REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece (2013).-
203º y 154º
Vista la diligencia de fecha 12 de julio de 2013 (F.243), suscrita por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.815 con el carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadana Ana Lisbeth Medina Vergel, titular de la cédula de cédula de identidad N° V-5.687.228, por medio del cual solicita al Tribunal que se dicte la perención de la instancia por falta de impulso procesal, todo de conformidad con lo establecido en la Ley.
Este Tribunal a fin de resolver lo solicitado por la parte demandada, observa lo siguiente:
En fecha 02 de mayo de 2011, se admitió la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano ANGEL MICHAEL MORENO QUIÑONEZ, asistido por el abogado Diego Thomas Bustamante Flores, contra la ciudadana Ana Lisbeth Medina Vergel, a quien se acordó emplazar para que concurra por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a fin de que contestara la anterior demanda, comisionando al Juzgado del Municipio Córdoba, a los fines de la citación de la misma. (F.08).
En fecha 02 de mayo de 2011, la parte actora, le confirió poder al abogado Diego Thomas Bustamante Flores. (F.9).
En fecha 02 de mayo de 2011, el apoderado de la parte actora, consignó justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal del Municipio Córdoba. (F.12-29).
En fecha 05 de mayo de 2011, el alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa. (F.30).
En diligencia de la misma fecha, el apoderado de la parte actora, abogado Diego Thomas Bustamante Flores, solicitó que se decretara la medida solicitada en el libelo de demanda. (F.31).
En fecha 05 de mayo de 2011, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden a la parte demandada, sobre el inmueble identificado en autos. (F.32-33).
En fecha 11 de mayo de 2011, se libró la compulsa a la parte demandada, remitiéndose con oficio N° 429 al Juzgado comisionado. (F.34).
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió la comisión de citación de la parte demandada, procedente del Juzgado comisionado, debidamente cumplida. (F.35-41).
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, la parte actora, ciudadana Ana Lisbeth Medina Vergel, le confirió poder apud-acta a la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ. (F.42-43).
En fecha 01 de noviembre de 2011, la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, con el carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadana Ana Lisbeth Medina Vergel, presentó escrito de contestación de demanda y consignó anexos en 04 folios útiles. (F.44-50).
En auto de fecha 07 de noviembre de 2011, se corrigió el número de cédula de la parte demandada, ciudadana Ana Lisbeth Medina Vergel, ya que fue identificada en el libelo de demanda con el N° V-5.687.843, siendo lo correcto V-5.687.228. (F.51).
En fecha 22 de noviembre de 2011, la apoderada de la parte demandada, abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos en 11 folios útiles. (F.52-64).
En fecha 23 de noviembre de 2011, el apoderado de la parte actora, abogado Diego Thomas Bustamante Flores, presentó escrito de pruebas en 72 folios útiles y anexos en 120 folios útiles. (F.65-192).
En auto de fecha 24 de noviembre de 2011, se acordó agregar el escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada, abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez. En la misma fecha se agregó constante de 11 folios útiles. (F.193).
En auto de la misma fecha, se acordó agregar el escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora, abogado Diego Thomas Bustamante Flores. En la misma fecha se agregó constante de 120 folios útiles. (F.194).
En auto de fecha 01 de diciembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada, Audrys Ramona Sánchez Márquez. En la misma fecha se libró oficio N° 919 al ente respectivo. (F.195-Vto).
En auto de la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora, abogado Diego Thomas Bustamante Flores. Se libró boleta de citación para las posiciones juradas y oficios 920 al 927 a los entes respectivos. (F.196-200).
Del folio 201 al 205, rielan las declaraciones de testigos promovidos por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011, la apoderada de la parte actora, solicitó que se fijara día y hora para la declaración de la testigo Yackeline Coromoto Franco González. (F.206).
Del folio 208 al 222, rielan las declaraciones de testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió oficio de fecha 14-12-2011, procedente del Banco Sofitasa. (F.223-226).
En diligencia de fecha 17 de enero el apoderado de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la declaración del testigo Jesús Velasco. (F.227).
En auto de fecha 18 de enero de 2012, se fijó día y hora para la evacuación del testigo Jesús Armando Velasco. (F.228).
En fecha 26 de enero de 2012, se recibió oficio de la Ciro Sánchez y copia de factura. (F.233).
En diligencia de fecha 06 de febrero de 2012, el apoderado de la parte actora, solicitó que se oficiara nuevamente a la Empresa Celgas. (F.235).
En fecha 02 de marzo de 2012, se recibió oficio de la Televisión por Cable Médium C.A., donde consta la dirección de la parte actora. (F.236).
En diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, la apoderada de la parte demandada, abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, solicitó que se dictara la respectiva sentencia en la presente causa. (F.237).
En decisión de fecha 02 de octubre de 2012, este Tribunal ordenó la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenándose la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, y según el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, exp. 11-240, ratificado por la Sala en sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, exp. AA20-C-2011-000437, declarándose la nulidad de todo lo actuado. Se acordó notificar a las partes. (F.238-240).
En auto de la misma fecha, se admitió nuevamente la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL MICHAEL MORENO QUIÑONEZ, asistido por el abogado Diego Thomas Bustamante Flores, contra la ciudadana ANA LISBETH MEDINA VERGEL, a quien se acordó emplazar para que concurriera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a fin de que contestara la anterior demanda incoada en su contra, comisionando al Juzgado del Municipio Córdoba, a los fines de la citación de la misma. Se ordenó publicar un edicto referido ut supra, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. En la misma fecha se libró el edicto ordenado. (F.241-Vto).
Visto lo anterior y a los fines de resolver lo solicitado por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, con el carácter de apoderada de la parte demandada, por diligencia de fecha 12 de julio 2013, debe precisarse que en dicha diligencia expone: “Que visto y tal como consta del auto de fecha 02 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal, que ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la publicación del edicto conforme al artículo 507 del Código Civil, no existiendo impulso procesal por la parte demandante, es por lo que solicitó se dicte la perención de la instancia por falta de impulso procesal, todo de conformidad con lo establecido en la Ley”. (F.242).
Sobre el aspecto procesal planteado por la prenombrada abogada, resulta pertinente citar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo ordinal 1° establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Igualmente, es de destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, que refiere:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal).
De lo antes transcrito, se evidencia que la perención es procedente cuando el demandante no ejecute ningún acto tendente a lograr la citación del demandado en el lapso de treinta días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda y siendo que en el caso bajo análisis, este Tribunal repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenándose la publicación de un edicto, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, declaró nulo todo lo actuado, ordenó el levantamiento de la medida decretada y notificar a las partes.
Así, en fecha 02 de octubre de 2012, se admitió nuevamente la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada, para que concurriera dentro de los 20 días de despacho a darse por citada en la presente causa, comisionando al Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, para la practica de la citación de la misma y se acordó librar y publicar el citado edicto, siendo librado en la misma fecha. (F. 241).
Respecto a la citación de la parte demandada, constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía del principio contradictorio y, en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso; por lo que acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días, contados desde la fecha de dicho auto, los cuales de manera reiterada han sido señalados por la Sala de Casación Civil, so pena de ser perimida la instancia, según lo previsto en el ordinal 1° del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al examinar las actas procesales, aprecia este sentenciador que en el caso sub iudice el juicio cumplió todas sus etapas, siguiendo el procedimiento ordinario hasta llegar al estado de sentencia, es decir, se cumplió la citación de la parte demandada, quien dio contestación a la demanda, hubo promoción y evacuación de pruebas de ambas partes, siendo por decisión de fecha 02 de octubre de 2012 que se repuso la causa, advirtiéndose que no se había dado cumplimiento a la publicación del edicto previsto en el último aparte del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, puesto que en el presente juicio se pretende la declaración de existencia o reconocmiento de unión concubinaria, resolviendo en apego al criterio establecido al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, exp. 11-240, ratificado por la Sala en sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, exp. AA20-C-2011-000437, sobre reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la nulidad de todo lo actuado y admitiendo nuevamente la demanda, acordando el emplazamiento de la parte demandada, para que concurriera ante el Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar el correspondiente edicto, a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el juicio, dentro de los 60 días continuos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación de las publicaciones ordenadas y efectuadas, para que expongan lo que consideren conveniente al respecto o se hagan parte en el juicio de ser procedente, advirtiendo que dicha publicación debe hacerse previa a cualquier otra actuación, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido la misma, instándose a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas respectivas, a los fines de la elaboración de la compulsa.
Así las cosas, del iter procesal antes relacionado se colige que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos para declarar la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues por otra parte, la orden de nueva citación deviene de una sentencia de reposición de la causa por no haber cumplido el Tribunal en su debida oportunidad, la obligación de ordenar la publicación del edicto previsto en el último aparte del ordinal 2° del articulo 507 eiusdem; y por otra parte, si bien debe darse cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la precitada decisión de fecha 02 de octubre de 2012, las partes se encuentran a derecho, por lo declarar la perención breve conforme a la precitada norma constituye, a juicio de este sentenciador, un acto violatorio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ya que la falta de cumplimiento por parte del demandante, de la publicación del edicto podría dar lugar, más bien a la perención ordinaria de un año, consagrada en el precitado artículo 267 ibidem.
Sentado lo anterior y habiéndose subvertido el procedimiento, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que en la presente causa no se encuentra configurada la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal NIEGA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA solicitada por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.815, con el carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadana Ana Lisbeth Medina Vergel, titular de la cédula de cédula de identidad N° V-5.687.228, por cuanto no se encuentra configurada la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA