REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 154°

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.016.647 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LADY MARIANA CONTRERAS, venezolana, hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.763, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.636, ALEXIS ARIAS GARCÍA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.139.843, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.418 tal y como consta en instrumento poder debidamente Autenticado ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira, de fecha 15 de abril de 2009, inserto bajo el N° 41, Tomo 70, corriente a los folios 06 y 07 de la primera Pieza. Poder éste que fue sustituido por la Abogado Lady Mariana Contreras, en los abogados en ejercicio ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA, venezolanos, hábiles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.241.873 y V-13.973.643, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números 104.754 y 104.756, conforme consta al folio 116 de la Primera Pieza del expediente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, Nº 3-33, Edificio Capacho, Oficina 4, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MANUEL OJEDA CORREA, extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-1.008.677.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CESAR OMERO SIERRA y VÍCTOR MANUEL LABRADOR RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.494 y 176.926, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 7, entre calles 12 y 13, Barrio Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE DESPOJO.
EXPEDIENTE AGRARIO 8956 (CUADERNO DE MEDIDAS-OPOSICIÓN A MEDIDA)

Visto el escrito de Oposición de fecha 18 de junio de 2013, realizado por los abogados CESAR OMERO SIERRA y VÍCTOR MANUEL LABRADOR RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.494 y 176.926, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL OJEDA CORREA, extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad residente en Venezuela N° 1.008.677, realizado en tiempo útil, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de junio de 2013, que corre inserta a los folios 39 al 53 del presente cuaderno, el Tribunal para decidir observa:

II

ANTECEDENTES

Narra la parte demandante a los fines de la Solicitud de la Medida Innominada:

PRIMERO: En fecha (01) de Marzo de 1.986, mediante documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, inserto bajo el N° 170, Tomo IV, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del corriente año, mi representado adquirió de manos del ciudadano OLIMPO LANDINEZ MACHUCA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.016.647, todos los derechos litigiosos que le correspondían en el juicio de Prescripción adquisitiva contra los sucesores desconocidos de JOSE ANTONIO GALAVIS, en el expediente signado bajo el N° 2122-94, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo documento acompaño marcado con la letra “A”.
En el referido juicio el cedente de mi representado adquirió de manera legítima y por Sentencia definitivamente firme la propiedad del Fundo Garrochal 1, el cual se encuentra comprendido de la siguiente manera: PRIMER LOTE: NORTE: Con la hacienda Garrochal, actualmente mejoras de Luis Becerra; OESTE y SUR: Con la quebrada seca; SUR: También en parte con hacienda del finado José María Aranda, hoy Urbanización Garrochal; ESTE: Con camino real que conduce al llano del Táchira, hoy carretera nacional. SEGUNDO LOTE: NORTE: Desde el camino real, hasta dar con la quebrada seca, lindado con terrenos de Buenaventura Carrero y Concepción Moros, actualmente Hacienda La Isla, que es o fue de Marcos Olivares; SUR: Con la Hacienda El Garrochal, actualmente mejoras de Luis Becerra; ESTE: Con el camino real que conduce al llano del Táchira, actualmente carretera nacional; OESTE: Con la quebrada seca; La Sentencia fue debidamente Protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 01 de Marzo de 1996, inserto bajo el N° 169, Tomo IV, Protocolo Primero del Primer Trimestre, la cual acompaño con la presente marcada con la letra “B”.
SEGUNDO: Desde la misma fecha de la adquisición del inmueble tome posesión del referido inmueble, cultivando allí caña de azúcar y hortalizas, tal y como consta en Constancia emitida por el Consejo Comunal Barrio El Garrochal, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 08 de enero de 2012, la cual acompaño marcada con la letra “C”; así como en Constancia emitida por la Central Azucarera del Estado Táchira (CAZTA), de fecha 17 de abril de 2009, la cual acompaño marcada con la letra “D”; con los referidos instrumentos logra evidenciarse que efectivamente mi representado tenía la plena posesión del inmueble anteriormente descrito, y que efectivamente el inmueble se encuentra agrícolamente activo.
TERCERO: Motivado a que por lindero OESTE, actualmente colindo con terrenos de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA C.A. pero es el caso que el día 27 de diciembre de 2012, de manera arbitraria el ciudadano MANUEL OJEDA CORREA, quien es Directivo de la referida empresa, perturbo la posesión pacifica que mi representado tiene desde el año de 1986, colocando unas cercas que no permiten que mi representado siga manteniendo la posesión pacifica del inmueble, coartándole con ello el derecho de propiedad y posesión, consagrados tanto en nuestra Carta Fundamental como en las normas civiles que rigen la materia, e interrumpiendo la producción agrícola en el inmueble propiedad de mi representado, tal y como consta en Justificativo de testigos que acompaño marcado con la letra “E”.
Desde la referida fecha, la empresa anteriormente mencionada por medio de sus accionistas, perturbaron a mi representado de la posesión que el mantenía de manera pacífica e ininterrumpida, tomando posesión de manera ilegal de un lote de terreno de aproximadamente Cuatro Hectáreas (4 Has), interrumpiendo la actividad agrícola que en el inmueble se desarrollaba; siendo varias las suplicas para que estos ciudadanos le dejaran a mi representado tomar posesión del inmueble de su propiedad, pero solo consiguió negativas de su parte; hasta los momentos este ciudadano no ha cesado en su perturbaciones, causando graves daños con dicha actuación.

DEL PETITORIO

Ciudadano(a) juez, motivado a todas las razones de hecho y de Derecho antes indicada, y ya que mi representado ha sido despojado arbitrariamente de la posesión de
aproximadamente CUATRO HECTAREAS (4 HAS), tomadas por el lindero OESTE, del inmueble que es de su propiedad, consistente en un inmueble denominado Fundo Garrochal 1, el cual se encuentra comprendido de la siguiente manera: PRIMER LOTE: NORTE: Con la hacienda Garrochal, actualmente mejoras de Luis Becerra; OESTE y SUR: Con la quebrada seca; SUR: También en parte con hacienda del finado José María Aranda, hoy Urbanización Garrochal; ESTE: Con camino real que conduce al llano del Táchira, hoy carretera nacional. SEGUNDO LOTE: NORTE: Desde el camino real, hasta dar con la quebrada seca, lindado con terrenos de Buenaventura Carrero y Concepción Moros, actualmente Hacienda La Isla, que es o fue de Marcos Olivares; SUR: Con la Hacienda El Garrochal, actualmente mejoras de Luis Becerra; ESTE: Con el camino real que conduce al llano del Táchira, actualmente carretera nacional; OESTE: Con la Quebrada Seca, cuyo documento ya acompañe marcado como “B”; prohibiéndole por la fuerza a mi representado el no poder usar, ni gozar el bien inmueble de su propiedad, es por lo que ocurro ante su competente autoridad con el fin de demandar como formalmente lo hago al ciudadano MANUEL OJEDA CORREA, extranjero, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-1.008.677, para que voluntariamente le restituya a mi representado la posesión del inmueble su propiedad, la cual le ha despojado sin razón alguna o en caso de no resultar así la entrega voluntaria del inmueble por parte del aquí demandado, sea condenado a ello por este Tribunal.

SOLICITUD DE MEDIDAS

Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 254 y siguientes de la ley que rige la materia, en concordancia con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, desde este momento manifiesto nuestra voluntad de Constituir Garantía para la Restitución de la posesión, tal y como lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil ya mencionado, ello motivado a que efectivamente se encuentran llenos los extremos que plantea nuestra ley y doctrina para el Decreto de Medidas Preventivas, conocidos como FUMUS BONI IURIS, representado en este acto por el contenido del articulo 699 del Código Civil Adjetivo y FUMUS PERICULUM IN MORA, representando por la aptitud tan arbitraria que el aquí demandado ejerció al despojar de la posesión del bien inmueble de propiedad de mi representado, interrumpiendo la actividad agraria que allí se desarrolla tal y como consta en los elementos que conforman el presente expediente; solicito a este Tribunal se sirva Restituir la Posesión de las CUATRO HECTAREAS (4 HAS), desposeídas del lindero OESTE del inmueble consistente en un inmueble denominado Fundo Garrochal 1, el cual se encuentra comprendido de la siguiente manera: PRIMER LOTE: NORTE: Con la hacienda Garrochal, actualmente mejoras de Luis Becerra; OESTE y SUR: Con la quebrada seca; SUR: También en parte con hacienda del finado José María Aranda, hoy Urbanización Garrochal; ESTE: Con camino real que conduce al llano del Táchira, hoy carretera nacional. SEGUNDO LOTE: NORTE: Desde el camino real, hasta dar con la quebrada seca, lindado con terrenos de Buenaventura Carrero y Concepción Moros, actualmente Hacienda La Isla, que es o fue de Marcos Olivares; SUR: Con la Hacienda El Garrochal, actualmente mejoras de Luis Becerra; ESTE: Con el camino real que conduce al llano del Táchira, actualmente carretera nacional; OESTE: Con la quebrada seca, cuyo documento ya acompañe marcado como “B”.
Luego por diligencia de fecha 23 de Abril de 2013, la parte demandante reforma su petitorio respecto de la Medida solicitada y solicita se oriente a la protección agroalimentaria que se desarrolla en el inmueble objeto de litigio, observada por el Perito designado por el Tribunal el día de la inspección judicial. Solicitó se decrete prohibición de realizar innovaciones en el lote de terreno perturbado. Y por último se ordene la continuación y no interrupción de la cosecha de tomate y pimentón que se está desarrollando en el inmueble objeto de perturbación; con lo cual quedan efectivamente llenos los extremos legales necesarios (…).






Por sentencia proferida el 06 de Junio de 2013, este Juzgado decidió:

“PRIMERO: CON LUGAR la solicitud hecha por el Ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.016.647 y de este domicilio.
SEGUNDO: Haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora Agraria considera ineludible, decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA desplegada por el Ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.016.647 y de este domicilio, MIENTRAS DURE EL PRESENTE JUICIO, en consecuencia no puede ser afectado el beneficiario de esta medida en el desarrollo de su actividad agraria, mientras dure dicho procedimiento y/o mientras las circunstancias fácticas así lo vayan determinando. ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA desplegada por el Ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.016.647. En consecuencia, SE ORDENA al Ciudadano MANUEL OJEDA CORREA, extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-1.008.677. ABSTENERSE DE REALIZAR actividades en general que perjudicaren de forma inmediata los productos agrícolas o pecuarios y sus fuentes, específicamente en el área aproximadamente CUATRO HECTAREAS (4 HAS), por el lindero OESTE, consistente en un inmueble denominado Fundo Garrochal 1, el cual se encuentra comprendido de la siguiente manera: PRIMER LOTE: NORTE: Con la hacienda Garrochal, actualmente mejoras de Luis Becerra; OESTE y SUR: Con la quebrada seca; SUR: También en parte con hacienda del finado José María Aranda, hoy Urbanización Garrochal; ESTE: Con camino real que conduce al llano del Táchira, hoy carretera nacional. SEGUNDO LOTE: NORTE: Desde el camino real, hasta dar con la quebrada seca, lindado con terrenos de Buenaventura Carrero y Concepción Moros, actualmente Hacienda La Isla, que es o fue de Marcos Olivares; SUR: Con la Hacienda El Garrochal, actualmente mejoras de Luis Becerra; ESTE: Con el camino real que conduce al llano del Táchira, actualmente carretera nacional; OESTE: Con la Quebrada Seca; ni que interrumpan la producción agrícola o pecuaria de la misma. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, puede constituir el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano, por lo que la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, iniciará de acuerdo a sus competencias legales toda gestión ante los Organismos Penales competentes ante un posible desacato que se presente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR en la Finca “Garrochal I”, medida que va dirigida al Ciudadano MANUEL OJEDA CORREA, extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-1.008.677 para que ni por sí ni por medio de interpuestas personas ni directa ni indirectamente en LA FINCA “GARROCHAL I”, hagan innovaciones hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme en la presente decisión o hasta que se resuelva el conflicto sobre la posesión y derechos en tal Unidad de Producción.
QUINTO: SE ORDENA al Ciudadano MANUEL OJEDA CORREA, extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-1.008.677, a NO REALIZAR ACTOS PROPIOS NI POR SÍ NI POR INTERPUESTAS PERSONAS A SU CARGO O NO, QUE PERTURBEN, INTERRUMPAN, PARALICEN, ARRUINEN, DESMEJOREN O DESTRUYAN LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA O PECUARIA DESARROLLADA EN LA FINCA “GARROCHAL I”, DESARROLLADA POR el demandante.
SEXTO: NO SE PERMITIRÁ EL INGRESO específicamente en el área aproximadamente CUATRO HECTAREAS (4 HAS), por el lindero OESTE, consistente en un inmueble denominado Fundo Garrochal 1, el cual se encuentra comprendido de la siguiente manera: PRIMER LOTE: NORTE: Con la hacienda Garrochal, actualmente mejoras de Luis Becerra; OESTE y SUR: Con la quebrada seca; SUR: También en parte con hacienda del finado José María Aranda, hoy Urbanización Garrochal; ESTE: Con camino real que conduce al llano del Táchira, hoy carretera nacional. SEGUNDO LOTE: NORTE: Desde el camino real, hasta dar con la quebrada seca, lindado con terrenos de Buenaventura Carrero y Concepción Moros, actualmente Hacienda La Isla, que es o fue de Marcos



Olivares; SUR: Con la Hacienda El Garrochal, actualmente mejoras de Luis Becerra; ESTE: Con el camino real que conduce al llano del Táchira, actualmente carretera nacional; OESTE: Con la Quebrada Seca; de terceras personas extrañas no autorizadas por el demandante LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.016.647 y de este domicilio, a fin de impedir la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agropecuaria en todo su proceso.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar de la presente Medida al CORE I Región Táchira, y a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Líbrense Oficios.
Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la parte demandada por sí o por interpuestas personas, QUEDA AUTORIZADA LA PARTE DEMANDANTE para acudir a las autoridades públicas competentes en todo caso, a cualquier hora y en cualquier momento para hacer cumplir con las Medidas dictada por este Tribunal”.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, cuando al referirse acerca de la instrumentalidad de las medidas cautelares, señala:

“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer mas fácil su camino. La providencia-instrumento interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo... ” (p.290).

En el mismo orden de ideas, debe entenderse que las medidas cautelares que dicta el Juez, previo requerimiento de parte no pueden de ningún modo incidir directamente en el fondo de la controversia, pues siendo así, sería un pronunciamiento previo sobre la cosa litigiosa, situación ésta que acarrea además de la producción de la incompetencia subjetiva del juzgador, la violación directa y flagrante del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, a que anteriormente se ha hecho referencia. Debe por ende, entenderse que con las medidas cautelares, como tales, no se está de ninguna manera, pronunciándose sobre el fondo de la controversia planteada, máxime, si una vez dictado el fallo, pueden inexorablemente suceder dos cosas: si la sentencia declara con lugar la pretensión, la medida cautelar, pierde su vigencia, solo y en cuanto, a que el acreedor, deberá embargar entonces ejecutivamente a fin de hacer efectivo su crédito, pudiendo incluso atacar otros bienes del deudor, o; si por el contrario, la aspiración del actor es desechada y luego adquiere firmeza, ya la medida, por accesoria a la causa principal, pierde igualmente vigencia, por lo que de acuerdo con lo dicho; la vigencia temporal de las medidas cautelares, se circunscriben solo hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.





Tan ello es así que la doctrina y la jurisprudencia han coincido, en forma unánime en señalar que los medios probatorios de los que se vale el juez, y que son puestos a su disposición por la parte interesada, no son, necesariamente, los mismos que soportan el mérito de la causa, pues en verdad lo que el operador de justicia emite, en su decreto cautelar, es un juicio de verosimilitud, vale decir, apenas un atisbo de la necesidad de tutela preventiva, sin que en esa forma haya identidad entre la cautelar dictada y la satisfacción de la pretensión de mérito, y así se resuelve.

Acerca de este particular, Pedro Alid Zoppi, en su obra Providencias Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano, ha tenido ocasión de acertar: “… se requiere acompañar una doble prueba, aún cuando no plena, sino que basta que sea presuntiva, y esa doble prueba ha de ser del derecho que se reclama (el muy conocido fumus boni juris) y de que no se haga ilusoria la ejecución del fallol, regla ésta mas amplia y que sustituye a los inflexibles principios del Código derogado…” (1988, 17) .

El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil señala: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, y el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (El subrayado es nuestro).

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA:

La parte demandada fundamenta su oposición en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que rechazan la medida cautelar dictada, ya que el demandante no tiene cultivos agrícolas en el terreno, que lo que si es cierto es que ha movido de una manera hábil, para lograr cambiar la verdad sobre los hechos que allí están ocurriendo.

Que se oponen a tal medida cautelar bajo los siguientes términos:

PRIMERO: Que su representado ciudadano MANUEL OJEDA CORREA, en ningún momento ha tomado posesión, ni perturbado a ninguna persona natural ni jurídica, en toma o posesión de tierra ya que no tiene cualidad para ser demandado.

SEGUNDO: Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA C. A., identificada con el RIF: J-29393938-0, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrita en el tomo 5-A, N° 66, expediente 118496, de fecha 07/03/2007, compra el inmueble en conflicto, pero para hacer la debida compra es normal que las partes inspeccionen documentos, inspeccionen el inmueble y acudan ante el Registrador Inmobiliario respectivo, a revisar los respectivo protocolos y de allí se tome una decisión para la compra del inmueble, porque lo menos que puede hacer un comprador es comprar un problema.

Que con eso lo que quieren es ratificar es que se compró un terreno donde no se tenía siembra agrícola, y por ello agregan la certificación de gravámenes expedida por el Dr. Luís Orlando Araque Rosales, Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 28/12/2004, donde expresa que no pesa ningún gravamen hipotecario, medidas Judiciales de enajenar gravar, ni embargo vigentes, y enuncia las personas propietarias anteriores a la Constructora con sus respectivas medidas y linderos.

Que con los antes planteado lo que se quiere es demostrar que la Empresa antes de adquirir el inmueble, dio todos los pasos necesarios para no comprar un problema, cuestión que no sucedió ya que toda la documentación estaba al día y en el terreno lo que existía es lo que comúnmente se llama monte y arbusto, pero ninguna siembra agrícola.

TERCERO: Que consta en el presente expediente, copia certificada que se encuentra en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente bajo el N° 6989, se encuentra allí debido a la apelación ejercida por el demandante, en dicho expediente, se encuentra la verdad verdadera de toda la situación jurídica planteada, ya que es una causa que tiene mas de cinco años, donde esta paso a paso la iniciación de este conflicto hasta la actualidad, causa que ya fue sentenciada por el referido Tribunal superior en fecha 12/06/2013, favorablemente a la Sociedad Mercantil y dentro de unos de los puntos que fue rechazado totalmente por el Tribunal Superior, es que los aquí demandantes alegaron la competencia de los Tribunales Civiles para solucionar el conflicto planteado, punto que fue rechazado por el Tribunal Superior, fundamentándose en el mismo expediente con las decisiones tomadas por el Tribunal de Municipio, por las decisiones tomadas por el Tribunal de Primera Instancia, por la cantidad de informes, inspecciones judiciales, por los testigos que declararon y todo lo demás que esta dentro del expediente.

Que así mismo el Tribunal Superior expresa en esta sentencia, que el problema no es materia agraria, como así lo quisieron hacer ver los demandantes ante este Tribunal, pero la Juez del Superior sabiamente aclara en esta sentencia bien fundamentado, que están ante un problema netamente civil y no agrario, como estratégicamente quiso la parte demandante que lo hicieran valer, dentro de los puntos fundamentales por el cual el Juez Superior expresa que no es materia agraria, es porque se fundamentó en la zonificación urbana expedida por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, los permisos de construcción, las cedulas catastrales, la inspección judicial, donde se demostró que no había siembra agrícola, los permisos de Corpoelec, los pagos de los impuestos respectivos por el área de terreno, por el proyecto de viviendas de interés social, aprobado por la respectiva Alcaldía de San Antonio del Municipio Bolívar, Estado Táchira.

CUARTO: Que consta en este expediente Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira de fecha 28/01/2013, donde el demandante tumbo parte del lindero provisional, se introduce con una maquina, mueve un pedazo de tierra y es allí cuando inmediatamente la Sociedad Mercantil, solicita la inspección judicial.

Que al constituirse el Tribunal en el lugar en conflicto, lo único que se podía observar para ese momento era el movimiento de tierra, ya que el lindero fue acomodado, pararon los palos para demostrar que no pasaba nada, motivo por el cual la Sociedad Mercantil, solicitó la paralización de la Inspección Judicial, por considerar que no había ningún elemento de perturbación.

Que porque se plantea esto, se puede hacer la siguiente pregunta, se plantea por la siguiente razón, si se fija un lindero provisional en el año 2008 y donde ambas partes saben y tienen que someterse a lo que establece la Ley en lo que respecta a que esa área en conflicto no puede ser tomada por ninguna de las partes, se está hablando del año 2008, pues a partir de esa fecha el terreno en conflicto es cuidado por ambas partes, sin embargo, el lindero provisional, las estacas allí plantadas, en varias oportunidades se desaparecieron algunas.

Que presume su representado que tal acto lo hacia la parte demandante en la presente causa, es obvio, que si este ciudadano demandante hoy desde el año 2009 al año 2012, hubiese tratado de sembrar aunque sea una sola mata de tomate, por lógica que la Sociedad Mercantil de inmediato, de ipso facto, busca el apoyo legal para no permitir la siembra de una sola mata de tomate, por razones lógicas, cuando lo intentaron en el 2013, fue cuando se promovió la inspección judicial, pero si lo hubiesen intentado en el 2008, en el 2009, en el 2010, en el 2011 o en el 2012, de inmediato se procede legalmente para no permitir ni siquiera la siembra de una mata de pimentón.

QUINTO: Que consta en el presente expediente la tradición legal de los títulos de propiedad del inmueble comprado por la Sociedad Mercantil, propiedad que ha sido ratificada en las decisiones tomadas por los Tribunales en lo que respecta al deslinde, la Sociedad Mercantil adquiere su propiedad por la compra ante el Registro de la Propiedad Inmobiliaria san Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el demandante adquiere la propiedad por compra de unos derechos litigiosos, posterior a esto introduce una aclaratoria por ante el Registro Inmobiliario y se apodera de gran parte del sector El Garrochal.

SEXTO: Que consta en el presente expediente el plano de la propiedad a la totalidad de la tierra que compro la Sociedad Mercantil, pero del anterior dueño, plano que reposa en el cuaderno de comprobantes del Registro Inmobiliario de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, que el fin de este punto es para ratificar nuevamente que la Sociedad Mercantil compró un terreno totalmente legal, es decir, de acuerdo a la Ley son los propietarios y de acuerdo a las decisiones tomadas por los Tribunales, en la solicitud de deslinde también son los propietarios.

SÉPTIMO: Que consta en el presente expediente los permisos de construcción emitidos por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, permiso de Corpoelec, emitido por la oficina de San Antonio del Municipio Bolívar del Estado Táchira y permiso emitido por la Oficina de Hidrosuroeste de San Antonio del Municipio Bolívar del Estado Táchira, la constancia de zonificación, donde manifiesta que esta es una zona urbana, emitida por la Gerencia de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el permiso Urbanístico emitido por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, ya que la Sociedad Mercantil es una Empresa Constructora de Vivienda de interés social.

Observa el tribunal que los anteriores alegatos se refieren a la controversia sobre la presunta posesión discutida sobre el lote de terreno presuntamente –también- perturbado en su actividad agraria, también se refiere a decisiones judiciales que preceden este juicio cuyo contenido se refiere a un deslinde, al destino o no del lote de terreno objeto del presente juicio, al hecho de que se movilizó un presunto lindero provisional. En fin, se refieren los mismos alegatos a la forma en que adquiere cada parte sus lotes de terreno, a un presunto proyecto urbanístico. Es decir, situaciones fácticas que a la luz de la presente decisión que debe resolver sobre la oposición a la MEDIDA INNOMINADA, son evidentemente impertinentes, pues se refieren al mérito de la causa; que de decidirlas o pronunciarse en esta oportunidad, acarrearía para esta jurisdicente una causal de recusación o inhibición.

Que consta en el presente expediente las decisiones tomadas por los Tribunales: Tribunal del Municipio Bolívar, Estado Táchira, como es la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y como es la decisión reciente del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil, todas favorables a la Sociedad Mercantil…”.






Anexó al escrito de Oposición:

1) Copia Simple de Certificación de Gravámenes, registrada bajo el Nº 301, Folio 1.041, correspondiente al Cuarto Trimestre Adicional III, de fecha 28/12/2004, en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar el Estado Táchira. (Folio 77).

2) Copia Simple de Sentencia Emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil del Estado Táchira, de fecha 12/06/2013. (Folios 78 al 101).

En todo caso, dentro del lapso probatorio que operó ope legis, a que se refiere el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1) Copia Simple de Certificación de Gravámenes, registrada bajo el Nº 301, Folio 1.041, correspondiente al Cuarto Trimestre Adicional III, de fecha 28/12/2004, en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar el Estado Táchira. (Folio 77).

2) Copia Simple de Sentencia Emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil del Estado Táchira, de fecha 12/06/2013. (Folios 78 al 101).

Esta Juzgadora observa que las pruebas documentales promovidas por la parte demandada para reforzar su defensa son evidentemente impertinentes a los solos efectos de la presente decisión, pues lo que se discute es si la medida dictada lo fue en el marco de los parámetros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente. Por tanto se desechan, por su impertinencia que redunda en su ilegalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por auto de fecha 27 de Junio de 2013, el Tribunal inadmite por ilegal e inidonea la prueba promovida relacionada con la Ratificación de la Certificación de Gravamen a través de la prueba testimonial del ciudadano Registrador Dr. Luis Orlando Araque Rosales.

Asimismo, en cuanto a la Inspección Judicial, el Tribunal inadmite, por cuanto la parte promovente confunde la Inspección Judicial con la Experticia, y además no indicó el objeto de la Prueba ni señaló los puntos sobre la cual versa cualquiera de las pruebas.

Ahora bien, merece especial atención a lo que la parte demandada en su particular OCTAVO se refirió con respecto al siguiente aspecto:

Que consta en el presente expediente, informe presentado por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, donde para empezar escribe en su informe, afirmaciones que no son, UNO: el informe lo hace contra el ciudadano Manuel Ojeda Correa, como representante legal de la Sociedad Mercantil Constructora Inmobiliaria C.A., esto es solamente el inicio de los errores que comete este ciudadano, tal afirmación la hace debido a que del año 2009, acompaño como practico en Inspección Judicial al Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil y Mercantil, de fecha 28/04/2009, folios 270 al 274, y en la parte final del folio 274 el practico manifiesta que se observo que el inmueble corresponde a un Fundo Agrícola, y que su destino es la producción de caña de azúcar, pero que el mismo se encuentro improductivo, aquí se puede observar que el inmueble para el año 2008, se encontraba improductivo, cuando el Tribunal de Primera Instancia hace la Inspección en el año 2009, este mismo practico expreso que el terreno estaba improductivo, y apto para futura siembra que no lograron hacerla ya que la Sociedad Mercantil, estuvo vigilante durante todo este tiempo.
DOS: En el lindero oeste de la parte demandante, existe construcciones de viviendas y de galpones que no fue mencionado por el ciudadano ingeniero; TRES: El ciudadano experto hace la inspección ordenada por este tribunal y no refleja el área del conflicto, escribe en su informe acotaciones, pero de una manera general, no expresa en su informe las medidas, linderos, de la supuesta siembra, que para nuestro entender es lo primero que se debió realizar, por ejemplo, el área donde supuestamente se cultiva es tal y está ubicada dentro de los siguientes linderos y medidas, cuestión que no realizó; CUATRO: Al particular segundo expresa el ciudadano experto en palabras textuales “… al recorrer el lindero oeste, se observó que muy cerca al caño de lindero, comenzaba un área que había sido preparada con tractor, o sea arada, y que la misma había sido cultivada con varios rubros entre ellos tomate, posiblemente pimentón y yuca…”, en este punto vuelve a realizar afirmaciones que no corresponden, cuando dice textualmente “posiblemente”, el experto debe manifestar lo que observe con claridad o hacer el respectivo análisis pero técnico, no subjetivos; CINCO: Al particular tercero expresa el ciudadano experto en palabras textuales “… esta cerca al haber sido colocada en sentido longitudinal, fungiendo como nuevo lindero, lógicamente interfiere la actividad agropecuaria observada en razón de que impide el paso de maquinaria para preparación de tierra…”, que nos indica esto, que hay un lindero provisional fijado en el año 2008, por supuesto, que va a impedir el paso del terreno del demandante al terreno del demandado, por supuesto que interfiere en la actividad agropecuaria, pero en el área del conflicto de las tierras de la Sociedad Mercantil y aún más cuando escribe que impide el paso de la maquinaría, por supuesto que lo tiene que impedir, porque es un lindero provisional y no puede ser violentado por ninguna de las partes, y este mismo particular tercero, el experto manifiesta que el lindero oeste del terreno del demandante es con la quebrada seca, esto aparece de esta manera es porque el demandante como ya se explicó anteriormente, hizo, realizó una aclaratoria, y colocó el lindero que el quisiera y el experto no es quien para emitir opinión con respecto al lindero, solicitan que se amplié las pruebas mandando a realizar un nuevo informe en búsqueda y en aras de la justicia; SEIS: al particular cuatro, manifiesta el experto que se observó una cerca de data reciente, pero no colocó que es el lindero entre una propiedad y la otra, no colocó que es el lindero provisional fijado por el Tribunal, claro está, esto es probable que lo desconozca, este lindero provisional se puede apreciar que se ha mantenido sólido, por el motivo que al caerse algunos palos se repotencia con nuevos palos, para mantener así el lindero provisional.

- En relación a la identificación de la parte demandada, si bien es cierto se identificó al Ciudadano Manuel Ojeda Correa como representante legal de una Compañía Anónima, ello es un defecto de forma en el Informe, no así en el Acta de Inspección Judicial del 05.04.2013 corriente a los folios 15 al 19 del Cuaderno de Medidas del presente expediente. Y así se establece.
- Con relación a la denominación de “Experticia” hecha por la parte demandada a la labor que ejecutó el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, es de destacarle a la parte demandada que actúa a través de los abogados CESAR OMERO SIERRA y VÍCTOR MANUEL LABRADOR RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.494 y 176.926, respectivamente, existe una gran diferencia entre un Experto y un Práctico; éste precisamente el que nombró el Tribunal con base en lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil para el “asesoramiento” técnico en materia agraria el día de la Inspección Judicial realizada en el lote que indicó la parte demandante, como el objeto mediato del juicio.

Práctico que rindió su Informe que forma parte del Acta de Inspección Judicial y que al efecto valoró este Juzgado al momento de decretar la Medida Innominada.

- De otra parte no puede el Tribunal pronunciarse respecto de las supuestas afirmaciones que hiciere “el experto” el 28.04.2008 pues no existe en autos las actas procesales que evidencien tales actuaciones. Y asi se establece.
- En relación a lo que “debió” y no debió el Práctico (“Experto”) haber dejado constancia este Juzgado advierte a la parte demandada que el Práctico se limitó a evacuar los particulares solicitados por la parte demandante y por el tribunal.
- En relación a que no se “no refleja el área del conflicto, escribe en su informe acotaciones, pero de una manera general, no expresa en su informe las medidas, linderos, de la supuesta siembra, que para nuestro entender es lo primero que se debió realizar, por ejemplo, el área donde supuestamente se cultiva es tal y está ubicada dentro de los siguientes linderos y medidas, cuestión que no realizó” ; el tribunal observa que este particular está evacuado al “PARTICULAR TERCERO” del Informe del Práctico (folios 25 y 26) del Cuaderno de Medidas, bastando con que la siembra fuese real y que se hallara –a los solos efectos de la Medida- en la zona o sector Oeste del terreno señalado como objeto de la inspección, el cual por cierto fue debidamente delimitado por el Práctico realizándose hasta un Levantamiento Topográfico que corre inserto al folio 36 del cuaderno de Medidas; el que por cierto no fue impugnado por las partes. Y así se establece.
- En relación al punto CUATRO: Al particular segundo expresa el ciudadano experto en palabras textuales “… al recorrer el lindero oeste, se observó que muy cerca al caño de lindero, comenzaba un área que había sido preparada con tractor, o sea arada, y que la misma había sido cultivada con varios rubros entre ellos tomate, posiblemente pimentón y yuca…”, en este punto vuelve a realizar afirmaciones que no corresponden, cuando dice textualmente “posiblemente”, el experto debe manifestar lo que observe con claridad o hacer el respectivo análisis pero técnico, no subjetivos.

Es de advertir a la parte opositora que al leer completamente el párrafo, el Práctico asesoró al Tribunal para dejar constancia de:

“… Al recorrer el lindero Oeste, se observó que my cerca del Caño del lindero comenzaba un área que había sido preparada con tractor, o sea arada, y que la misma había sido cultivada con varios rubros entre ellos tomate, posiblemente pimentón y yuca, cuyas matas fueron arrancadas después de sembradas, lo que se puede corroborar en la correspondiente fotografía. También se observaron por el lindero Oeste y su área adyacente hileras de matas de yuca, las cuales no alcanzaron a ser removidas por el tractor cuando se pasó la rastra lo que significa que si hubo intervención de la actividad agropecuaria que normalmente se desarrollaba en el área intervenida por el lindero Oeste del terreno señalado como objeto de la inspección…”

Esto es, la “posibilidad” a la que se refirió fue producto de que al sentido de la vista pudo apreciarse que hubo remoción después de la siembra. El Práctico no está obligado a señalar quién y cuando se sembró. La naturaleza de una Inspección Judicial es distinta a la prueba de Experticia. Y así se establece.
-En relación al Punto CINCO dentro del particular OCTAVO del Escrito de Oposición a la Medida el tribunal no se pronuncia pues estos alegatos se refieren a cuestiones de mérito .
-En relación al Punto SEIS el Práctico no debe pronunciarse si la cerca observada es producto o no de un lindero provisional, por tanto este alegato de la parte demandada se desecha. Y así se decide.


Así las cosas, nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (585 CPC) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.

En primer término es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.

En este orden de ideas, el destacado Profesor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su Obra: “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, define la Prohibición de Enajenar y Gravar como aquella medida cautelar a través de la cual el Tribunal a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.

Sin embargo, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado al libelo de demanda, el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.

Sentado lo anterior, procede quien decide a examinar la Oposición contra la medida preventiva efectuada por la parte demandada. Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada.


Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de la oposición a la medida preventiva, debió referirse el hecho de que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se cumplió con el fumus bonis iuris, así mismo, que no existe el peligro en la demora o periculum in mora.

En comentarios al artículo 602, del autor Patrick J. Baudin L., en el Código de Procedimiento Civil, Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia, página 934, cita el siguiente Criterio Jurisprudencial:

“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas (…)”

Ahora bien, el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, etc., debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y fue lo que hizo este Juzgado de Primera Instancia.

Hecho el debido análisis probatorio considera esta Juzgadora que dado que con tal actuar la parte demandada no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora”, que informaron el decreto de la medida, de modo que la misma esta bien concebida y armoniza con el principio de la seguridad alimentaría en vista de que ni de las razones alegadas, ni de las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia que hayan cambiado las circunstancias fácticas que condujeron a su decreto, encuentra esta juzgadora que la OPOSICIÓN EFECTUADA DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En este estado este Juzgado se sirve ratificar el contenido y motiva de la decisión fechada 06.06.2013, en el sentido de que:

“En respaldo de su solicitud, consigna la parte demandante junto con el libelo de la demanda, las documentales que a los solos efectos de la presente medida, se valoran:
Con relación a la documental en copia simple, de fecha (01) de Marzo de 1.986, mediante documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, inserto bajo el N° 170, Tomo IV, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del corriente año, se desprende en apariencia que el demandante efectivamente adquirió de manos del ciudadano OLIMPO LANDINEZ MACHUCA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.016.647, todos los derechos litigiosos que le correspondían en el juicio de Prescripción adquisitiva contra los sucesores desconocidos de JOSE ANTONIO GALAVIS, en el expediente signado bajo el N° 2122-94, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo documento se acompañó marcado con la letra “A”.
En el referido juicio el cedente de del demandante adquirió de manera legítima y por Sentencia definitivamente firme la propiedad del Fundo Garrochal 1, el cual se encuentra comprendido de la siguiente manera: PRIMER LOTE: NORTE: Con la hacienda Garrochal, actualmente mejoras de Luis Becerra; OESTE y SUR: Con la quebrada seca; SUR: También en parte con hacienda del finado José María Aranda, hoy Urbanización Garrochal; ESTE: Con camino real que conduce al llano del Táchira, hoy carretera nacional. SEGUNDO LOTE: NORTE: Desde el camino real, hasta dar con la quebrada seca, lindado con terrenos de Buenaventura Carrero y Concepción Moros, actualmente Hacienda La Isla, que es o fue de Marcos Olivares; SUR: Con la Hacienda El Garrochal, actualmente mejoras de Luis Becerra; ESTE: Con el camino real que conduce al llano del Táchira, actualmente carretera nacional; OESTE: Con la quebrada seca; la Sentencia fue debidamente Protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 01 de Marzo de 1996, inserto bajo el N° 169, Tomo IV, Protocolo Primero del Primer Trimestre, la cual se acompañó con la presente marcada con la letra “B”.
Con relación al Justificativo de Testigos rendido ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, este Juzgado tomo como referencia –a los solos efectos de la presente Medida, y dada la naturaleza de la presente acción- el testimonio de los ciudadanos, JUAN ALFONSO LANDÍNEZ HERNÁNDEZ, con cédula de Identidad N° V-9.135.869, GUILLERMO ANTONIO LANDÍNEZ BLANCO, con cédula de Identidad N° V-27.178.455, VÍCTOR FRANCISCO CARRILLO PARRA, con cédula de Identidad N° V-5.324.647, quienes entre otras situaciones manifestaron:
- Que conocen al demandante al menos hace más de 20 años.
- Que el día 27 de Diciembre de 2012, colocaron en el lote de terreno una cerca donde aproximadamente hace como 2 años colocaron unos puntos de cemento al lado de unos muros de cemento que eran las divisiones para regar los tablones con sistema de riego por gravedad de caña de azúcar o demás rubros agrícolas.
- Que repentinamente colocaron una cerca invadiendo el terreno imposibilitando el cultivo o la producción de dicha tierra (tomate y pimentón). Y que con ello dañaron parte de los cultivos por el límite Este de dicho fundo.
Estas probanzas en apariencia comprueban el fumus boni iuris.
Ahora bien, con ocasión de la Inspección Judicial bajo el Principio de Inmediación y bajo el asesoramiento técnico del Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, se dejó constancia de lo siguiente:
“…Se buscó un punto cierto de arranque en un vértice de lindero de acuerdo con los documentos presentados, correspondiendo el mismo a la Esquina Sur del terreno señalado por la parte solicitante como supuestamente intervenido. (…) Al llegar al sitio lo primero que se observó fue una vía engranzonada en parte al principio en sentido Sur-Norte, que divide dos lotes de terreno: uno por el lado Oeste, o lado izquierdo en sentido Sur-Norte, el cual se encontraba separado de la vía por una cerca de alambre de 4 pelos, y otro por el lado derecho de la vía, con cultivos incipientes de tomate ya en su fase final de recolección, lo que evidencia que la zona es completamente agrícola. Al recorrer el lindero Oeste, se observó que my cerca del Caño del lindero comenzaba un área que había sido preparada con tractor, o sea arada, y que la misma había sido cultivada con varios rubros entre ellos tomate, posiblemente pimentón y yuca, cuyas matas fueron arrancadas después de sembradas, lo que se puede corroborar en la correspondiente fotografía. También se observaron por el lindero Oeste y su área adyacente hileras de matas de yuca, las cuales no alcanzaron a ser removidas por el tractor cuando se pasó la rastra lo que significa que si hubo intervención de la actividad agropecuaria que normalmente se desarrollaba en el área intervenida por el lindero Oeste del terreno señalado como objeto de la inspección.
Por la zona o Sector Oeste del terreno, (en cuestión) se observó una cerca de data reciente, construida con estantillos de palo natural, o sea redondo sin aserrar de diámetro no superior a 10 centímetros separados a una distancia promedio de 2,50 metros con cuatro pelos de alambre de púas tipo moto 400, o moto 500, delgado, o sea calibre 18, a lo largo de toda la vía que separa dos lotes de terreno en sentido longitudinal teniendo la misma una longitud aproximada en línea recta de: SEISCIENTOS DOS METROS LINEALES CON NUEVE CENTÍMETROS (602,09 M.L.).
Esta cerca al haber sido colocada en sentido longitudinal, fungiendo como nuevo lindero, lógicamente interfiere la actividad agropecuaria observada en razón de que impide el paso de maquinaria para preparación de la tierra, … omissis… el lindero Oeste


del terreno señalado en la inspección queda desplazado por la cerca observada en una distancia promedio de 100 metros, correspondiendo el desplazamiento a una superficie de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (46.731,91 Mts), aproximadamente, que corresponden a CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (4 has con 6.731,91 mts) aproximadamente. Tal como se refirió anteriormente, por el lindero Oeste, se observó que hubo remoción de plantas o matas que habían sido sembradas por ese lindero, entre ellos pimentón, yuca y frutales tipo lechoso, habiéndole observado unas cuantas que quedaron allí como testigos de que habían sido sembradas, y amontonadas y completamente secas. ….se observó construida una cerca de data reciente, o sea no mayor a 4 meses, con estantillos de madera o palo redondo de diámetro no superior a 10 centímetros, con una separación de 2,50 metros aproximadamente en promedio, sin madrinos, o sea sin templadores de alambre y cuatro pelos de alambre de púas tipo moto 400 o moto 500, o sea alambre dulce torcido de calibre 18 aproximadamente, que aparenta más ser una cerca divisoria de potreros y no una cerca de linderos, debido a la fragilidad de la misma al tener estantillos muy delgados y alambre muy fino sin madrinos. Esta cerca al constituir un desplazamiento de lindero por el oeste del terreno objeto de la inspección en sentido Oeste-Este lógicamente perturba el uso … de la actividad agropecuaria al tener que traspasarla cada vez que se requiera entrar al terreno a ejercer alguna actividad agrícola.
A pesar de la existencia de la cerca referida en el punto anterior, se observó que en el terreno señalado específicamente por la parte central y por el lindero Norte se estaban desarrollando actividades agrícolas, ya que el terreno había sido preparado con arado, entrando posiblemente por el lindero Norte, se habían formado los surcos, camellones o eras y se encontraban allí laborando al menos dos personas que estaban sembrando tomate y pimentón, y fumigando teniendo para ello las máquinas aspersoras utilizadas para ello. También se observaron en el sitio, elementos agroquímicos, entre ellos fertilizantes, abonos, plaguicidas, fungicidas e insecticidas, así como herramientas de labranza en un depósito de madera ubicado en el camellón principal, adyacente al sitio donde se constituyó el tribunal.”

En consecuencia considera este Tribunal demostrado el Periculum In Mora y el Periculum In Damni, pues al existir una cerca que limita el acceso a la actividad agrícola en la Finca El Garrochal (II) trae como consecuencia la limitación a la libertad de siembra y cosecha, y el peligro en la pérdida de la misma. Y así se declara.
Todo lo cual hace concluir a este Juzgado, se encuentran dados los supuestos contemplados en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.
De modo que estima procedente la solicitud de la parte demandante Ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS, en el sentido de la protección agroalimentaria que se desarrolla en el inmueble objeto de litigio, prohibiendo realizar innovaciones en el lote de terreno perturbado por parte de la parte demandada. Y así mismo la continuación y no interrupción de la cosecha de tomate y pimentón que se está desarrollando en el inmueble objeto de perturbación. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la Medida Innominada dictada por este Tribunal en fecha 06.06.2013, cuya sentencia corre inserta a los folios 39 al 53 del Cuaderno de Medidas del presente expediente; Oposición éste hecha por el Ciudadano


MANUEL OJEDA CORREA, extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-1.008.677, a través de sus APODERADOS JUDICIALES Abogados CESAR OMERO SIERRA y VÍCTOR MANUEL LABRADOR RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.494 y 176.926, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia este Juzgado RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA dictada por este Tribunal en fecha 06.06.2013, cuya sentencia corre inserta a los folios 39 al 53 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:

Haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora Agraria considera ineludible, decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA desplegada por el Ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.016.647 y de este domicilio, MIENTRAS DURE EL PRESENTE JUICIO, en consecuencia no puede ser afectado el beneficiario de esta medida en el desarrollo de su actividad agraria, mientras dure dicho procedimiento y/o mientras las circunstancias fácticas así lo vayan determinando. ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA desplegada por el Ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.016.647. En consecuencia, SE ORDENA al Ciudadano MANUEL OJEDA CORREA, extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-1.008.677. ABSTENERSE DE REALIZAR actividades en general que perjudicaren de forma inmediata los productos agrícolas o pecuarios y sus fuentes, específicamente en el área aproximadamente CUATRO HECTAREAS (4 HAS), por el lindero OESTE, consistente en un inmueble denominado Fundo Garrochal 1, el cual se encuentra comprendido de la siguiente manera: PRIMER LOTE: NORTE: Con la hacienda Garrochal, actualmente mejoras de Luis Becerra; OESTE y SUR: Con la quebrada seca; SUR: También en parte con hacienda del finado José María Aranda, hoy Urbanización Garrochal; ESTE: Con camino real que conduce al llano del Táchira, hoy carretera nacional. SEGUNDO LOTE: NORTE: Desde el camino real, hasta dar con la quebrada seca, lindado con terrenos de Buenaventura Carrero y Concepción Moros, actualmente Hacienda La Isla, que es o fue de Marcos Olivares; SUR: Con la Hacienda El Garrochal, actualmente mejoras de Luis Becerra; ESTE: Con el camino real que conduce al llano del Táchira, actualmente carretera nacional; OESTE: Con la Quebrada Seca; ni que interrumpan la producción agrícola o pecuaria de la misma. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, puede constituir el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano, por lo que la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, iniciará de acuerdo a sus competencias legales toda gestión ante los Organismos Penales competentes ante un posible desacato que se presente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR en la Finca “Garrochal I”, medida que va dirigida al Ciudadano MANUEL OJEDA CORREA, extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-1.008.677 para que ni por sí ni por medio de interpuestas personas ni directa ni indirectamente en LA FINCA “GARROCHAL I”, hagan innovaciones hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme en la presente decisión o hasta que se resuelva el conflicto sobre la posesión y derechos en tal Unidad de Producción.


QUINTO: SE ORDENA al Ciudadano MANUEL OJEDA CORREA, extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-1.008.677, a NO REALIZAR ACTOS PROPIOS NI POR SÍ NI POR INTERPUESTAS PERSONAS A SU CARGO O NO, QUE PERTURBEN, INTERRUMPAN, PARALICEN, ARRUINEN, DESMEJOREN O DESTRUYAN LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA O PECUARIA DESARROLLADA EN LA FINCA “GARROCHAL I”, DESARROLLADA POR el demandante.
SEXTO: NO SE PERMITIRÁ EL INGRESO específicamente en el área aproximadamente CUATRO HECTAREAS (4 HAS), por el lindero OESTE, consistente en un inmueble denominado Fundo Garrochal 1, el cual se encuentra comprendido de la siguiente manera: PRIMER LOTE: NORTE: Con
la hacienda Garrochal, actualmente mejoras de Luis Becerra; OESTE y SUR: Con la quebrada seca; SUR: También en parte con hacienda del finado José María Aranda, hoy Urbanización Garrochal; ESTE: Con camino real que conduce al llano del Táchira, hoy carretera nacional. SEGUNDO LOTE: NORTE: Desde el camino real, hasta dar con la quebrada seca, lindado con terrenos de Buenaventura Carrero y Concepción Moros, actualmente Hacienda La Isla, que es o fue de Marcos Olivares; SUR: Con la Hacienda El Garrochal, actualmente mejoras de Luis Becerra; ESTE: Con el camino real que conduce al llano del Táchira, actualmente carretera nacional; OESTE: Con la Quebrada Seca; de terceras personas extrañas no autorizadas por el demandante LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.016.647 y de este domicilio, a fin de impedir la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agropecuaria en todo su proceso.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar de la presente Medida al CORE I Región Táchira, y a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Líbrense Oficios.
Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la parte demandada por sí o por interpuestas personas, QUEDA AUTORIZADA LA PARTE DEMANDANTE para acudir a las autoridades públicas competentes en todo caso, a cualquier hora y en cualquier momento para hacer cumplir con las Medidas dictada por este Tribunal.
La presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIEZ (10) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ (T)
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.


LA SECRETARIA (T)
ABOG. CARMEN ROSA SIERRA M.