REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2013).-


203° y 154°


PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.588.833, domiciliado en San Antonio Municipio Bolívar, Estado Táchira y hábil.




APODERADO ACTOR: ERICK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 122.768, de este domicilio y hábil.




PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA CAMARGO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.324.628, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira y hábil.





MOTIVO: DIVORCIO.





EXPEDIENTE: 18.938-2012



PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa, en virtud de la demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, asistido por el abogado en ejercicio ERICK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, contra la ciudadana LUZ MARINA CAMARGO DE GUERRERO, en la cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 27 de febrero de 1981, contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira, según constaba en el acta de matrimonio N° 054, estableciendo su domicilio conyugal en la calle 9, entre carreras 7 y 8, casa N° 7-20, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
Que durante dicha unión procrearon dos hijos de nombres ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO y JONATHAN EDUARDO GUERRERO CAMARGO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-13.927.923 y V-16.778.632 y hábiles.
Que desde hacia dos años aproximadamente, habían comenzado los problemas entre ellos, hasta el punto de que en el mes de noviembre de 2011, en una discusión, tomó la decisión de irse de viaje a la ciudad de Caracas, con el fin de dejar correr el tiempo y esperar que los ánimos entre ellos volvieran a su cauce y pudieran continuar con su vida marital, porque a su decir, en todos los matrimonios existían problemas, pero su sorpresa fue cuando a los 15 días, cuando llegó a su casa, ubicada en la calle 9, entre carreras 7 y 8, casa N° 7-20, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Bolívar, Estado Táchira, no pudo entrar, motivado a que su cónyuge le había cambiado las cerraduras a la puerta de la casa, toco la puerta para saber que sucedía y la respuesta fue clara de parte de ella, al manifestarle que él, ya no tenía nada que hacer allí y que iba a llamar a la Policía, porque existía una denuncia de parte de ella ante la Fiscalía del Ministerio Público, por discusiones sobre una venta; él le solicitó que lo dejara entrar a sacar sus cosas y el vehículo que se encontraba estacionado en el interior del inmueble, a lo cual ella le manifestó que sus cosas ya las había enviado a donde su hermana Carmen Guerrero y que el vehículo ya no se encontraba en el inmueble, ya que ella lo había escondido y que él tenía que esperar a la partición de los bienes de la comunidad conyugal.
Que resultaba obvio que la aptitud de su cónyuge se subsumía perfectamente dentro de una de las causales de divorcio establecida en el Código Civil Venezolano, ya que entre ambos cónyuges había existido diversidad de conflictos, los cuales tenían como consecuencia una falsa denuncia ante la Fiscalía 25 del Ministerio Público, sobre el hecho de cambiar cerraduras del hogar común, esconder bienes muebles que pertenecían a la comunidad, además de la gran cantidad de amenazas e improperios que recibió por parte de su cónyuge, con el único fin de lograr obtener de su parte una agresión verbal para denunciarlo ante el Ministerio Público, por violencia de genero, con sus respectivas consecuencias legales.
Que la intención de su cónyuge de divorciarse, resultaba obvio motivado a que ella presentó demanda de divorcio por la misma causal de la presente causa, la cual fue conocida por ante este Tribunal, según expediente N° 18.801, el cual fue extinguido por no presentarse al primer acto conciliatorio, quedando claro que la causal invocada se configuraba para ambas partes, ya que los insultos e improperios comenzaron del lado de su cónyuge, hasta llegar al punto de esconder el único vehículo que tenida la comunidad conyugal.
Que por las razones expuestas, dichos actos se encontraban configurados en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Que durante dicha unión matrimonial, adquirieron los bienes identificados en el libelo de demanda, con los numerales uno dos y tres, los cuales aparecen marcados con las letras B, C, D y E.
Que en virtud de las razones expuestas y en base a la causal invocada, demandó como en efecto lo hace a la ciudadana LUZ MARINA CAMARGO DE GUERRERO, para que de manera voluntaria convenga en la presente demanda o que por el contrario este Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-5).
En fecha 21 de noviembre de 2012, se admitió la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada, para que concurriera en forma personal al primer día de despacho siguiente al vencimiento de 45 días consecutivos, contados a partir de que constara en autos su citación, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto conciliatorio se efectuaría el primer día de despacho siguiente al vencimiento de 45 días, comisionando al Juzgado del Municipio Bolívar, a los fines de la citación de la parte demandada. (F.21).
En fecha 23 de noviembre de 2012, el alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación y la boleta al Fiscal del Ministerio Público. (F.22).
En fecha 27 de noviembre de 2012, se libró la compulsa a la parte demandada, la cual se remitió con oficio 808 al Juzgado comisionado y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XV del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2013, la parte actora, le confirió poder apud acta al abogado ERICK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA. (F.25).
En fecha 11 de julio 2013, se recibió la comisión de citación de la parte demandada sin cumplir, por falta de impulso procesal. (F.27-40)

PARTE MOTIVA

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la citación de la demandada, fue dictado en fecha 21 de noviembre de 2012 (F.21), siendo en fecha 11 de julio de 2013, que se recibió la comisión de citación del Juzgado comisionado, sin cumplir por falta de impulso procesal, en virtud de que la parte actora no consignó los medios de transporte para practicar la citación del demandado, transcurriendo hasta la presente fecha, más de treinta días, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días, desde la fecha de la admisión de la demanda.

Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.

Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que en fecha 21 de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda, siendo en fecha 11 de julio de 2013, que se recibió la comisión de citación del Juzgado comisionado, sin cumplir por falta de impulso procesal, en virtud de que la parte actora no consignó los medios de transporte para practicar la citación del demandado; demostrando con esto que no impulsó la citación del mismo, dentro del lapso de treinta días, desde la fecha de la admisión de la demanda; de lo que se evidencia su falta de interés procesal, generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) Maria Alejandra Marquina.