cantidad de 4.024 Bs., ya que para ese año desde el 5.4.2010 hasta el 10.12.2010 el promedio fue de Bs. 3.168,30 mensual.
Niega, rechaza y contradice que entre el 1°.1.2011 al 31.12.2011, el sueldo devengado según la demandante, era la cantidad de Bs. 6.880, ya que para ese año desde el 25.4.2011 hasta el 28.11.2011 el promedio fue de Bs. 3.565,80 mensual.
Niega rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades.
Alega que la demandante debió cumplir con el preaviso motivado a su retiro voluntario.
Niega, rechaza y contradice que la empresa Creaciones Yoing C. A., adeude a la demandante la indexación o corrección monetaria por los conceptos reclamados.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, queda circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La fecha de inicio de la relación laboral.
• La fecha de finalización de la relación laboral.
• Los salarios devengados.
• El motivo de finalización de la relación laboral.
• La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante
Pruebas documentales
1. Cartas de trabajo, insertas desde el folio 14 hasta el folio 26. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido y, en cuanto a la documental inserta al folio 14, se le otorga valor probatorio en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral (4 de marzo de 1997).
2. Hoja de afiliación de prestaciones dinerarias al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 13. Por tratarse de un documento que contiene información sujeta a revisión de documentos probatorios, la misma constituye un indicio de que la accionante fue inscrita por ante el Seguro Social Obligatorio.
3. Hoja de cálculo de liquidación de derechos laborales, inserta al folio 73. Por haber sido elaborado por la propia parte que la promueve, no se le otorga valor probatorio alguno.
4. Carné plastificado de la empresa Creaciones Yoing C. A., a nombre de la demandante Consolación Briceño Sánchez, inserto al folio 27. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a la prestación de servicios y el cargo desempeñado de costurera.
Prueba testimonial
De los ciudadanos: Ninosmar Molina de Ordóñez, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.-12.817.060; Ángel Armando Ramírez, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-13.399.782; Yimi Nieto, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 14. 546.383. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.

Pruebas aportadas por la parte demandada
Pruebas documentales:
1. Carta de renuncia de fecha 28/11/2011, inserta al folio 100. En cuanto a esta documental, la parte accionante en la oportunidad procesal correspondiente desconoce su contenido por no ser de su puño y letra, alegando que la demandada hizo firmar al accionante el papel en blanco, sin embargo, no promueve prueba alguna tendiente a así evidenciarlo, ni tampoco la tacha por falsedad de contenido de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil, del referido instrumento privado, en consecuencia, se tiene como cierto que la accionante renunció a su puesto de trabajo.
2. Recibos de pagos de acreencias laborales, insertos desde el folio 82 hasta el 96. Estas documentales fueron desconocidas por la parte accionante alegando que fue coaccionada a firmar en blanco los referidos documentos; sin embargo, no promueve prueba alguna a los fines de evidenciar tal coacción por parte de la demandada alegada, en consecuencia, se tiene como cierto que la actora percibió los conceptos contenidos en dichos recibos en cada una de las fechas allí reflejadas.
3. Planilla de liquidación final por pago de prestaciones sociales de fecha 12/12/2011, corre inserta al folio 97. Esta documental fue desconocida por la parte contra quien se opone, alegando que fue coaccionada a firmarla en blanco, sin embargo, no promueve prueba alguna tendiente a así evidenciarlo, ni tampoco la tacha por falsedad de contenido de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil, del referido instrumento privado, en consecuencia se tiene como cierto que la actora percibió los conceptos en ella indicados.
4. Recibos de pagos de anticipos de acreencias laborales, insertos en los folios 98, 99 y 101. Estas documentales fueron desconocidas por la parte accionante alegando que fue coaccionada a firmar en blanco los referidos recibos; sin embargo, no promueve prueba alguna a los fines de evidenciar tal coacción alegada, en consecuencia, se tiene como cierto que la actora percibió los conceptos contenidos en dichos recibos en cada una de las fechas allí reflejadas.
5. Recibos de pagos de salarios, marcados desde el D1 hasta el D30, insertos desde el folio 102 hasta el 131. Estas documentales fueron desconocidas por la parte accionante alegando que fue coaccionada a firmar en blanco los referidos recibos; sin embargo, no promueve prueba alguna a los fines de evidenciar tal coacción alegada, en consecuencia, se tiene como cierto que la actora percibió los salarios que se reflejan en dichos recibos.
6. Liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo, de fecha 28/11/2011, inserta al folio 132. Esta documental fue desconocida por la parte contra quien se opone, alegando que fue coaccionada a firmarla en blanco; sin embargo, no promueve prueba alguna a los fines de evidenciar tal coacción alegada, en consecuencia, se tiene como cierto que la actora percibió la cantidad de dinero allí indicado.
Prueba testimonial:
Del ciudadano: Rubén Valoy González Morales, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-9.205.267. Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, ergo no existen deposiciones que valorar.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En primer lugar, se hace necesario recalcar que la empresa accionada aceptó la prestación del servicio por parte de la accionante, al estar reconocida la relación laboral por parte de la demandada, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo tanto es la accionada la que deberá probar lo conducente, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario percibido y sobre cómo fueron pagados los demás beneficios laborales.
Con respecto al primer punto controvertido, relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, la accionante manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 8 de abril de 1997; por su parte la demandada niega que haya sido en esta fecha indicando como feche de inicio el 4 de marzo de 1997.
En virtud de la contestación a la demanda, le corresponde a la demandada probar la fecha alegada por aducir hechos nuevos. Pues bien, este juzgador de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, observa al f. ° 14 una documental aportada por la actora y suscrita por la demandada, en la cual se demuestra que la relación laboral inició el 4 de marzo de 1997, en consecuencia, es esta y no otra la fecha del comienzo de la relación laboral. Así se decide.
Con respecto al segundo punto controvertido concerniente a la fecha de finalización de la relación laboral, la accionante manifiesta que terminó la relación laboral el 12.12.2011; por su parte la demandada arguye que la relación laboral se extinguió el 28.11.2011.
En virtud de la contestación a la demanda, le corresponde a la demandada probar la fecha alegada por aducir hechos nuevos, a tal efecto promueve al f. ° 97, planilla de liquidación de prestaciones sociales, debidamente suscrita por la accionante, mediante la cual se evidencia que la relación laboral finalizó en fecha 28 de noviembre del 2011, en consecuencia, es esta la fecha cierta de finalización de la relación laboral. Así se decide.
En cuanto al tercer punto controvertido relativo a los salarios devengados por la accionante, en el escrito de subsanación a la demanda, específicamente al f. ° 36 la actora refleja el promedio de los salarios por ella devengados durante la relación laboral, año por año; por su parte la demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los referidos salarios, alegando que para el año 1997,el salario fue de Bs. 75, que para el año 1998 fue de Bs. 100, para el año 1999 fue de Bs. 120, que para el año 2000 el promedio del salario fue de Bs. 187,20 para el año 2001 el promedio de salario fue de Bs. 205,40 que para el año 2002 fue de Bs. 319,33 para el año 2003 el promedio fue de Bs.454,42 que para el año 2004 el promedio fue de Bs. 628,84 que para el año 2005 el promedio fue de Bs. 1.021,52 que para el año 2006 el promedio fue de Bs.1.316,72 para el año 2007 el promedio fue de Bs. 1.669,63 que para el 2008 el promedio fue de Bs.2.030,40 que para el 2009 el salario promedio fue de Bs. 2.826 mensuales, para el 2010 de Bs. 3.168,30 mensuales y para el año 2011 el promedio fue de Bs. 3.565,80 mensuales.
Ahora bien, por ser la demandada la que tiene en su poder la prueba idónea del salario percibido, le correspondía a esta demostrar que en efecto la accionante devengó los salarios indicados; a tal efecto promueve a los 102 al 130 recibos de pago de salario, suscritos por la accionante, que al no haber sido desconocidos se tienen como ciertos únicamente para los meses que se reflejan en los mismos, en cuanto al resto de meses de la relación laboral corre insertos a los folios 82 al 97 planillas de liquidación de prestaciones sociales, igualmente promovidos por la accionada, correspondientes a los años 1997 hasta el 2011, suscritas por la parte accionante, en las cuales se muestra el salario mensual con el cual se efectuaron los cálculos, salarios estos que coinciden con los alegados en el escrito de contestación a la demanda por la accionada; al estar suscritas las referidas planillas por la parte contra quien se oponen, se considera como ciertos por cuanto la misma manifestó su consentimiento con dichos salarios al suscribirlas (vid. sentencia de la SCS n. ° 263 del 21.3.2011), en consecuencia, se tienen como verdaderos los salarios indicados por la accionada en el escrito de contestación, para aquellos meses cuyo recibo de pago de salario no constan en el expediente, los cuales servirán de base para realizar los cálculos a que hubiere lugar en cuanto a los conceptos demandados. Así se decide.

Con respecto al cuarto punto controvertido relativo al motivo de finalización de la relación laboral, la accionante manifiesta que fue despedida de manera injustificada, por su parte la demandada niega que se haya efectuado un despido y alega que la accionante renunció voluntariamente a su puesto de trabajo; dada la manera como se contestó la demanda, al haber la accionada alegado un hecho nuevo, como lo es la renuncia voluntaria de la accionante, tenía la carga de probar su alegato, a tal efecto promueve la f. ° 100, carta de renuncia, suscrita por la actora, de igual manera promueve al f. ° 97 planilla de liquidación de prestaciones sociales generadas durante toda la relación laboral, debidamente suscrita por la accionante, en la cual se señala como motivo la renuncia, al adminicularse ambas documentales se tiene como cierto que la accionante se retiró de manera voluntaria de la empresa demandada, siendo improcedente en consecuencia el reclamo de las indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997]. Así se decide.
Con respecto al último punto controvertido en la presente causa relativo a la procedencia de los conceptos demandados, la accionante reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad más intereses vencidos, vacaciones y bono vacacional vencido y utilidades, sin manifestar que haya recibido pago alguno por estos conceptos durante el tiempo en que prestó sus servicios para la accionada.
Por su parte la demandada niega que se le adeude a la accionante monto alguno por concepto de antigüedad, manifestando que por este concepto pagado anualmente le canceló la cantidad de Bs. 48.270,38 y por intereses la cantidad de Bs. 9.250,85 para un total general de Bs. 57.251,23, manifiesta de igual manera que en fecha 12 de diciembre del 2011 le fue pagado Bs. 33.519,00 y que entre el 9 de octubre del 2000 y el 4 de octubre del 2010, se le canceló la cantidad de Bs. 47.500 por concepto de anticipos de antigüedad e intereses.
Alega de igual manera la accionada que en cuanto a los arreglos anuales, el 9.12.2005 le fue pagado a la demandante 4.897,92 Bs., que en fecha 15.12.2006, se le pagó la cantidad de 6.470,33 Bs., que en fecha 14.12.2007 se le pago 8.537,42 Bs., que en fecha 12.12.2008 le fue pagada la cantidad de 11.014,04 Bs., en fecha 10.12.2010 la cantidad de 17.686,65 Bs. y finalmente en fecha 12.12.2011 la cantidad de 33.519 Bs.; niega que se le adeude vacaciones y bono vacacional vencido, así como utilidades correspondientes al año 2011, por cuanto fueron debidamente pagadas.
Ahora bien, en virtud de la manera como se contestó la demanda, le correspondía a la parte demandada aportar las pruebas pertinentes a los fines de comprobar que en efecto le canceló a la accionante los montos indicados, al hacer una revisión exhaustiva de sus pruebas aportadas al proceso, se evidencia el pago de los siguientes conceptos:
A los folios 82 al 97, corren insertas planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los años 1997 al 2011, debidamente suscritas por la accionante, mediante las cuales se evidencia que en los meses de diciembre de cada año la accionante percibió el pago de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, en consecuencia, se constata que anualmente le fueron cancelados estos conceptos demandados, por consiguiente corresponde a este juzgador realizar los cálculos pertinentes de conformidad con los salarios que se toman como ciertos a los fines de verificar si existe alguna diferencia en cuanto al pago de antigüedad más intereses, vacaciones , bono vacacional y utilidades reclamados.
De conformidad con las planillas anteriores, se procederá a realizar el cálculo de la antigüedad e interés generado durante toda la relación laboral, introduciendo montos pagados por antigüedad e intereses en la fecha respectiva de pago, como anticipo de antigüedad y anticipo de intereses; en cuanto a los montos que se evidencian pagados por vacaciones, bono vacacional y utilidades se procederá a realizar el cálculo de las vacaciones más el bono vacacional generados durante toda la relación laboral, descontando al final todos los montos pagados en los meses de diciembre de cada año.
Se hace necesario destacar que a los folios 98, 99 y 101, corre insertos 11 recibos de pago de adelantos de antigüedad, efectuados en diferentes fechas, debidamente suscritos por la accionada, los cuales serán incluidos como anticipos de antigüedad en el cálculo referente a la antigüedad e intereses.
Igualmente corre inserto al f. ° 132 existe un recibo de pago por terminación de la relación laboral, debidamente suscrito por la accionante, mediante el cual se evidencia el pago de 10.000 Bs., en fecha 28.11.2011, motivado a que en dicho recibo no se describen los conceptos que específicamente fueron cancelados, se procederá a descontar del monto total condenado.
Se procede entonces a efectuar los cálculos correspondientes, así:
Prestación de antigüedad e intereses:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:



Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado:
Con respecto a estos conceptos, de planillas de liquidación de prestaciones sociales insertas a los folios 82 al 97, se evidencia el pago de los mismos durante toda la relación laboral, sin embargo, procede quien juzga a realizar los cálculos pertinentes a los fines de verificar si en efecto fueron correctamente pagados año por año las vacaciones y el bono vacacional de conformidad con el salario devengado y con lo estipulado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], descontando del monto total las cantidades ya pagadas, tomando como salario base el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al concepto, de la siguiente manera:

Utilidades:
Con respecto a este concepto, en el escrito libelar se reclama el pago en base a 30 días por año, reclamo este que no está controvertido, tal y como se evidencia en contestación de la demanda, específicamente al f. ° 148, en la cual se indica que se pagó solo 15 días y se deben 2,5 días mas no se rechaza expresamente la cantidad de días reclamados; por consiguiente procede este juzgador a realizar el cálculo pertinente a los fines de verificar el número de días exactos a ser cancelados, de la siguiente manera:

Corresponde descontar a los montos anteriores, todos los pagos percibidos por el trabajador durante la relación laboral y al terminar esta, conforme se observa en el siguiente cuadro:

Del cálculo efectuado por este juzgador, se colige que el patrono le pagó durante toda la relación laboral y al terminar esta a la actora, todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que los unió desde el 4.3.1997 hasta el 28.11.2011, e incluso superó los límites legales establecidos en la normativa laboral, por ende, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda intentada. Así se resuelve.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta por la ciudadana Consolación Briceño Sánchez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad n. º V- 10.148.950, en contra de la empresa Creaciones Yoing, C. A. 2°: No hay condenatoria en costas en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh/Fpc.