REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE:





ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:





ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA



EXPEDIENTE Nº




MOTIVO:
OLGA MARINA GUTIERREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.728.909, comerciante, de este domicilio y civilmente hábil.


JOSE ERNESTO SANCHEZ CASTRO, venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.945, de este domicilio y civilmente hábil.


JOSE FELIX VIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.361.936, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia el Estado Táchira. y civilmente hábil.


LANDIS OMAR ROA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.374.243 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.266 de este domicilio y civilmente hábil

18.959-2012


RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA


NARRATIVA


Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana OLGA MARINA GUTIERREZ SANCHEZ, asistida por el abogado JOSÉ Ernesto Sánchez Castro, contra el ciudadano JOSE FELIX VIVAS RAMIREZ, por reconocimiento de unión concubinaria, en la cual alegó lo siguiente: Que desde el mes de enero del año 2000, inició una unión concubinaria con el ciudadano JOSE FELIX VIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-14.361.936, estableciendo su residencia en la Urbanización Mesa Alta II, casa N° 132, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado, Estado Táchira. Que de dicha unión no procrearon hijos. Que durante dicha relación que duro por el lapso de ocho años, siendo pública, estable, notoria y en la cual dio en venta al demandado un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno ubicado en las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira. Que su relación decayó en varios aspectos, incluido el deterioro de las más elementales normas de trato y consideración, llegando al extremo de tener que abandonar el lugar de residencia común para evitar diferencias o hechos que pudieran afectar su integridad física y moral de ambos, por lo que fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil (F.01).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, fue admitida la demanda, emplazando al demandado José Félix Vivas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.361.936, domiciliado en la Urbanización Mesa alta II, casa N° 132, Municipio Antonio Rómulo costa del Estado Táchira y civilmente hábil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación más un día que se le concedió como término de la distancia, a los fines de que contestará la presente demanda. Ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Con la advertencia que dicha publicación debería hacerse, previa cualquier otra actuación bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplida misma. En la misma fecha se libró edicto (F. 14).
En fecha 15 de marzo de 2013, la ciudadana Olga Marina Gutiérrez Sánchez, asistida por el abogado Landis Omar Roa Molina, consignó ejemplar del diario la Nación de fecha14 de marzo del 2013, donde aparece publicado el edicto ordenado en autos. Y en la misma fecha fue agregado al expediente (17-19).
En fecha 20 de marzo del 2013, el alguacil del Tribunal, manifestó que la parte actora le había suministrado los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. (F.20).
En fecha 20 de marzo de 2013, se libró la compulsa a la parte demandada, remitiéndose al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Con oficio N° 195.
En fecha 08 de mayo de 2013, se agregó la compulsa del ciudadano José Félix Vivas Ramírez, procedente del Juzgado comisionado, debidamente cumplida.
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano José Félix Vivas Ramírez, asistido de abogado, convino en cada uno de los términos de la presente demanda por cuanto convivió desde el día 07 de enero del año 2000 hasta el 30 de mayo del 2008, con la ciudadana Olga Marina Gutiérrez Sánchez, en unión formal de hecho, en la Urbanización Mesa Alta II, casa N° 132, Jurisdicción del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira; solicitando ambas partes al Tribunal se declare la existencia de la unión concubinaria, renunciando a los lapsos procesales.(F.29).
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2013, la ciudadana Olga Marina Gutiérrez Sánchez, asistida de abogado, renunció a todos los actos y lapsos procesales en la presente causa.
MOTIVA
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte del demandado, de una relación concubinaria que se inició en el mes de enero del año 2000, hasta el mes el de mayo del 2008.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte

“ …Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Así las cosas y por cuanto consta en autos, que el demandado conviniera en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre la demandada y él existió una unión concubinaria. Además se observa que ambas partes renunciaron a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, así como al lapso de informes y de observaciones.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la unión concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación del demandado, para dejar establecido que entre la ciudadana Olga Marina Gutiérrez Sánchez y el ciudadano José Félix Vivas Ramírez, si existió una unión concubinaria, la cual se inició el 07 de enero de 2000, hasta el treinta (30) de mayo de 2008. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana OLGA MARINA GUTIERREZ SANCHEZ, por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en contra del ciudadano JOSE FELIX VIVAS RAMIREZ, identificado suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos OLGA MARINA GUTIERREZ SANCHEZ y JOSE FELIX VIVAS RAMIREZ, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día siete (07) de enero de 2000, hasta el día treinta (30) de mayo de 2008.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.