REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°

La Abogada KARIN TAMARA FRANCO MANTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 154.978, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana VANESSA CAROLINA ORELLANA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.720.917 y civilmente hábil, presenta escrito mediante el cual manifiesta que la ciudadana VANESSA CAROLINA ORELLANA ROSARIO es hija del ciudadano ALFONSO ORELLANA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.999.908; que el mismo encontrándose en su domicilio ubicado en Las Residencia Cumbres Andinas, Edificio 8, I etapa, piso 4 apartamento 4-2, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 19de noviembre de 2011, subiendo las escaleras perdió el equilibrio al resbalarse por encontrarse los escalones de la torre llenos de moho y sin pasamanos, sufriendo un golpe severo en la cabeza; es por ello que prenombrado ciudadano después del accidente ha venido presentando señales inequívocas de debilidad mental leve con comportamiento en la mayoría del tiempo lucido, debido a IDX: TRANSTORNO MENTAL ORGANICO, por lo cual no puede desempeñarse como una persona normal ni capaz de valerse por si mismo con el discernimiento normal de los que están en goce pleno de sus facultades mentales; es por lo que se ocurre a su competente autoridad para solicitar se decrete la INHABILITACION del ciudadano identificado ampliamente ab-initio, conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Civil, y que se le nombre como curador de su padre. Acompaña junto con el escrito de solicitud los siguientes recaudos:
• Partida de Nacimiento donde se evidencia el parentesco existente entre VANESSA CAROLINA ORELLANA ROSARIO y ALFONSO ORELLANA PEÑA.

• Informe Medico del accidente que tubo el ciudadano ALFONSO ORELLANA PEÑA, del cual se deriva que el mismo padece de Trastorno Mental Orgánico y Déficit Cognitivo Leve-Moderado.


La solicitud fue admitida en fecha cuatro (4) de marzo de 2013, se acordó nombrar dos (2) facultativos, asignando en ese momento los doctores Betsy Monit Medina Zambrano y Betty Lorena Novoa Delgado, Médicos Psiquiatras a juicio, se acordó su notificación para la aceptación y juramentación del cargo; se acordó oír cuatro (4) parientes o amigos del notado de incapaz; se acuerda entrevistar al notado de incapaz; asimismo el Tribunal acordó la publicación de un Edicto en el Diario “La Nación” y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.


Al folio 20 consta la notificación del Ministerio Público.


Al folio 22, el Alguacil del Tribunal informa que entrego la boleta de notificación perteneciente a la doctora BETTY LORENA NOVOA DELGADO.


Al folio 24, el Alguacil del Tribunal informa que entrego la boleta de notificación de la doctora BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO.


En fecha 22 de marzo de 2013, se hicieron presentes las doctoras BETTY LORENA NOVOA DELGADO y BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO, las cuales aceptan el cargo para realizar el examen Psiquiátrico al ciudadano ALFONSO ORELLANA PEÑA.

En fecha 1 de abril de 2013, se llevo a cabo el acto de juramentación de las ciudadanas BETTY LORENA NOVOA DELGADO y BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO, para realizar el examen Psiquiátrico al ciudadano ALFONSO ORELLANA PEÑA.


En fecha 10 de abril de 2013m se hizo presenta la medico y BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO y consigno el informe médico Psiquiátrico practicado al ciudadano ALFONSO ORELLANA PEÑA.


En fecha 24 de abril de 2013, la abogada Karin Tamara Franco Mantilla, consigno Edicto publicado en el diario la nación y ordenado por el Tribunal.


En fecha 14 de mayo de 2013, se hizo presente la apoderada de la parte solicitante abogada Karin Tamara Franco Mantilla, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 154.978 y solicita la notificación de las siguientes ciudadanas MAYRA ALEJANDRA CALDERON GUARIN, MARIA CRISTINA MONCADA MARQUEZ, TRINA ORELLANA DE DUQUE y RAMON FLORENCIO BASTARDO, para dar su testimonio respecto al caso en cuestión.


En fecha 17 de mayo de 2013, el Tribunal acuerda la evacuación de las testimoniales solicitadas en fecha 14/5/2013.


En fecha 27 de mayo de 2013, fue evacuado el testimonio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CALDERON GUARIN, quien fue conteste en afirmar que conocen de vista, trato y comunicaron al ciudadano ALFONSO PEÑA ORELLANA, desde hace mas o menos 5 años, que hizo cursos con el en el consejo comunal que siempre los invitaba a tomar café y que limpiaba el edificio donde el vive porque el siempre era el que le habría la reja; que es conocido de ella porque es el vecino y es un señor muy amable; que el horita no es como era antes, se dificulta conocer a las personas y no se le entiende lo que el habla anda con una enfermera que lo ayuda a el con las cosas; que después del accidente el se encuentra afectado intelectualmente que antes era una persona amable; que la hija esta solicitando la inhabilitación para que lo dejen entrar a la casa de el; que el ciudadano Arellano posee el apartamento y el carrito blanco que ella sepa.


En fecha 27 de mayo de 2013, fue evacuado el testimonio de la ciudadana MARIA CRISTINA MONCADA MARQUEZ, quien fue conteste en afirmar que conoce al ciudadano Alfonso desde hace 12 años que se mudo a la urbanización; que son vecinos y trabajaron en los consejos comunales; que después de la caída no coordina que a veces esta lucido; que al cuidado del señor esta su hermana, la señora trina las enfermeras y su hija; que el señor Alfonso desde que se cayo duro mucho tiempo en el centro clínico y en la casa duro mucho tiempo y después con la ayuda de la enfermera evolucionado poco a poco; que la hija solicita la inhabilitación por el estado como esta el; que el ciudadano Alfonso posee un apartamento donde yo vivo; que la hija, hermanos y hermano y enfermeras son los que proveen al ciudadano Alfonso de cuidado.


En fecha 27 de mayo de 2013, fue evacuado el testimonio de la ciudadana TRINA ORELLANA DE DUQUE, quien fue conteste en afirmar que conoce al ciudadano Alfonso Orellana; que es la hermana; que el hermano posee trauma paretial derecho a raíz de una caída y la atención fue pésima lo auxiliaron al otro día lo recogieron unos vecinos y lo llevaron a su casa; que ella directamente es la que atiende a su hermano, que los otros hermanos le hacen ayudas con rifas porque el tratamiento es muy caro, tiene una traqueotomía; que desde que tuvo la caída se encuentra afectado intelectualmente; solita la inhabilitación por el estado en que se encuentra y porque la pareja que el tiene quiere vender el apartamento y pues el no esta en capacidad de realiza ninguna negociación; que ella y los hermanos se encargan de los gastos de el y que no posee bienes de fortuna sino el apartamento.


En fecha 27 de mayo de 2013, fue evacuado el testimonio del ciudadano RAMON FLORENCIO BASTARDO MARCANO, quien fue conteste en afirmar que conoce al señor Alfonso desde el año 1970 mas o menos; que es el cuñado; que no lo ve bien que no se le entiende nada que no habla, que se vuelve agresivo, que de vez en cuando lo saca a pasear pero que un día casi lo hace chocar porque le tiro un golpe, que medio camina, que después de la caída lo dejaron toda la noche en el apartamento y al otro día fue que lo llevaron a la clínica; que al cargo de el esta una hermana y la enfermera que tiene de día y de noche; que desde que le sucedió la caída para acá no entiende muy bien ni reconoce a las personas; que el no sabe porque solicita la inhabilitación la hija; que los que se encargan de todo lo de el son los hermanos.


En fecha 30 de mayo de 2013, la bogada Karin Franco Mantilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.978, solicita se fije oportunidad para que sea interrogado el ciudadano ALFONSO ORELLANA PEÑA.


En fecha 3 de junio de 2013, el Tribunal acordó lo solicitado en fecha 30/5/2013.


En fecha 5 de junio de 2013, tuvo lugar la entrevista del notado de incapaz ALFONSO ORELLANA PEÑA, presentado voluntariamente por la apoderada de la solicitante y su hermana TRINA ORELLANA DE DUQUE, asimismo también se hizo presente la enfermera YENIFER DEL CARMEN MORENO SAYAGO, el Juez dio inicio al acto a los efectos de cumplir la formalidad establecida en la Ley, y dando cumplimiento a lo ordenado al auto de admisión y al auto de fecha 3/6/2013, en lo que respecta al interrogatorio allí señalado; se visualiza al ciudadano ALFONSO ORELLANA PEÑA, quien se encuentra en este recinto judicial en un estado de tranquilidad, observando a su hermana TRINA ORELLANA DE DUQUE y a su enfermera YENIFER DEL CARMEN MORENO SAYAGO y todo a su alrededor, de manera pacifica y calmada, luego se pasa hacer las preguntas necesarias y que se requieren para cumplir con los preceptos legales que tienen que ver directamente con la sistemática del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil Venezolano. El Juez cree innecesario proseguir el interrogatorio que establece la sistemática de los artículos 733 y siguientes del Código Procesal Civil en amplia armonía con los artículos 396 y siguientes del Código Civil en virtud que el ciudadano ALFONSO ORELLANA PEÑA, con las interrogantes que preceden y sus respuestas manifestó un signo inequívoco de no coordinar el hecho generador, como lo es la preguntas con las que responde; el Juez aplicando actividad sensorial observa que el ciudadano que esta en frente de el ciudadano ALFONSO ORELLANA PEÑA según la fotografía de la cedula de identidad se corresponde físicamente con la persona que se encuentra en este acto, estuvo muy tranquilo, pasivo en silencio, observando el ambiente en el que se desarrollo el presente acto.


El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 409 del Código Civil:

“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhabilidades para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida”.


Con respecto a la inhabilitación Ricardo Herriquez La Roche establece:

“…Es un estado de defecto intelectual que si bien no permite a quien lo sufre el uso normal de sus facultades mentales en la protección de sus intereses tampoco le impide totalmente ampararlo; es decir una anomalía mental que no produce una total incapacidad natural pero si cierta importancia que justifique un efecto de tal transcendencia, como lo es el sometimiento del individuo a u régimen de protección…”. (Ricardo Henriquez La Roche, Código de Procedimiento Civil comentado Tomo V pag. 332).”


Cumplidos como fueron los extremos pautados en los artículos 396 y 409 del Código Civil y 733, 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil y previa evacuación de los documentales ya relacionados, este Juzgador llega a la conclusión, que efectivamente, el ciudadano ALFONSO ORELLANA PEÑA, presenta incapacidad total y permanente netamente, es por lo que le es forzoso a este Juzgador declarar Inhábil al ciudadano ALFONSO ORELLANA PEÑA, para estar en juicio, realizar transacciones, dar y tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones enajenar y gravar sus bienes para ejecutar cualquier otro acto inclusive de la simple administración y conforme al artículo 409 del Código Civil, nombrarle al mencionado incapaz un Curador y así se decide.


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:


PRIMERO: SE DECLARA INHABIL, al ciudadano ALFONSO ORELLANA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.999.908, de sesenta y tres (63) años de edad, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia se designa como curador a la ciudadana VANESSA CAROLINA ORELLANA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.720.917, quien deberá intervenir y asistir al declarado Inhábil ALFONSO ORELLANA PEÑA, cuando este vaya a realizar cualquier acto, aunque sea simple administración.


SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil se ordena registrar y publicar el presente decreto de Inhabilitación. Asimismo, en atención a lo establecido en el articulo 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece entre potros aspectos la gratuidad de la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el fundamento de la decisión hasta la dispositiva en el Diario de circulación Regional “LA NACION” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.


TERCERO: Consúltese la presente decisión con el Superior, conforme a lo señalado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.


Una vez quede firme la presente decisión Expídase por secretaria copia mecanografiada certificada de la presente decisión a los fines de su registro.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez

Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las doce del mediodía, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

JMCZ/DAS
EXP. 21.547-2.013.