REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de julio del dos mil trece (2013).

203° Y 154º

Vista la transacción realizada por los ciudadanos EMILIO RAFAEL PEREZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.548.096, en su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Freddy Gilberto Chacón Silva, titular de la cédula de identidad N° V.-5.740.445 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.430, por una parte y por la otra la ciudadana CONSUELO AMELINES GIRALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-26.988.340, en su carácter de demandada, debidamente asistida por la abogado Doris Mireya Pacheco Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-14.502.029 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.561, en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada Consuelo Amelines Giraldo, se da por citada para todos y cada uno de los actos en el presente procedimiento de partición.
SEGUNDO: La parte demandada Consuelo Amelines Giraldo, conviene en todos y cada una de los hechos expresados por el demandante en el libelo de la demanda.
TERCERO: La parte demandante y demandada convienen en partir los bienes inmuebles y muebles de la siguiente manera: En relación con los inmuebles plenamente descritos por su ubicación, colindantes y bienechurias, en los orinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, del libelo de la demanda, por cuanto constituyen un único bien conformado por casa para habitación de dos (2) plantas, las partes se comprometen a constituir un condominio sobre el mismo y una vez registrado, se adjudicarán en exclusiva propiedad el inmueble de la siguiente forma: Para el ciudadano EMILIO RAFAEL PEREZ CALDERA, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad la primera planta del señalado inmueble, con todas y cada una de las especificaciones mencionadas en el documento de condominio, y para la ciudadana CONSUELO AMELINES GIRALDO, la segunda planta del señalado inmueble, con todas y cada una de las especificaciones mencionadas en el documento de condominio. Los gastos y cada una de las especificaciones mencionadas en el documento de condominio. Los gastos que se acarreen por concepto de registro, honorarios profesionales e impuestos, serán pagados de por mitad.
CUARTO: En relación con el bien inmueble plenamente descrito en el ordinal quinto del escrito libelar, las partes conviene en que el mismo permanezca en comunidad
QUINTO: en relación con el bien inmueble plenamente descrito en el ordinal sexto del escrito libelar las partes conviene en que el mismo sea promocionado en venta, y que una vez acordado el precio y materializada la misma, cada una de las partes al momento del otorgamiento recibirán el cincuenta por ciento (50%) del valor de venta convenido e igualmente compartirán de por mitad los gastos relacionados con su saneamiento y pago de impuestos.
SEXTA: En relación con el bien mueble descrito en el ordinal séptimo del escrito libelar, relacionado con el vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: 18CMAR; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1SP9601; SERIAL MOTOR: I.6; MARCA: FORD; MODELO: Barandas; COLOR: AZUL; AÑO 1995; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO; CARGA. Adquirido según consta en certificado de registro de vehículo N° 28114994, de fecha 25 de febrero de 2009; el mismo, queda adjudicado en exclusiva propiedad, posesión y dominio del ciudadano EMILIO RAFAEL PEREZ CALDERA.
SEPTIMA: En relación con el bien mueble, descrito en el ordinal octavo del escrito libelar, relacionado con el vehículo con las siguientes características; PLACAS: SAJJ-571; SERTIAL CARROCERÍA: 1W69ACV300345; SERIAL DEL MOTOR; TO51CTL15132902; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; COLOR: GRIS; AÑO: 1982; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR. Adquirido según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 26 de marzo de 2007, inserto bajo el N° 46, tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados al efecto y certificación de Registro de Vehículo N° 23438712, de fecha 26 de junio de 2005. El mismo queda adjudicado en exclusiva propiedad, posesión y dominio de la ciudadana CONSUELO AMELINES GIRALDO.
OCTAVA: Finalmente, realizada la partición, liquidación y adjudicación de los bines en los términos indicados, las partes manifiestan de conformidad. Igualmente, en este estado el demandante EMILIO RAFAEL PEREZ CALDERA, da por cancelado, por parte de la demandada, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) que ésta le adeuda, según consta de causa Fiscal N° 20F05-292-2011 y Penal N° 6-C-SP21-P0129-13 e igualmente, la demandada CONSUELO AMELINES GIRALDO, parte demandante, en el juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria, declarado con lugar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, según consta en expediente N° 7472, renuncia formalmente a ejercer acciones legales por cobro de costas y honorarios profesionales, contra el ciudadano EMILIO RAFAEL PEREZ CALDERA.
NOVENA: Ambas partes (demandante y demandado) aquí intervinientes solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción y a los efectos del Registro, estimaron la misma en la suma de cien mil bolívares, solicitando tres copias certificadas computarizadas que incluya el libelo de demanda, el auto de admisión, escrito de transacción y el auto de homologación.
Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:

El legislador patrio, regula la transacción en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en los cuales se establecen lo siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, es de destacar que la figura de la transacción es tomada por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como un medio de autocomposición procesal, al señalar:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

Conforme a lo precedentemente trascrito, se evidencia que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, y el cual tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Ahora bien, es necesario destacar que el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a una partición y en la cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa, se ordena expedir tres juegos de copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.