REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°

PARTE DEMANDANTE:





APODERADOS ACTORES:





PARTE DEMANDADA:







DEFENSOR AD-LITEM


EXPEDIENTE Nº


MOTIVO:
CLIMACO ROBERTO VIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.585.608, domiciliado en el Municipio Bolívar, Estado Táchira y hábil.


LIGIA JUANITA ZAMBRANO DE HERNANDEZ, ALFONSO JOSE HERNANDEZ ZAMBRANO y JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 17.403, 143.434 y 18.950.




LIGIA TERESA QUIROGA CABRERA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 37.942.950, domiciliada en el Municipio Bolívar, Estado Táchira y hábil.



MARTIN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 152.684.

18.847-2012.


DIVORCIO

PARTE NARRATIVA


Se inicia la presente demanda de divorcio, interpuesta por los abogados Ligia Juanita Zambrano de Hernández y Alfonso José Hernández Zambrano, con el carácter de apoderados del ciudadano CLIMACO ROBERTO VIVAS CONTRERAS, contra la ciudadana LIGIA TERESA QUIROGA CABERA, por Divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, abandono voluntario.
Alega la parte demandante, que su representado contrajo matrimonio con la parte demandada, en fecha 31 de mayo de 1991, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como consta en el acta de matrimonio N° 170 .
Que una vez contraído el matrimonio, los cónyuges fijaron su domicilio en la carrera 6 N° 4-51, Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Que durante los primeros tres meses de unión matrimonial, las relaciones entre los cónyuges se desenvolvían en completa armonía, pero a principios del mes de septiembre de 1991, la cónyuge de su representado abandonó el hogar, sin motivo alguno que justificara tal abandono, aún cuando su representado intentó disuadirla de su comportamiento, pero ella le manifestó que ya no quería nada con él, situación esta que continua hasta la presente fecha, transcurriendo ya más de veinte años, desde que abandonó el hogar.
Que por todo lo antes expuesto, en nombre de su representado, procedieron a demandar como en efecto demandan a la ciudadana LIGIA TERESA QUIROGA CABRERA, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, por abandono voluntario.
Solicitaron que para la citación de la demandada, se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Finalmente solicitaron que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (F.1-3).
En auto de fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada, para que concurriera a verificar el primer acto conciliatorio, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la demandada. (F.11).
En fecha 30 de mayo de 2012, el alguacil del Tribunal manifestó que la parte actora le había suministrado los medios para la elaboración de la compulsa. (F.13).
En fecha 04 de junio de 2012, se libró la compulsa a la parte demandada, remitiéndose con oficio 443 al Juzgado comisionado y la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (F.13).
En fecha 12 de junio de 2012, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público. (F.14).
En fecha 06 de agosto de 2012, se recibió la comisión de citación de la parte demandada, debidamente cumplida, procedente del Juzgado comisionado. (F.15-32).
En diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, la parte actora solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la consignación de los carteles de citación de la demandada, a los fines del nombramiento del defensor ad-litem. (F.33).
En fecha 19 de octubre de 2012, se designó al abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, como defensor ad-litem de la parte demandada, a quien se acordó notificar. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (F.34-35).
En fecha 22 de octubre de 2012, se dio por notificado el defensor ad-litem designado en la presente causa. (F.36).
En fecha 24 de octubre de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem designado en la presente causa. (F.37).
En fecha 01 de noviembre de 2012, se libró la compulsa al defensor ad-litem designado en la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2012, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el defensor ad-litem designado en la presente causa, abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera. (F.38).
En fecha 19 de diciembre de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado y el defensor ad-litem designado en la presente causa. (F.39).
En auto de fecha 20 de febrero de 2013, la Juez Temporal Abg., Omaira Jiménez Arias, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.40).
En fecha 20 de febrero de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado y el defensor ad-litem designado en la presente causa, abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera. (F.41).
En fecha 27 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado y el defensor ad-litem designado en la presente causa, abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, quien consignó escrito de contestación a la demanda. (F.42-44).
En fecha 21 de marzo de 2013, la parte actora presentó escrito de pruebas. (F.45-46).
En fecha 25 de marzo de 2013, el defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. (F.47).
En auto de fecha 26 de marzo de 2013, se agregaron las pruebas consignadas por la parte actora, constantes de dos folios útiles. En la misma fecha, se agregaron las pruebas consignadas por el defensor ad-litem designado en la presente causa, abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, constante de un folio útil. (F.48-Vto).
En auto de fecha 05 de abril de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, comisionándose al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la declaración de los testigos promovidos. En la misma fecha se libró el despacho de pruebas y se remitió con oficio N° 228 al Juzgado comisionado. (F.49).
En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por el defensor ad-litem designado en la presente causa, abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera. (Vto.F.49).
En fecha 08 de mayo de 2013, se recibió la comisión de testigos evacuado por ante al Juzgado comisionado. (F.51-64).

ESTADO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana LIGIA TERESA QUIROGA CABRERA, fue demandada por su esposo, el ciudadano CLIMACO ROBERTO VIVAS CONTRERAS, representado por las abogadas Ligia Juanita Zambrano de Hernández y Alfonso José Hernández Zambrano, quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 170, evidenciándose en la misma que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha 31 de mayo de 1991, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir el abandono voluntario, ya que desde el mes de septiembre 1991, la cónyuge de su mandante, abandonó sin motivo alguno el hogar conyugal, sin justificación alguna, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que imponía el matrimonio, transcurriendo más de veinte (20) años que abandonó el hogar común.

Análisis y Valoración de las Pruebas
Pruebas de la Parte Demandante:
1- Promovidas con el libelo de demanda:
- Poder especial conferido por el ciudadano CLIMACO ROBERTO VIVAS CONTRERAS, a los abogados LIGIA JUANITA ZAMBRANO DE HERNANDEZ, ALFONSO JOSE HERNANDEZ ZAMBRANO y JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL, por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 02 de mayo de 2012, inserto bajo el N° 39, Tomo 100 de los Libros respectivos. (F.6-7). Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente.
- Acta de matrimonio N° 170 de fecha 31 de mayo de 1991, emitida por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos CLIMACO ROBERTO VIVAS CONTRERAS y LIGIA TERESA QUIROGA CABRERA. Esta prueba la valora el Tribunal y le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Con este documento queda plenamente demostrado que los contrayentes contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro Civil, en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).
2- Promovidas en el lapso probatorio:
-El mérito favorable de las actas. Sobre este tipo de prueba, Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, señala:
“Respecto al mérito favorable de las actas promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de las actas invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

-Testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO CASTILLO PEREZ, FELICITA RONDON y NESTOR JAVIER BADILLO, cuyas deposiciones fueron evacuadas por ante el Juzgado comisionado y corren agregadas a los folios 57 al 63 del presente expediente.
Analizadas las declaraciones testimoniales dadas por los ciudadanos antes mencionados, se tiene como cierto que todos conocían al actor y la demandada como cónyuges, y que dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que la demandada abandonó el hogar sin razón, ni causa justificada.
Vistas las afirmaciones de los testigos y tomando en consideración el hecho por el cual rindieron sus declaraciones y por cuanto se observa que las mismas son contentivas de una comprobación plena de los hechos configurativos del abandono voluntario, causal de divorcio que le fue imputada a la parte demandada, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Por tales razones, quedan así comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, relacionado con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:
El defensor Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, este juzgador pasa a resolver a continuación el fondo de la controversia, de allí que observa que lo planteado en el presente juicio es lo referido a un juicio de divorcio, fundamentado en el artículo 185, Causal 2º, del Código Civil, el cual se refiere al abandono voluntario, en el cual queda preceptuado:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)

2º El abandono voluntario.”

En este sentido, la doctrina representada por Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala textualmente:
“Abandono Voluntario (ordinal 2° artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada….El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.”
Sobre el mismo aspecto nuestro Máximo Tribunal en sentencia de vieja data, con Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, en fecha 25 de febrero de 1987, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De lo precedentemente transcrito, se evidencia que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir con tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe se Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Ahora bien, visto tales requerimientos corresponde al Juez decidir si realmente están dados los supuestos del abandono voluntario, para así declararlos, debiendo observar de manera cuidadosa si la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada en incumplir con los deberes conyugales por circunstancias totalmente injustificadas.
De lo antes expuesto, y en aplicación de las normas ut supra referidas, este juzgador, después de analizar la situación fáctica presentada, revisando el acervo probatorio y subsumiéndolo en el derecho, es decir, haciendo uso de la máxima romana “dame los hechos que yo te doy el derecho”; este operador de justicia observa que en el presente caso la parte actora cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, al probar lo indicado en su libelo de demanda, y al no demostrar la parte demandada lo contrario, resulta forzoso concluir que la ciudadana LIGIA TERESA QUIROGA CABRERA, incumplió de manera grave, voluntaria e injustificada con los deberes conyugales como son los deberes de asistencia, socorro y convivencia, contemplados en el artículo 137 del Código Civil. En consecuencia, este Juzgador declara procedente el divorcio entre los ciudadanos CLIMACO ROBERTO VIVAS CONTRERAS y LIGIA TERESA QUIROGA CABRERA, de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por los abogados LIGIA JUANITA ZAMBRANO DE HERNANDEZ y ALFONSO JOSE HERNANDEZ ZAMBRANO, con el carácter de apoderados del ciudadano CLIMACO ROBERTO VIVAS CONTRERAS, contra la ciudadana LIGIA TERESA QUIROGA CABRERA, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), según consta en el acta de matrimonio N° 170, inserta por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la particularidad de la defensa. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 170, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991). Igualmente se ordena publicar en Diario La Nación, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un días (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- El Juez, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA, (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.