REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OSCAR JESÚS APOLINAR SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.585.376.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ y YUSSRA CONTRERAS BARRUETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 74.643 y 53.971, en su orden.

PARTE DEMANDADA: LIGIA MARGARITA OQUENDO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.683.401.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CRUZ DELINA CORDERO y RAÚL ESTRADA CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 32.354 y 7.835, en su orden.

MOTIVO: PARTICIÓN.

PARTE NARRATIVA

*.- PRIMERO.- La parte actora presenta “LIBELO DE DEMANDA” en fecha 07 de noviembre del 2012 (folios 01 al 33), el cual previa distribución fue admitido por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2012.

*.- SEGUNDO.- La parte actora presenta escrito de “REFORMA DE LA DEMANDA” en fecha 07 de enero del 2013 (folios 125 al 130), el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 17 de enero de 2013 (folio 131), en la que manifiesto lo siguiente:

Se reforma parcialmente la demanda en los términos siguientes:

1°- El demandante: OSCAR JESÚS APOLINAR SUÁREZ, en fecha 06 de junio de 2005, adquirió en comunidad junto con la demandada: LIGIA MARGARITA OQUENDO BRICEÑO, el siguiente bien inmueble: consistente en una (01) casa y parcela de terreno propia sobre el cual se encuentra construida, ubicada en el caserío Pueblo Chiquito, municipio Guasimos del Estado Táchira. El referido inmueble tiene una superficie de aproximada de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts), por once metros (11 mts); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE.- Colinda con carretera publica, mide cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts); SUR.- Colinda con terrenos que son o fueron de Betsy Chacón Gómez, mide cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts); ESTE.- Colinda con terrenos que son o fueron de Ivette Jeannette León Ruiz, mide veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts), y OESTE.- Con terrenos que son propiedad de Pedro Hevia Cárdenas, mide veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts), y consta de las siguientes dependencia: DOS PISOS: PLANTA BAJA.- Conformada por sala, cocina, comedor, una sala de baño, una despensa, tanque subterráneo de 8.000 litros, pisos de cerámica, ventanas de aluminio con sus respectivos vidrios ahumados. PLANTA ALTA.- Tres (03) habitaciones, una principal con sala de baño, tina, close, una sala de baño auxiliar, pisos de cerámica, ventanas de aluminio con sus respectivas rejas y vidrios, un salón de estudios; y estacionamiento de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts), por cuatro metros (4 mts). Tal como se observa en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2005, inscrito bajo el N° 2, Tomo 19, Folios 7-16, Protocolo Primero, Segundo Trimestre (inserto a los folios 34 al 46 del presente expediente). En relación al descrito bien inmueble, a cada uno de los comuneros le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el bien adquirido. Asimismo, les corresponde en igual proporción, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del pago de las obligaciones HIPOTECARIAS CREDITICIAS asumidas con motivo de la adquisición del aludido bien, cuyas características, montos, condiciones, cuotas, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran establecidas en el documento de propiedad antes señalado.

2°.- Se señalo que al momento del otorgamiento del documento contentivo del CONTRATO DE COMPRA del inmueble antes referido, se documento que cada comunero aportó la cantidad de: DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.500.000,00), expresados en la actualidad en DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. f. 16.500,00), para un total de aporte en la adquisición del inmueble de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.000.000,00), expresados en la actualidad en TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. f. 33.000,00). El monto restante del precio del inmueble es decir, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 42.000.000), expresados en la actualidad en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. f. 42.000,00), se estableció que debían cancelarse mediante el pago de préstamo hipotecario, que deberían ser pagados por ambos comuneros en igual proporción.

3°.- En virtud de lo antes expuesto, se solicito al Tribunal lo siguiente:

A.- Se declare con lugar la demanda interpuesta de partición ordinaria, por estar claramente determinada la condición de condominio, el titulo que origina la comunidad y la proporción del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden al demandante, sobre el bien inmueble objeto de partición. Igualmente se requirió que en la sentencia definitiva se acuerde la compensación e indemnización correspondiente por los pagos efectuados por el aquí demandante, para el mantenimiento y conservación de la cosa común (que era deber de ambos comuneros), por cuanto la comunera demandada no cumplió con sus cargas y obligaciones de pagar las cuotas de los créditos hipotecarios en la proporción en que estaba obligada.

B.- Se solicito que se ordene la correspondiente experticia contable, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los conceptos y los montos de corrección monetaria correspondientes a las sumas de dinero pagadas por el demandante, de todas las cuotas causadas desde la adquisición del inmueble hasta la presente fecha y las que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, correspondientes a las cuotas mensuales financieras a favor de Banap-Banesco y a favor de IPAS-ME, para la conservación del bien en comunidad, correspondientes a los pagos hipotecarios con motivo de la adquisición del bien. De lo contrario de no acordarse la compensación e indemnización y la correspondiente corrección monetaria de las sumas canceladas por el demandante, la aquí demandada estaría obteniendo un enriquecimiento sin causa con motivo de la plusvalía del inmueble.

C.- Se requirió de conformidad con los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, PRUEBA DE INFORMES, dirigida a los siguientes organismos: Banco Banesco, Banco Universal, Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipas-Me).
D.- Finalmente se demando las costas y costos del presente proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogados, calculados conforme a la ley en un 30% del valor estimado de la demanda.

4°- Se indicó los siguientes fundamentos de derecho: los mandatos constitucionales artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 141 y 257, en concordancia con lo establecido en los artículos 759 y siguientes del Código Civil, y el procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CITACION DE LA DEMANDADA.

En fecha 17 de Enero de 2013, mediante auto del Tribunal (folios 131 y 132), se admitió la demanda, emplazándose a la ciudadana: LIGIA MARGARITA OQUENDO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.683.401. Asimismo, para la práctica de la citación de la parte demandada se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para lo cual se libro oficio N° 36, en esa misma fecha, remitiéndole de forma adjunta la respectiva boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2013 (folio 139), suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.643, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Despacho, que se practique la citación de la demandada en su dirección laboral: Unidad Educativa Nacional “Juan Bautista Trejo Morales”, ubicada en la Aldea Llano Grande, Municipio Lobatera del Estado Táchira, para lo cual se hace necesario que se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira. Asimismo, requirió que se le designe como corre especial para trasladar la respectiva comisión al Juzgado antes mencionado.

En fecha 26 de abril de 2013, mediante auto del Tribunal (folio 140), se acordó remitir mediante oficio N° 307, la respectiva boleta de citación de la demandada, para el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira. Asimismo, conforme a lo solicitado se nombro como correo especial para trasladar la respetiva comisión al abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ.

En fecha 28 de mayo de 2013, mediante auto del Tribunal (folio 152), se agrego al presente expediente las resultas de comisión N° 2841-2013, encomendada al Juzgado de los municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (inserta a los folios 142 al 151), relacionada con la citación de la demandada de autos: LIGIA MARGARITA OQUENDO BRICEÑO, la cual fue debidamente cumplida.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 01 de julio de 2013, la ciudadana LIGIA MARGARITA OQUENDO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.683.401, asistida por los abogados CRUZ DELINA CORDERO y RAÚL ESTRADA CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 32.354 y 7.835, en su orden, presento escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 154 al 156), el cual este Tribunal no valora, por cuanto fue traído a las actas procesales de manera EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA.


PARTE MOTIVA.

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el vigente expediente, se evidencia que habiendo sido citada la demandada de autos: LIGIA MARGARITA OQUENDO BRICEÑO, esta no dio contestación a la demanda en su oportunidad correspondiente.

La controversia judicial fue dirigida por el demandante al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos. Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.
Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.

Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artìculo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:

1.- Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

2.- Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Este Juzgado aprecia que la parte demandada: LIGIA MARGARITA OQUENDO BRICEÑO, no dio contestación a la demanda en su oportunidad correspondiente, sin embargo, en el escrito de fecha 01 de julio de 2013, presentado para tal fin de manera extemporánea, inserto a los folios 154 al 156, se destaca el hecho que no hizo oposición a la partición que se centra en el bien inmueble incurso en el presente litigo, tal cual lo señala la norma up supra indicada.

Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo


Ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones. En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.
Habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, la pretensión del demandante tendente a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.
Por cuanto se observa que la parte actora solicita experticia contable conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fines de determinar conceptos y montos de indexación y corrección monetaria de las sumas de dinero pagadas por él, este Tribunal NIEGA TAL PEDIMENTO, por cuanto las indexaciones y correcciones monetarias por índice de inflación conforme al Banco Central de Venezuela, solo es procedente cuando existan cobro de bolívares o deudas de dinero castigadas con la mora, bien sea, por falta pago o por el trascurso del tiempo. Sin embargo, si existen sumas de dinero que hayan sido pagadas por una de las partes en beneficio de la otra, le corresponde al partidor nombrado determinar cuales son esas sumas de dinero así como también el pasivo que pueda pesar sobre ellas, sobre el inmueble objeto de partición.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: OSCAR JESÚS APOLINAR SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.585.376, contra la ciudadana: LIGIA MARGARITA OQUENDO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.683.401.

SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición del siguiente bien inmueble:

1.- Consistente en una (01) casa y parcela de terreno propia sobre el cual se encuentra construida, ubicada en el caserío Pueblo Chiquito, municipio Guasimos del Estado Táchira. El referido inmueble tiene una superficie de aproximada de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts), por once metros (11 mts); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE.- Colinda con carretera publica, mide cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts); SUR.- Colinda con terrenos que son o fueron de Betsy Chacón Gómez, mide cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts); ESTE.- Colinda con terrenos que son o fueron de Ivette Jeannette León Ruiz, mide veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts), y OESTE.- Con terrenos que son propiedad de Pedro Hevia Cárdenas, mide veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts), y consta de las siguientes dependencia: DOS PISOS: PLANTA BAJA.- Conformada por sala, cocina, comedor, una sala de baño, una despensa, tanque subterráneo de 8.000 litros, pisos de cerámica, ventanas de aluminio con sus respectivos vidrios


ahumados. PLANTA ALTA.- Tres (03) habitaciones, una principal con sala de baño, tina, close, una sala de baño auxiliar, pisos de cerámica, ventanas de aluminio con sus respectivas rejas y vidrios, un salón de estudios; y estacionamiento de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts), por cuatro metros (4 mts). Tal como se observa en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2005, inscrito bajo el N° 2, Tomo 19, Folios 7-16, Protocolo Primero, Segundo Trimestre (inserto a los folios 34 al 46 del presente expediente).

TERCERO.- Se le advierte al partidor que el inmueble objeto de partición fue objeto de HIPOTECA INMOBILIARIA, por lo cual debe determinar las obligaciones de pago, y si en todo caso estos pagos fueron canceladas por una sola de las partes deberá determinar el porcentaje de obligación que le corresponde a cada parte, haciendo el descuento respectivo a la parte que no haya cumplido con su obligación de pago.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de julio del año 2013.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m).


Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria

Exp. N° 7861.