REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°
Por auto de fecha 20 de julio de 1970, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente solicitud y decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, realizada por los ciudadanos: EDGAR ENRIQUE FUSTACARA JAIMES e ISMELDA RAMIREZ DE FUSTACARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.810.183 y V-3.192.944 respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado Oroncio Velasco Romero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.921. (Vto.F.1).

Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 1973, la ciudadana ISMELDA RAMIREZ DE FUSTACARA, asistida de abogado, pidió al Tribunal que se notificara al otro cónyuge, a los fines de que expusiera lo que considerare conveniente respecto a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (F.3).

En auto de fecha 12 de noviembre de 1973, se acordó notificar al cónyuge EDGAR ENRIQUE FUSTACARA JAIMES, para que concurriera por ante el Tribunal de la causa, a fin de que expusiera lo que considerara conveniente respecto a la conversión de separación de cuerpos en divorcio, solicitada por su cónyuge Ismelda Ramírez de Fustacara. (F.3-Vto).

En diligencia de fecha 12 de noviembre de 1973, el cónyuge solicitante, ciudadano EDGAR ENRIQUE FUSTACARA, asistido de abogado, solicitó que la separación de cuerpos se convierta en divorcio.
En auto de fecha 14 de diciembre de 1973, se difirió el acto de dictar sentencia, para la segunda audiencia a aquella en que conste en autos el Informe Económico Social, en que se encuentren los menores habidos en el matrimonio suscrito por las partes solicitantes. En fecha 15 de noviembre de 1973, se libró el oficio N° 752, al Consejo Venezolano del Niño. (Vto.F.4-5).

En fecha 17 de julio de 1975, se recibió oficio N° 1481, de fecha 14 de julio de 1975, procedente del Consejo Venezolano del Niño. (F.6).

En auto de fecha 24 de septiembre de 1996, el Juzgado de la causa, declinó la competencia en el Juzgado de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se remitió el expediente con oficio N° 1026, al Juzgado Distribuidor de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, constante de siete folios útiles. (F.7).

En auto de fecha 07 de octubre de 1996, el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente. (F.8).

En fecha 07 de octubre de 1996, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XIII del Ministerio Público. (F.09).

En fecha 04 de mayo de 2000, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia, para continuar conociendo la presente causa. En la misma fecha se remitió el expediente con oficio 294. (F.10).

En fecha 17 de abril de 2001, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, procedente del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, Sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial. El Juez se abocó al conocimiento de la causa. (F.11).

En diligencia de fecha 29 de julio de 2004, el ciudadano EDGAR ENRIQUE FUSTACARA JAIMES, asistido por el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, solicitó copia certificada.

En fecha 03 de agosto de 2004, se acordó expedir las copias solicitadas por el citado ciudadano, las cuales fueron libradas en fecha 12 de agosto de 2004. (F.13).

En diligencia de fecha 14 de octubre de 2005, el ciudadano EDGAR ENRIQUE FUSTACARA JAIMES, asistido por el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, solicitó que el Juez se abocara al conocimiento de la presente causa y que se notificara al Fiscal del Ministerio Público. (F.14-Vto.).

En fecha auto de fecha 18 de octubre de 2005, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa. (F.15).

En diligencia de fecha 31 de octubre de 2005, el ciudadano EDGAR ENRIQUE FUSTACARA JAIMES, asistido por el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, solicitó que se declarara convertida en divorcio, la presente solicitud y que se oficiara al Registro respectivo. (F.16.17).

En fecha 09 de diciembre de 2005, se ordenó notificar a la cónyuge Ismelda Ramírez de Fustacara, sobre la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (F.18).

En diligencia de fecha 14 de junio de 2013, el ciudadano EDGAR ENRIQUE FUSTACARA JAIMES, asistido por la abogada Blanca Haymara Gómez Urbina, solicitó que se decretara el divorcio en la presente causa, a fin de disolver el vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge Ismelda Ramírez de Fustacara. (F.19).

En auto de fecha 18 de junio de 2013, se acordó notificar a la ciudadana ISMELDA RAMÍREZ DE FUSTACARA, a los fines de que expusiera lo que considerare conveniente respecto a la separación de cuerpos en divorcio, solicitada por su cónyuge EDGAR ENRIQUE FUSTACARA JAIMES. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (F.20).

En fecha 28 de junio de 2013, la Alguacil Temporal del Tribunal, consignó la boleta de notificación de la ciudadana ILMELDA RAMIREZ DE FUSTACA, firmada por la sobrina de dicha ciudadana. (F.23).

En fecha 03 de julio de 2013, se declaró desierto el acto de comparecencia por parte de la ciudadana ILMELDA RAMIREZ DE FUSTACA. (F.24).

Ahora bien por cuanto han sido cumplidas la formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento y de la copia certificada del acta de matrimonio número ciento diecisiete (117), de fecha 11 de agosto de 1965, inserta por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, a la cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar la presente separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

El Tribunal en vista de que ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y de que no consta en autos algún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al primer aparte del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO, la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges, ciudadanos EDGAR ENRIQUE FUSTACARA JAIMES e ISMELDA RAMIREZ DE FUSTACARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.810.183 y V-3.192.944 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio número ciento diecisiete (117), de fecha 11 de agosto de 1965.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 117 de fecha 11 de agosto de 1965.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación. –
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H.