REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 31 DE JULIO DE 2013

203° y 154°

Visto el escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2013, por la ciudadana Nubia Mayela Zambrano Sánchez, asistida por el abogado José Cristóbal Medina Pernía, mediante el cual solicita pronunciamiento de éste órgano jurisdiccional, en los siguientes términos: 1) Sobre el desinterés demostrado por la parte demandante, quien dejó transcurrir el término de la articulación probatoria ordenada por éste Tribunal, sin presentar ninguna prueba sobre la propiedad de los bienes en partición. Asimismo, aduce el desconocimiento de este Juzgador del principio Iura Novit Curia, al dictar la medida de secuestro, ya que la misma contiene error judicial y además es violatoria de normas jurídicas, del Estado de Derecho, seguridad jurídica cual es el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 constitucional, ya que a su decir recae sobre bienes propios y no de la comunidad conyugal, por ende, tal medida afecta su condición de mujer, y es su interés que cese la discriminación de género, para lo cual invoca lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 constitucional, referido a la tutela judicial, el debido proceso, la simplificación de trámites, así como la celeridad procesal a tenor del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que se pronuncie acerca de la violación a los derechos de tener vivienda, alimentación garantizada, educación integral, salud y salubridad en su ambiente de vida, de la adolescente, hija de los excónyuges ciudadanos José Asunción Medina Ontiveros y Nubia Mayela Zambrano Sánchez.
Este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado, de la siguiente manera:
En primer lugar, con relación la falta de presentación de pruebas de la parte demandante, en el lapso probatorio. Es de precisar, que el artículo 396, establece: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley…”. Tal disposición parte de la máxima romana incubit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, traduciéndose en lo que conocemos hoy como el principio de la carga de la prueba, que se encuentra contemplado en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil; de allí, se deduce que le corresponde al accionante demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa. Ahora bien, una vez hecho el aporte de las pruebas por los litigantes al acervo probatorio, el Juez en su oportunidad respectiva está en la obligación de valorar las mismas conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre sí, independientemente de la parte que las haya aportado, tal como lo establece el artículo 509 de la norma civil adjetiva.
Vista las anteriores consideraciones y en aplicación a la solicitud efectuada por la accionada quien se encuentra debidamente asistida de abogado, considera este Juzgador que encontrándose ambas partes a derecho en el presente proceso, la lógica jurídica indica que tienen pleno conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar para llevarse a cabo los actos procesales, lo cual les permite intervenir activamente en los mismos y, así garantizar sus derechos e intereses. En tal sentido, resulta ilógico que este suscriptor deba constreñir a la parte demandante a promover pruebas en el lapso probatorio, ya que tal como quedó establecido en líneas anteriores cada parte debe probar sus afirmaciones y el Juez solamente analizará y valorará el acervo probatorio la oportunidad legal que corresponda, para así dar el dictamen conforme a derecho. Por tal motivo, resulta a todas luces evidente que yerra la solicitante al pretender, que quien aquí decide emita en ésta oportunidad pronunciamiento alguno sobre la falta o no de presentación de pruebas de la parte demandante. En consecuencia, es forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la accionada. Así se decide.
Por otro lado, respecto al desconocimiento del principio Iura Novit Curia y la presunta discriminación de género de la accionada, ante el decreto de medida de secuestro. Ciertamente en fecha 30/10/2012, se decretó medida de secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de dos bienes muebles (vehículos), siendo en fecha 12/11/2012, dicha medida ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo que respecta a uno de ellos. Es de acotar, que no sólo la decisión a que se hace referencia, la dicté en uso de mis atribuciones y funciones legales, sino todas aquellas que corren insertas en el referido expediente, las cuales atienden a los principios constitucionales y normas legales vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano, así como a lo alegado y debidamente probado en autos por las partes intervinientes en el presente litigio. De manera que, considero que mis decisiones deben ser respetadas por las partes y/o abogados litigantes y si disienten de las mismas, tienen a su disposición los medios y/o recursos que le otorga la Ley, para garantizar sus derechos e intereses y obtener una verdadera tutela judicial efectiva. En tal sentido, considera quien aquí decide, que la accionada para respaldar sus alegatos usa de manera equivocada los argumentos de desconocimiento por parte de este Juzgador del principio Iura Novit Curia y la presunta discriminación de género a la cual es sometida por la medida acordada, siendo estos carentes de toda ciencia jurídica; ya que se aparta de la obligación de defender la Justicia a través del Derecho, es decir, ejercer en su debida oportunidad las defensas idóneas y eficaces para evitar que la medida decretada afecte sus derechos e intereses y, máxime pretender alegar la presunta violación de derechos y garantías constitucionales y que le sean resueltas por ésta vía. De modo que, resulta igualmente IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se decide.
En segundo lugar, ante la presunta violación de derechos y garantías constitucionales a la adolescente, hija de las partes inmersas en la presente litis. Es de puntualizar, que el marco constitucional y legal vigente está debidamente diseñado para garantizar a todo ciudadano habitante de la República, sus derechos e intereses y, para lo cual pone a disposición los órganos y/o entes capaces de salvaguardar los mismos dependiendo de la especialidad de la que se trate, en aras de obtener una verdadera tutela judicial efectiva.
Visto que la accionada señala la presunta violación de derechos y//o garantías constitucionales de una adolescente, es resaltar que el legislador patrio de manera acertada creó los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, ya que éstos cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
Ante dicho planteamiento, resulta injustificada e inaceptable que se efectué por ante esta instancia y en el presente juicio la solicitud de declaratoria de presunta violación de derechos y garantías constitucionales a la adolescente hija de los excónyuges ut supra referidos; por cuanto este Juzgador no tiene competencia en dicha materia y, en todo caso, si la solicitante considera que existe vulneración de los derechos y garantías de su hija adolescente, debe recurrir al órgano competente que conoce de dicha especialidad, como lo es un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, quien es el encargado de proteger sus derechos e intereses. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la demandada. Así se decide.
Finalmente, este Juzgador en cumplimiento de la función pedagógica que acompaña a la de impartir justicia, considera necesario oportuno hacer un breve análisis reflexivo, para lo cual es apropiado traer a colación la frase célebre del filósofo griego Aristóteles, que dice: “La inteligencia consiste no sólo en el conocimiento, sino también en la destreza de aplicar los conocimientos en la práctica.”
Dicha frase en esencia exaltan al hombre, al hombre como un ser pensante e inteligente, capaz de razonar, discernir y argumentar, es decir, capaz de tener su propio criterio y llegar a conocer la verdad o dirigir el entendimiento por el camino que conduce a ella, por lo cual nunca podría ser considerado un objeto.
Partiendo de tal idea, cada persona en el proceso de formación y crecimiento tanto personal como profesional se capacita para aplicar sus conocimientos en la práctica, tal es el caso del profesional del derecho, quien desde el momento en que puede ejercer como tal, se presume que ha alcanzado un grado de diligencia aceptable, que debe exigírsele en cada actuación o intervención, ya que tiene el deber de conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicables al caso, debiendo proceder de la manera más diligente posible y ofrecer el correcto asesoramiento a sus clientes en garantía de sus derechos e intereses, e informándoles fielmente de sus posibles pretensiones, de si éstas son fundadas o no, de las probabilidades razonables de éxito de las mismas atendiendo a su naturaleza y a las pruebas disponibles, debido a que una conducta no acorde a lo previsto legalmente repercutirá en la celeridad que por precepto constitucional deben garantizar los órganos jurisdiccionales.
De modo que, siendo los profesionales del derecho, parte y garante del Sistema de Justicia, tal y como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en los artículos 14 y 47, tienen la obligación de apoyar y coadyuvar en su administración, evitando cualquier acto que pueda entorpecer la misma, ello en atención a los principios de probidad y lealtad que los rige. En tal virtud, este Juzgador insta al abogado asistente de la parte demandada JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, atender al deber impuesto por el legislador en el correcto asesoramiento judicial, para evitar cualquier situación como las señaladas precedentemente y, que pudieran entorpecer de manera grave el presente proceso ocasionando efectos nefastos para los justiciables.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ


MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.