REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de julio del año dos mil trece (2013).

203° y 154°

Visto el escrito de fecha 19 de junio de 2013, inserto a los folios 54 al 57 del presente expediente, suscrito por la ciudadana EVELING YELITZA CONTRERAS ZAMBRANO, asistida por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, mediante la cual solicita que se decreten las medidas señaladas en el libelo de la demanda, y en el citado escrito, este juzgador para decidir observa:
En primer lugar, es oportuno analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a explanar la norma in comento la cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
De manera pues que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
A tal respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…), señala lo siguiente:
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.

Por otra parte, este sentenciador considera importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión de la parte accionante persigue el reconocimiento de unión concubinaria que dice haber mantenido con el ciudadano HENDRIK OSMARLY CABALLERO CASTILLO, lo cual hace necesario referir algunas consideraciones como las que siguen: En primer término, la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil establece una presunción Iuris tamtun de comunidad en aquellos casos de uniones no matrimoniales, siempre que concurran los requisitos exigidos por esta misma norma. En segundo lugar, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que “la unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, lo cual es el punto de fondo a decidir en el juicio principal. Y en tercer lugar, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15-07-2005 estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… Omissis… Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…Omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada- como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.” Subrayado del Juez.

Siendo tal criterio vinculante para todas los Tribunales de la República y en atención a lo señalado anteriormente, pasa este administrador de justicia a examinar si se cumplen los extremos exigidos por el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil a los efectos del decreto de la medida solicitada, y en tal sentido se tiene que en el presente caso, la presunción del buen derecho se desprende de los documentos que acompañó la parte actora con su escrito libelar, en el cual se refleja que los ciudadanos EVELING YELITZA CONTRERAS ZAMBRANO y HENDRIK OSMARLY CABALLERO CASTILLO, presuntamente mantuvieron una unión concubinaria por un lapso aproximado de nueve (09) años, procreando durante ese lapso una (01) hija, nombrada MARIA VICTORIA, quien nació el día 10 de noviembre de 2008, y cuenta con cinco (05) años de edad, por lo que como lo estableció nuestro Máximo Tribunal, siendo el concubinato una situación fáctica, la misma no puede depender de un instrumento, a diferencia del matrimonio que queda reflejado en un acta, sino que se presume y debe ser declarada judicialmente, por lo que garantizando la igualdad y el derecho a la defensa, tal situación de hecho debe protegerse, lo que hace concluir que de los recaudos consignados con el libelo de demanda, se deriva la presunción del buen derecho o fumus boni iuris; y con relación al periculum in mora, el mismo se desprende de igual forma de los instrumentos que rielan en el expediente, en el que consta que el ciudadano HENDRIK OSMARLY CABALLERO CASTILLO, adquirió los bienes objeto de solicitud de medida, como de estado civil soltero, evidenciándose igualmente de las copias certificadas de los documentos que rielan en el presente expediente, que efectivamente esta ciudadano es de estado civil soltero, lo que constituye un riesgo, dada la naturaleza del presente proceso de reconocimiento de una presunta unión concubinaria que involucra bienes, de que se realicen actos de disposición sobre el referido bien.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas solicitadas, concluye este juzgador que las mismas deben decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, se DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS: 1-) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta (50%) por ciento de los derechos y acciones que le corresponden al demandado, sobre los siguientes inmuebles: A-) Un apartamento que forma parte de la torre “A” de la quinta etapa del conjunto habitacional denominado “Residencias Parque Prado”, construida dicha etapa sobre un lote de terreno identificado como Lote 5-A en el plano del inmueble de mayor extensión del cual forma parte, ubicado en la zona “A” de la Urbanización Residencial Parque Humboldt, Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya superficie, linderos y demás determinaciones, se encuentran especificadas en el documento de propiedad del mismo. B-) Un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle 2 N° 20-81, Sector Bella Vista Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; con un área aproximada de 110 Mts2, con número catastral 04-11-024-008-35-00-000 y un porcentaje de 1,87 % sobre los bienes y cargas comunes del condominio, el lote se encuentra signado bajo el N° 35, cuyos linderos y demás determinaciones, se encuentran especificadas en el documento de propiedad del mismo. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda y al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 2-) MEDIDA DE SECUESTRO sobre el cincuenta (50%) por ciento de los haberes existentes en las siguientes cuentas: a-) Cuenta corriente del Banco Mercantil, signada con los N° 0105-0063-08-1063337283 y N° 0105-0647-66-06470136984. b-) Cuenta corriente del Banco Bicentenario, signada bajo el N° 01750083-03-0010003744; y c-) Cuenta corriente del Banco Provincial, signada bajo el N° 0108-0070-61-0200535172. Para la práctica de la medida de secuestro decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas Distribuidor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. En cuanto a la medida de secuestro de los vehículos identificados en el citado escrito, se insta a la parte actora a consignar los documentos de propiedad de los mismos, a los fines del decreto de la medida solicitada.- EL JUEZ (Fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. La SECRETARIA (Fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.