REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE LOZADA BALLESTEROS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.226.547, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA Y FANNY DUNLLYN LIMA GAMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 26.129 y 73.645.
PARTE DEMANDADA: DARLYN ALEJANDRA GARCIA DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.873.455 de este domicilio y hábil.
MOTIVO: Divorcio abandono voluntario.
Expediente: 7777
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de divorcio previa distribución y admitida por ante este Juzgado en fecha 10 de JULIO de 2012 interpuesta por las apoderados judiciales, ya identificados en representación de la demandante plenamente identificado, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil por “El Abandono Voluntario y los excesos .
En su escrito de demanda expuso lo siguiente:
1) Que contrajo matrimonio civil el 06 de agosto de 2005, por ante la Registro Civil del Municipio Lobatera de Estado Táchira, según acta de matrimonio No.12, con la ciudadana antes identificada, el cual anexa marcada A.
2) Alega la parte que los primeros años todo transcurrió en armonía comprensión y felicidad pero en fecha 11 de enero de 2009 su cónyuge comenzó a experimentar cambios extraños en su conducta faltando a sus deberes como esposa con perdida de afecto cariño atención y asistencia para conmigo al grado de rechazarme como esposo .
3) Alega que su cónyuge lo abandono totalmente a las relaciones matrimoniales de afecto y atención dentro del hogar común razón por la cual ocurro para demandar la acción de divorcio a la ciudadana DARLYN ALEJANDRA GARCIA DE LOZADA. Ya identificada.
4) Fundamenta la demanda en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil como es el ABANDONO VOLUNTARIO y solicita la citación de la demandada en la dirección indicada por la parte demandante.

DE LA CITACION DE LA DEMANDADA
En fecha 17 de julio de 2012 el tribunal publica auto en la que ordena la citación de la demandada y acuerda librar boleta de citación. Se libro boleta.
En la misma fecha se libro BOLETA DE NOTIFICACION al Ministerio Publico.
En fecha 19 de julio de 2012 el alguacil de este tribunal mediante diligencia informa que el le entrego la boleta de citación a la demandada donde fue recibida personalmente y firmo lo cual la declaro legalmente citada.
En fecha 23 de julio de 2013, consta diligencia del alguacil donde informa que fue notificada el MINISTERIO PUBLICO.
PRIMER ACTO CONCILIATORIO
En fecha 05 de octubre de 2012 a las 10 de la mañana tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la que se dejo constancia de la s asistencia de la parte demandante y sus apoderadas judiciales quien insiste en la demanda de divorcio y se dejo constancia que no asistió al acto conciliatorio la demandada ni por si ni por medio de apoderada judicial

SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO
En fecha 20 de NOVIEMBRE de 2012 a las 10 de la mañana tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la que se dejo constancia de la asistencia de la parte demandante y sus apoderadas judiciales quien insiste en la demanda de divorcio y se dejo constancia que no asistió al acto conciliatorio la demandada ni por si ni por medio de apoderada judicial.

CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 27 de Noviembre de 2012, se efectúo por ante este Tribunal CONTESTACION DE DEMANDA, en la que compareció el demandante y manifestó que insiste en la demanda de divorcio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
En fecha 14 de diciembre de 2012, la parte demandante presenta escrito de pruebas en la que promueve:
1) Testimoniales: Promueve como testigos a los ciudadanos: LILIAN JOSEFINA GOMEZ VIVAS, MABERLY KARINA MESA GOMEZ Y JAIRO LOZADA plenamente identificado en autos.
En fecha 07 de Enero de 2013 el tribunal mediante auto agrega las pruebas promovidas en juicio y en fecha 14 de enero de 2013 se ADMITIN las pruebas aportadas en juicio.
En fecha 17 de junio de 2013 el tribunal mediante auto difiere la sentencia por 30 días conforme el artículo 251 del CPC.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
VALORACION DE LA PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
1) Al folio 03 y 04 consta copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre JAIRO ENRIQUE LOZADA BALLESTEROS Y DARLYN ALEJANDRA GARCIA por ante la primera autoridad civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira , de fecha 06 de agosto de 2005 , la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la parte demandante contrajo matrimonio civil con la parte demandada en el día y hora allí señalado y ante la primera autoridad civil de ese Municipio.
2) TESTIMONIALES: En fecha 17 de Enero de 2013 se presento por ante este juzgado la ciudadana LILIAN JOSEFINA GOMEZ VIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.463.260, en la que declaro: PRIMERO: Que si conoce a JAIRO ENRIQUE LOZADA Y DARLYN ALEJANDRA GARCIA DE LOZADA; SEGUNDO: Que se hacia notar la falta de cariño cuando lo visitaba ; TERCERO: Que si en varias reuniones se tocaba el tema y eso lo quería decir . Es todo.- En fecha 17 de Enero de 2013 se presento por ante este juzgado la ciudadana MABERLY KARINA , MEZA GOMEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-18.991.938, en la que declaro: PRIMERO: Que si conoce a JAIRO ENROQUE LOZADA Y DARLYN ALEJANDRA GARCIA DE LOZADA; SEGUNDO: Que se hacia notar la falta de cariño cuando lo visitaba ; TERCERO: Que si manifestaba no querer tener hijos Es todo.- La declaración de estos testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre si, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados sustentado lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda.

PRESUPUESTOS LEGALES DE LA PRETENSION

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
Por otra parte la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
Por otra parte, ya en el ámbito procesal el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala:
Articulo 758: "La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes" (cursiva propia).
Según la norma señalada la falta de comparecencia del demandado se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes; por tanto, el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su escrito de demanda.
En el caso bajo análisis, se puede observar claramente que la cónyuge demandada fue debidamente citado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del código adjetivo, y a pesar de ello no mostró ningún interés en el actual procedimiento pues no se hizo presente en ninguno de los proceso llevados por este órgano jurisdiccional, a fin de ejercer su defensa o alegar lo que considerara conveniente de forma personal o por medio de apoderado judicial.
Por lo tanto, en acatamiento a la norma antes transcrita al no comparecer la ciudadana: DARLYN ALEJANDRA GARCIA DE LOZADA al acto de contestación de la demanda, se tienen por contradichos todos y cada uno de los hechos que alegó la parte actora en su escrito de demanda; en tal virtud, debe la demandante, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito y de esta manera convencer a la Juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para que declare con lugar la demanda interpuesta.
No existe en el procedimiento de divorcio la confesión ficta por estar vedado según previsión legal que se desprende del texto del artículo 758 antes citado.
Por otra parte tenemos que la institución del matrimonio, tiene sus bases en la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, tal como se desprende de los artículos 137 y 139 del Código Civil; pero es que además de ello en una unión marital se encuentran implícitos otros aspectos como los sentimientos, el carácter, el trato etc., que de ser positivos hacen que una relación se fortalezca y perdure sana durante el transcurso del tiempo; originando frutos de la más alta calidad, pues para nadie es un secreto que muchos de los problemas que aquejan a la sociedad es el debilitamiento que durante los últimos años ha experimentado la familia, y es que ésta es indiscutiblemente el pilar de la sociedad, por ende, es que el Derecho ha considerado que la misma es de orden público; por lo tanto su deber es protegerla y velar por que la misma se desarrolle en las más optimas condiciones.
Considera la Sala Social de nuestro máximo tribunal y criterio que comparte esta juzgadora, que cuando la institución del matrimonio empieza a resquebrajarse hasta el punto en que las grietas son irreparables, por los motivos que sean, debe el Estado colocar al alcance de quienes no desean seguir compartiendo sus vidas en unión matrimonial los mecanismos necesarios para poner fin a esa relación, permitir que sea el divorcio un remedio y no sólo una sanción a la culpa del cónyuge demandado, pues de prolongarse el lazo conyugal pudiese ser aún más nocivo tanto para los cónyuges como los hijos y para la misma sociedad, y es que a ninguna persona frente a situaciones insostenibles de las cuales desea apartarse, debe obligársele a permanecer unido.
En consecuencia, habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, y habiendo hecho los razonamientos pertinentes al caso, el Juez estima la misma al considerar que hay prueba de los hechos alegados en ella, haciendo operativa la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone declarar con lugar la demanda ante la existencia de plena prueba de los hechos alegados en la misma, ya que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a la parte actora la dual obligación de alegar y probar.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Demostrada como quedó la causal segunda de divorcio alegada y prevista en el artículo 185 del Código Civil por "El abandono voluntario", en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: JAIRO ENRIQUE LOZADA BALLESTEROS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.226.547, de este domicilio y hábil, contra la ciudadana: DARLYN ALEJANDRA GARCIA DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.873.455 de este domicilio y hábil, por divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JAIRO ENRIQUE LOZADA BALLESTEROS y DARLYN ALEJANDRA GARCIA DE LOZADA, por acto celebrado el 06 de agosto de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 12.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de Julio de 2013.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal




Abg. Miroslava del Mar Daboin Q. Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12 del medio día del día de hoy.


Abg. Miroslava del Mar Daboin Q. Secretaria Accidental


Exp. 7777
DC