REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013).
203° Y 154º
Visto el escrito anterior suscrito por el ciudadano Wilmer Alberto Navarro Mañara, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-9.188.511, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado Richard Chávez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.745 por una parte y por la otra el ciudadano JORGE EDUARDO CUY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.024.22, en su condición de representante legal de C.A. DISTRIBUIDORA KATA JUNIOR, tal y como consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, tomo 12-A, expediente N° 64570 de fecha 22 de marzo de 1994, inserto a los folios 11 al 15 del presente expediente, parte actora y vista la dación en pago ofrecida por ciudadano Wilmer Alberto Navarro Mañara, parte demandada; en los siguientes términos:
Primero: el ciudadano Wilmer Alberto Navarro Mañara, conviene en pagar la cantidad de CINCUENTA MIL CATORCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.50.014,03) monto total acordado en sentencia.
Segundo: El ciudadano Wilmer Alberto Navarro Mañara, para cumplir su obligación ofrece al ciudadano demandante el cien (100%) por ciento de los derechos y acciones que posee, que consisten en el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre las mejoras existentes en un terreno de la Municipalidad Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, por haberlo adquirido en comunidad conyugal para ese momento con la ciudadana JENY MARIBEL JARA MANRIQUE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.192.993, civilmente, divorciada, comunidad conyugal que fue disuelta, según sentencia de divorcio bajo el expediente N° 54-104, de fecha 01 de abril de 2008 por el Tribunal de protección del Niño, Niña y Adolescente, Juzgado Unipersonal N° 2; ubicado en la calle 4, N° 5-58 de Ureña, municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el cual mide ciento dieciocho metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados(118,09 Mts2) y consta de lo siguiente; paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, un baño, áreas de servicios, patio, para un total de cuarenta y nueve metros con ochenta y dos centímetros cuadrados de construcción (49,82 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Con mejoras de la sucesión Navarro, mide dieciocho metros con cincuenta y cuatro centímetros (18,54Mts): SUR: Con mejoras de Pablo E. Cadena, mide dieciocho metros con cincuenta y cuatro centímetros(18,54 Mts); ESTE: Con calle 4, mide seis metros con treinta y siete centímetros (6,37Mts) y OESTE: Con mejoras de la sucesión Navarro, mide seis metros con treinta y siete centímetros (6.37 Msts), según documento de levantamiento parcelario y ficha catastral N° 2020011301306., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro Maria Ureña, en fecha 13 de octubre de 1995, bajo el N° 32, folios del 81-82, Protocolo 1, Tomo 1. del cuarto Trimestre del respectivo año, y por documento inscrito bajo la matricula 06-RI-N° 35, tomo XVII, de fecha 11-9-2006 y las mejoras construidas y protocolizadas según documento inserto bajo la matricula N° 05RI, N° 14, folios 42 al 44. Tomo XXI, de fecha 30 de noviembre de 2005,
Tercero: La ciudadana JENNY MARIBEL JARA MANRIQUE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.192.993, civilmente hábil, divorciada, en su condición de comunera del referido inmueble, renuncia a su preferencia ofertiva, autoriza la presente dación en pago, debidamente asistida por el abogado Richard Chávez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.745.
Cuarto: El ciudadano Jorge Eduardo Cuy, en su cualidad de representante Legal de la demandante C.A. distribuidora Kata Junior, aceptó en cada una de sus partes la dación de pago ofrecida por el ciudadano Wilmer Alberto Navarro Mañara, solicitando se homologue la misma, se levante la medida decretada sobre el inmueble antes descrito y se oficie lo conducente al Registro respectivo.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Ahora bien, es necesario destacar que el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a un cobro de bolívares-intimación , el cual el decreto de intimación quedó definitivamente firme; asimismo se observa que las partes teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por cuando la dación en pago hecha por el demandado no afecta intereses de terceros, este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Se acuerda levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2007 y oficiar lo conducente al Registro Publico del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La secretaria (Fdo) María A. Marquina de Hernández. Hay sello húmedo del Tribunal.- LA SECRETARIA, (FDO) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.