REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS HENRIQUE MOLINA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.067.798, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: abogados EMILIO ANTONIO ABUNNASSAR BESTENE, GIOVANNI ALVARADO DIAZ y CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.468, 123.497 y 136.969 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En solicitud de Amparo Constitucional admitida por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2013, expuso: Que ejerce el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión definitivamente firme dictada el 26 de abril de 2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en el expediente No. 6849-2013, en el cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano RONALD VAN DER BIEST CURIEL.
Que la sentencia antes mencionada no hizo ningún análisis de las pruebas aportadas a la causa, el cual permite conocer las razones de hecho o derecho que conllevaron al dispositivo, siendo mandato constitucional para todo juez elaborar tal motivación, y que en dicha decisión existe una ausencia total y razonada de la valoración que las pruebas aportadas al juicio, motivo por el cual denuncia las infecciones de inconstitucionalidad que tiene la sentencia del 26 de abril de 2013.
Alega la violación de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia no contiene razones motivadas de que valor le adjudico a cada prueba aportada al proceso, y cuales estimó como fundamentales para concluir lo que expreso a su dispositivo de la sentencia; que es entendido que el Juez de Municipios no tiene que fundamentar cada razón expuesta en el fallo, pero que si está obligado a señalar cuales son los fundamentos de su decisión, pues la sentencia debe contener en si misma la prueba de su legalidad, pero la sentencia recurrida hay una ausencia extrema de valoración de las pruebas aportadas a la causa, y de esto deviene una violación del debido proceso y tutela judicial efectiva.
Expresa la violación al derecho a la defensa, artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber el querellado silenciado prácticamente todas la pruebas, por lo que no le garantizó el derecho a la defensa, respecto a los puntos controvertidos para fundamentar su decisión.
Señala la violación al Derecho al Debido Proceso, artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Por cuanto de los contratos de arrendamiento se verifica que los inmuebles arrendados son de los tipificados en las normas especiales de la ley de arrendamiento inmobiliario, (artículo 1), por lo que el Juez, ante una falta de apreciación de pruebas, violó el debido proceso que resguardan los actos sometidos a la constitución, y admitió de manera errónea. Agrega en relación a la violación de este derecho, que la ausencia casi por completa de valoración del acervo probatorio, está en total contravención con lo que se constituye el debido proceso constitucional con los dictámenes emanados por la Sala Constitucional, y que si el Juez le hubiere dado el carácter y el sentido de las probanzas respectivas y lo que evidenciaban, la conclusión de su sentencia, hubiese sido el resguardo al debido proceso, con lo cual la consecuencia lógica era sustanciar e instruir por el proceso especial la causa planteada, y con ello hubiere impartido la tutela eficaz y efectiva que desea todo justiciable en un estado social y de justicia.
Invoca la violación al derecho al debido proceso y derecho de petición, artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que consta al folio 160 del expediente la solicitud de prorrogar el lapso probatorio, motivado a que aun no constaba a las actas del expediente la prueba de informes, solicitada en su escrito de pruebas y acordada por el Juzgado de Municipios, la cual tenia como fin demostrar que el inmueble que ocupa como inquilino, es un inmueble que está sometido a la aplicación de la legislación especializada de Arrendamientos Inmobiliarios; que a este respecto no hubo ningún pronunciamiento por el Juez de Municipio a su petición del día 18 de abril de 2013, lo que violó el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todo lo expuesto pide al Tribunal que se anule o restituya la situación jurídica infringida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que violó y lesionó normas fundamentales de Derecho Constitucional, a través de la sentencia dictada el 26 de abril de 2013, expediente 6849-2013 y se ordene dictar una nueva sentencia.
Solicitó como medida cautelar innominada que el Tribunal ordene la suspensión de los efectos del dispositivo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de abril de 2013.
Documentos que acompañan el escrito de Recurso de Amparo Constitucional:
- Copia certificada del expediente 6849 (f. 16 al 202).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha veintidós (22) de julio de 2013, se llevó a efecto la audiencia de amparo oral y pública en la presente causa, compareciendo las siguientes personas: El presunto agraviado ciudadano LUIS HENRIQUE MOLINA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.067.798, y como Presunto agraviante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la hora indicada se anunció el mismo a la puerta del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y comparecieron los abogados ALVARADO DIAZ GIOVANNI y VEGUETH CASTILLO CARLOS inscritos en el IPSA números 123.497 y 136.969.
Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no se hizo presente, no obstante el día 18 de julio de 2013 remitió en cuatro folios escrito de informes.
La Juez, declaró abierto el acto. Seguidamente la ciudadana Juez hizo del conocimiento que el acto se efectuará en forma oral, estableciendo el orden y el tiempo de intervención, señalándose a tal efecto veinte (20) minutos para la exposición comenzando con la intervención del accionante. Se dejo constancia que en este punto leyó el escrito de informes consignado por la presenta agraviante. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la presunta parte agraviada, a través de su co-apoderado judicial ALVARADO DIAZ GIOVANNI, quien en forma resumida expuso lo siguiente: “Buenos días, accionan en recurso de amparo de sentencia de 26 de abril de este año, considerando que la misma vulnera los derechos constitucionales, el 10 de diciembre de 1992 el ciudadano RONALD VAN DER BIEST arrendó un inmueble a su poderdante, estacionamiento de uso comercial, que dentro de este, tal y como se corrobora del expediente, consta de 1200 mts2, con unas bienhechurías constantes de una oficina de dos áreas, un baño, así como un piso de cemento, otro de asfalto, y que al haber solicitado el recurso de regulación de arrendamientos, las bienhechurías eran sobre un monto de Bs. 200.000, por lo que no se constituye como terreno; el 12 de diciembre de 2012, el arrendador notifica que no desea continuar la relación arrendaticia, el 01 de marzo de 2013, se entera mi patrocinado de una demanda de cumplimiento de contrato fundada en la cláusula 6 del contrato de arrendamiento, según el contrato la relación inicio el 10 de enero de 1997, prorrogable automáticamente, por un año, estableciendo que la relación esta amparada en el artículo 3 literal a de la ley de arrendamientos inmobiliarios, solicitando el cumplimiento del contrato, en el libelo estima la demanda en Bs. 45.000, estableciendo en 5000 unidades tributarias, pero al subir la UT a 106 para el momento de interponer la demanda eran 406 UT, ejercí el derecho a la defensa estableciendo como punto previo que se verifica de los instrumentos que se acompañaban, y que el debido proceso que se debió a aplicar es lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que la relación es desde 1992 y no 1997, que la causa se admitió por un proceso ordinario, violando derechos constitucionales entre ellos el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente se promovieron las pruebas en el proceso, pero no todas fueron evacuadas, el día 11 de abril de 2013, solicite una prueba de informes, fue acordada pero dentro de la fase de evacuación que es corta, solicitó la extensión o prorroga del lapso probatorio, pero que no obtuvo respuesta de tal solicitud, cercenando el derecho al debido proceso, fue un abuso del Juez no haber dado respuesta. El Juez profirió sentencia sin haber dado respuesta a la solicitud, en la que se circunscribió a declarar improcedente al punto previo alegado, pasando a hacer su valoración de las pruebas, no tomándose en cuenta la valoración para determinar cuales fueron los motivos de hecho y derecho que lo llevar a proferir el fallo dictado, pienso que el juez creyéndose que todavía esta vigente la real cedula en donde el Rey Carlos III estableció que no había que motivar la sentencia, y por tal razón interpongo el presente Recurso de Amparo Constitucional, alegando la violación de los derechos constitucionales invocados, existiendo total ausencia de los razonamientos, así como la valoración de cada elemento probatorio, todo de conformidad con la sentencia No. 272 del 16 de abril de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el hecho de no haber señalado por que las testimoniales eran contradictorias, así como haber silenciado la Inspección Judicial, al ser admitida la demanda, por haber tramitado por el procedimiento ordinario la demanda, por no haber valorado adecuadamente las pruebas, por no haber pronunciamiento con respecto a la solicitud de prorroga o extensión del lapso de evacuación de pruebas.
Seguidamente la Juez procedió a preguntar si cuando se le hace la notificación a su representado por medio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le notificó de la prorroga legal, el co-apoderado del presunto agraviado, ALVARADO DIAZ GIOVANNI, respondió que solo le notifican que se le vence el contrato, vulnerando su derecho como arrendatario.
Concedido a continuación el derecho de palabra al co-apoderado VEGUETH CARLOS, este expuso: Que la Jurisprudencia de fecha 11/02/2000, establece que el juez constitucional tiene el deber de verificar si hubo trasgresión de los derechos, ratificó como Derechos Constitucionales transgredidos básicamente 4 derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de petición y derecho a la tutela judicial efectiva; en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, la misma se viola cuando el Juez de Municipio en primer termino no se pronuncia sobre la solicitud de prorroga del lapso probatorio, por otro lado el derecho al debido proceso cuando no se pronuncia de la manera que debe ser del punto previo, al negar y rechazar el mismo, alegando que debió tramitarse como una cuestión previa, en ese sentido y por la prueba en autos, la misma debía tramitarse por los tramites de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transgrediéndose el derecho al debido proceso, el derecho de petición se viola cuando no hay pronunciamiento a al solicitud de prorroga del lapso de evacuación, lo que impidió que no se evacuara los informes pedidos a la Alcaldía.
Concedido al co-apoderado ALVARADO DIAZ GIOVANNI, este señaló: En relación al escrito consignado por el presunto agraviante, una de las alegaciones se refiere a la ubicación del terreno, pero que no es sólo un terreno, ya que el mismo tiene bienhechurías. Con respecto a la jurisprudencia citada en el mencionado informe, señaló que por la cuantía de la demanda la misma no permite otra instancia.
Consignó en este punto copias simples en 26 folios útiles.
Seguidamente la ciudadana Juez Constitucional tomó la palabra y expone: “Vista la exposición hecha de manera clara y lacónica por el presunto agraviado, a través de sus apoderados judiciales, esta Juzgadora expondrá de manera oral y pública en un lapso de sesenta minutos la dispositiva al presente recurso de amparo constitucional con las consideraciones respectivas y resolviendo las peticiones hechas por la parte agraviada en la anterior exposición. En este estado siendo las 11:00 de la mañana se suspende la audiencia constitucional por el espacio de ciento veinte (120) minutos a los fines de procederse a dictar la dispositiva del presente amparo constitucional.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.- Del folio 16 al 202 corren insertas actas del expediente signado con el No.6849 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe del proceso que cursó por ante el mencionado Juzgado por motivo de cumplimiento de contrato, en donde al aquí querrellante funge como demandado por el ciudadano ROLAND VAN DER BIEST CURIEL, demanda que fuera declarada con lugar y de donde al folio 178 de la foliatura de este Juzgado, se desprende la solicitud de prorroga del lapso probatorio interpuesta por el abogado GIOVANNI ALVARADO DIAZ, en representación de la parte demandada.
2.- Del folio 222 al 248 corren insertas actuaciones relacionadas con la causa cuyas copias anteriormente fueron valoradas, las cuales por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de la ejecución de la sentencia que por motivo de cumplimiento de contrato fue interpuesta por el aquí querellante.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
A partir de la entrada en vigencia de nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho texto constitucional los autores del mismo se enfocaron de manera amplia en proteger todos los derechos y garantías constitucionales que gozan las personas que habiten en nuestro país, dándole amplio poder al Amparo en Venezuela, permitiendo un control de cualquier acto hecho decisión u omisión que emane de cualquier persona u órgano del poder público, dicho control recae específicamente en materia de amparo en los jueces que en Sede Constitucional conozcan de tales actos, hechos u omisiones que agravien los derechos constitucionales.
La acción de Amparo Constitucional consagrada en nuestra legislación nacional es considerada por la doctrina constitucional como una acción judicial de carácter excepcional que tienen tantos las personas jurídicas como las naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares y procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones de órganos jurisdiccionales, así como también abstenciones, u omisiones de los particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional.
Al respecto de las violaciones a los derechos y garantías Constitucionales de los particulares señala el articulo 6 de la ley Orgánica de Amparo Constitucional, las causales que hacen inadmisible una acción de amparo, estas causales son de orden publico y pueden ser aplicadas de oficio por el Tribunal Constitucional.
En otro orden de ideas, es oportuno citar la jurisprudencia que en Sala Constitucional ha sido reiterada en materia de orden público:
“El orden publico esta integrado por todas aquellas normas de interés publico que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogada por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica”... (Sala constitucional sentencia número 2230 de fecha 23 de Septiembre de 2002).
Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, que la Acción de Amparo procede cuando un Tribunal de la República actúa fuera de su competencia y dicta una resolución o sentencia que ordena un acto que lesiona un derecho constitucional, dicho esto, los requisitos de procedencia de un Amparo contra Sentencia según la doctrina se han reunido en tres:
1.- Que el Juez de quien emane el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o haya hecho abuso de poder.
2.- Que esta actuación ocasione una violación a un derecho eminentemente Constitucional.
3.- Que se haya agotado todos los mecanismos procesales existentes o que estos mecanismos no resulten idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-09-01, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Caso SERMÉDICA C.A. Exp. Nº 01-1114, sentencia Nº 1.745, señaló:
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.
En efecto, los errores de juzgamiento en que podría incurrir el juez respecto de la aplicación o interpretación de normas de rango legal no contradicen, per se, derechos o garantías constitucionales ni constituyen, necesariamente, infracción al debido proceso. Sólo cuando esos errores hagan nugatoria la Constitución, al contradecir alguno de los derechos que confiere, impidiendo a alguien el ejercicio de alguno de esos derechos que le han sido conferidos procederá el ejercicio de la acción de amparo, con el objeto de restablecer la situación jurídica subjetiva infringida; es decir, con el objeto de restituir al sujeto agraviado en el goce y ejercicio del derecho constitucional que le ha sido violado o amenaza de serlo.
Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.
La acción de amparo, por su parte, no constituye, en manera alguna, una tercera instancia. No es un medio de corrección de errores procesales y sus decisiones no producen cosa juzgada material, no siendo propio del juez de amparo entrar a conocer del fondo del asunto que se dilucida en los juicios en cuyo decurso se denuncia ocurrida una infracción constitucional en la situación jurídica subjetiva de alguna de las partes o de un tercero.

Al caso que nos ocupa, aplicando el criterio anteriormente señalado, se observa que esta Juzgadora actuando en sede constitucional, debe determinar si la labor de juzgamiento del Juez de Municipio cuestionado fue respetando las normas de orden público, así como también que no se hayan infringido normas de carácter procesal que en su contenido se determine violación flagrante de los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna, la labor de juzgamiento corresponde efectivamente a la soberanía del Juez, quien solo podrá ser objeto de censura según criterio de la Sala de Casación Civil cuando hayan quebrantamientos de ley en: Error de derecho en la interpretación y aplicación de normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido, error de derecho al juzgar hechos que no conforman el asunto debatido, errores de hecho o de percepción en el Juzgamiento que conduzcan a un error de derecho, y errores en las valoraciones de las pruebas que transgredan flagrantemente la norma adjetiva civil y el orden público.
Cuando se intenta una acción de Amparo Constitucional, por denegación de justicia, concretamente en la falta de valoración de pruebas, tiene que observarse que precisamente exista una falta de pronunciamiento del Juez llamado a sentenciar la causa dentro del término legal, es decir, que el Juez haya manifestado una conducta omisiva, la cual trae como resultado que las partes queden desprovistas de medios de defensa quedando obligadas a esperar de una manera indefinida una oportunidad en el que el Juez le permita emitir el respectivo pronunciamiento judicial, es por ello que, frente a la ausencia de un medio procesal pre existente, es la acción de Amparo Constitucional, la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a esa conducta omisiva del Juez.
La Sala Constitucional en sentencia 9 de febrero de 2001, criterio que ha sido reiterado durante los años subsiguientes, ha sostenido que la infracción al derecho a la defensa y al debido proceso, por actuaciones u omisiones judiciales, notablemente impide a las partes lesionadas ejercer su defensa, enervándole de esa manera la oportunidad para poder alegar y probar, cercenándole de la misma manera la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte y negándole el uso de los medios que la Ley adjetiva civil establecen en desarrollo de una garantía jurisdiccional y por demás constitucional como es el derecho a un debido proceso, así como también el principio constitucional a la tutela judicial efectiva que arropa a su vez el derecho a la defensa y al ejercicio de todos sus derechos constitucionales, así como también legales, que les esta permitido accionar para obtener una sentencia favorable y/o ajustada a derecho, y que su violación procesal menoscaba el ejercicio de los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna.
Al revisar la sentencia objeto del presente Amparo se observa, como primer punto, una falta de motivación por parte del Juzgador con respecto a la inadmisibilidad de la demanda denunciada por el presunto agraviado LUIS HENRIQUE MOLINA, quien en su contestación de demanda de fecha 03 de abril de 2013 (f. 94 al 97 foliatura de este Tribunal), asistido de abogado, lo solicitó, lo cual se observa el Juez cuestionado debió sustentar de manera clara y lacónica, su pronunciamiento con respecto a lo advertido por él en el procedimiento de cuestiones previas, e igualmente de manera clara y lacónica si era o no viable el procedimiento pautado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Igualmente se observa en la sentencia definitiva cuestionada, al momento de esgrimir la valoración de las pruebas, aportadas en juicio, si bien es cierto señaló la norma adjetiva civil como medio de prueba, no es menos cierto que no señala con exactitud y claridad que es lo que quedó probado y lo que no del objeto de la pretensión, igualmente se observa que al folio 175, existe una diligencia de fecha 18 de abril de 2013, en la que la parte demandada solicita a ese Tribunal, que se extienda o prorrogue el lapso probatorio, a su decir, con el único propósito de evacuar las pruebas promovidas en la oportunidad pertinente, y que aún no había sido evacuadas, de lo cual se observa de las actas procesales, que no existe pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Segundo de Municipios, quedando de esta manera inconclusa la evacuación de las pruebas que fueron admitidas en fecha 11 de abril de 2013 (folio 145), lo cual es suficiente para este Tribunal determinar que efectivamente existe infracción constitucional que lesiona el derecho al debido proceso, y más concretamente el derecho a la legitima defensa amparado en el artículo 49 Constitucional, y se concluye que el Juez agraviante actúo fuera de su competencia y con su actuación violó derechos constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndose necesario reestablecer de inmediato la situación jurídica lesionada, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, lo procedente es declarar la nulidad del fallo recurrido en sede constitucional, más concretamente la sentencia publicada en fecha 26 de abril de 2013; en tal virtud, esta Juzgadora como garante y protectora que es al derecho y a la defensa del debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, y la facultad que le otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de reestablecer la situación procesal infringida cometida por el Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, agraviante en el presente Recurso de Amparo Constitucional, declara: NULA la sentencia definitiva publicada en fecha 26 de abril de 2013, en el expediente 6849 por cumplimiento de contrato, en la que el ciudadano ROLAND VAN DER BIEST CURIEL demanda al ciudadano LUIS HENRIQUE MOLINA LEON, en consecuencia, y se ordena al Juzgado de Municipios que resulte competente, que realice pronunciamiento previo, con respecto a la admisibilidad de la acción ejercida, así como también del derecho de petición a la prorroga del lapso probatorio, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala Constitucional aquí enunciados y las consideraciones realizadas en esta instancia civil en Sede Constitucional.
En virtud de lo antes expuesto y sin mayor abundamiento por innecesario, y comprobada como esta la situación de derecho infringida, a esta Juzgadora en sede constitucional no le queda otra alternativa a través de este fallo que aplicar la tutela judicial efectiva inserta en el texto del artículo 26 de la Constitución, con absoluta advertencia de que el agravio producido debe desaparecer con la debida restitución del pleno disfrute en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del derecho que le asiste.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS HENRIQUE MOLINA LEON, debidamente asistido de los abogados GIOVANNI ALVARADO Y CARLOS VEGUETH, en contra de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia definitiva publicada en fecha 26 de abril de 2013, en el expediente 6849 por cumplimiento de contrato, en la que el ciudadano ROLAND VAN DER BIEST CURIEL demanda al ciudadano LUIS HENRIQUE MOLINA LEON, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena al Juzgado de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que resulte competente, que realice pronunciamiento previo con respecto a la admisibilidad de la acción ejercida, así como también del derecho de petición a la prorroga del lapso probatorio, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala Constitucional aquí enunciados y las consideraciones realizadas en esta instancia civil en Sede Constitucional.

TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental

Exp. 8010