REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Tres (03) de julio de 2013
203 ° y 154 °

ASUNTO: SP01-L-2012-000556
PARTE ACTORA: la ciudadana MARÍA AGUSTINA JIMENEZ SUESCUN, titular de la cédula de identidad V.- 22.673.250
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JESÚS DUQUE LABRADOR y JHON RAFAEL ROSALES CHACÓN, con Inpreabogados Nros.115.082 y 115.395 en su orden
PARTE DEMANDADA: el HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A., en la persona de la Gerente de recursos Humanos LIBIA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.997.461
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL


Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por la ciudadana MARÍA AGUSTINA JIMENEZ SUESCUN, titular de la cédula de identidad V.- 22.673.250, contra el HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A., en la persona de la Gerente de recursos Humanos LIBIA TORRES, , titular de la cédula de identidad Nro.V-3.997.461este Tribunal observa:

Por auto de fecha 11 de julio de 2012, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

PRIMERO: En la Indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT realizar la operación matemática para obtener el monto demandado por este concepto, señalando el número de días y el salario utilizado en la misma. SEGUNDO: En el caso de la Responsabilidad Objetiva realizar la operación matemática para obtener el monto demandado por este concepto, señalando el número de días y el salario utilizado en la misma. TERCERO: Indicar si la trabajadora se encontraba inscrita en el seguro social obligatorio

Por otra parte, el ciudadano JOSÉ JESUS DUQUE LABRADOR, apoderado de la parte demandante, en fecha 02 de julio de 2013, presentó escrito de subsanación, en el que expuso: “Al revisar el día de ayer la presente causa observe (sic) que este tribunal ordeno (sic) un despacho saneador… siendo la oportunidad legal para lo cual procedo a subsanar el libelo de la demanda en los términos requeridos por este Tribunal…”
Con respecto al particular PRIMERO se ordenó a la demandante que en la Indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT realizara la operación matemática para obtener el monto demandado por este concepto, señalando el número de días y el salario utilizado en la misma.
Por otra parte, la accionante en el escrito de subsanación presentado señaló: “1. El Salario mensual por mi representada es la cantidad de 1732 Bolívares mensuales. 2. A los fines de Aclarar el monto solicitado por indemnización de acuerdo a (sic) artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT , es el pago de 5 años de salario a razón de 57,73 Bolívares diarios y / o 1732 Bolívares mensuales.”, se observa que la parte actora no efectuó la operación matemática solicitada por este Juzgado, y aun cuando se tomara en cuenta la información suministrada y el Tribunal realizara el calculo de este concepto, no se corresponde con el monto demandado, motivo por el cual considera esta Juzgadora que la demandante no cumplió con la subsanación prevista en el numerales PRIMERO del despacho saneador.

En lo referente al numeral SEGUNDO del despacho saneador donde se le ordenó a la accionante que en el caso de la Responsabilidad Objetiva realizar la operación matemática para obtener el monto demandado por este concepto, señalando el número de días y el salario utilizado en la misma; la actora señaló: “ En relación a lo solicitado como indemnizaciones provenientes del 1196 del Código Civil y del artículo 43 de la LOTTT, dichos montos han sido estimados usando la sana critica (sic) y tomando en consideración las lesiones que sufre mi representada y el tiempo que laboro (sic) para dicho patrono.”, no es satisfactoria la subsanación de la parte demandante, por cuanto se limitó a señalar que el monto demandado por Responsabilidad Objetiva se estimó usando la sana crítica, tomando en cuenta las lesiones de la trabajadora y el tiempo laborado, no efectuando ninguna operación matemática tal como le fue ordenado, por lo que se considera que no cumplió con el numeral SEGUNDO del Despacho Saneador.

En lo referente al numeral TERCERO del Despacho Saneador se ordenó que indicar si la trabajadora se encontraba inscrita en el seguro social obligatorio, no hizo ningún tipo de subsanación.

Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO considera esta Juzgadora que ésta incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARÍA AGUSTINA JIMENEZ SUESCUN, titular de la cédula de identidad V.- 22.673.250, contra el HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A., en la persona de la Gerente de recursos Humanos LIBIA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.997.461, por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Así se decide.
LA JUEZ,

Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,