REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 09 de julio de 2013.-

203° y 154°


Vista la diligencia anterior, de fecha 08 de julio de 2013 (f. 20), presentada por la ciudadana CARMENZA JIMÉNEZ PALLARES, con cédula de identidad No. V-5.665.544, asistida por el abogado JOSÉ ROSA RAMÍREZ, con Inpreabogado No. 66.916, solicitante de autos, donde manifiesta que la decisión proferida por éste Tribunal en fecha 05 de junio de 2008, presenta error en el señalamiento de la partida de nacimiento en relación al número de la misma que es 257 y no 887 y que la fecha de presentación es el 24 de abril de 1962 y la fecha de nacimiento de la presentada es el 04 de abril de 1962 mientras que en la decisión consta una fecha 06 de octubre de 1982 que no tiene relación alguna con los eventos señalados por lo que solicita que dichos errores materiales de transcripción sean rectificados, sobre lo cual el Tribunal observa:

De la revisión de los documentos consignados como recaudos para la presente rectificación, los cuales fueron considerados por éste Tribunal como suficientes para demostrar la rectificación solicitada, el Tribunal efectivamente en fecha 05 de junio de 2008, dictó decisión en la presente causa, ordenando la corrección del error en el nombre de la madre de la presentada; sin embargo, de la revisión de la sentencia inserta del folio 14 al folio 16, efectivamente se observan varios errores materiales de transcripción a saber: 1) en la narrativa de la sentencia se escribió que la partida a rectificar era No. 57 de fecha 24 de abril de 1972, siendo lo correcto: No. 257 de fecha 24 de abril de 1962; 2) describiendo los recaudos posteriormente a la narrativa se transcribió la partida como la No. 887 de fecha 06 de octubre de 1982, siendo lo correcto No. 257 de fecha 24 de abril de 1962, que fue la antes señalada; 3) posteriormente en la motivación, se transcribe nuevamente la referida partida de nacimiento No. 887 de fecha 06 de octubre de 1982, siendo la correcta la No. 257 de fecha 24 de abril de 1962; 4) en la dispositiva se ordena corregir la partida de nacimiento No. 887 de fecha 06 de octubre de 1982, cuando lo correcto debió ser la partida de nacimiento No. 257 de fecha 24 de abril de 1962.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por su parte, el artículo 212 ejusdem, reza:
Artículo 212.- “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”

Con respecto a dicha norma la jurisprudencia ha hecho las siguientes consideraciones:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite…
...Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.).

Criterio a que se acoge éste Juzgador, conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

El artículo 257 ejusdem, dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”

De las normas antes señaladas se desprende con claridad meridiana que el Juez tiene la potestad de reparar los posibles errores que se hayan cometido en el transcurso del proceso y podrá revocar de oficio o dejar sin efecto, cualquier pronunciamiento que pudiese causar cualquier inconveniente a terceros o a las partes.

Sobre el caso de marras, el Tribunal observa que la sentencia proferida por éste Tribunal está viciada de errores materiales de transcripción que la hacen inejecutable en los términos allí señalados, pues existe una indeterminación del acta o partida de nacimiento por corregir o que se ordenó corregir, puesto que la referida partida de nacimiento No. 887 de fecha 06 de octubre de 1982, no pertenece a la ciudadana CARMENZA JIMÉNEZ PALLARES solicitante de autos, razón por la cual éste jurisdicente como director del proceso, ordena corregir los errores materiales cometidos en la referida decisión, quedando a tenor, la anterior decisión de fecha 05 de junio de 2008, transcribiéndose a continuación pero con los errores cometidos y teniéndose la misma como rectificada de la siguiente manera:

“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. 198º y 149º. Por cuanto la ciudadana CARMENZA JIMÉNEZ PALLARES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.665.544, asistida por el abogado FERNANDO JOSÉ ROA CONTRERAS, con Inpreabogado No. 115.407, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registros Civiles de nacimiento de la Prefectura del anterior Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira bajo el No. 257 de fecha 24 de abril de 1962; por cuanto manifiesta que al momento de levantar la respectiva Acta la persona encargada de transcribirla incurrió en el error material de escribir incorrectamente el apellido de su madre, ya que aparece con un solo apellido asentada así: “...MARÍA PALLALES DE JIMÉNEZ...” siendo lo correcto “...MARÍA GRACIA PALLARES...” y no como aparece en dicha acta. Junto con el escrito la solicitante acompañó: 1.- Original de la Copia certificada Mecanografiada del acta de nacimiento No. 257 de fecha 24 de abril de 1962, perteneciente a la solicitante expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. 2.- Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.665.544 y V-22.673.808 perteneciente a la solicitante y a la ciudadana MARÍA GRACIA PALLARES SANTIAGO “SOLTERA”, madre de la solicitante. 3.- copia fotostática simple del pasaporte colombiano y cédula de ciudadanía colombiana No. 27.762.992, perteneciente a la madre de la solicitante. 4.- Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento No. 257 de fecha 24 de abril de 1962, perteneciente al solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. 5.- Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento No. 257 de fecha 24 de abril de 1962, perteneciente al solicitante, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira. EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (negritas del Tribunal). Igualmente establece el artículo 462 del Código Civil. “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal). En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en la Partida de Nacimiento No. 257 de fecha 24 de abril de 1962, asentada en la anterior prefectura del Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho del Estado Táchira y ante el Registro Principal del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, ordenar al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana CARMENZA JIMÉNEZ PALLARES, en el sentido de escribir correctamente el apellido de la presentante y madre de la presentada, para que aparezca asentada así: “...MARÍA GARCÍA PALLARES...” y no como aparece en dicha acta. Y así se decide. Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Partida de Nacimiento No. 257 de fecha 24 de abril de 1962, asentada por ante la Prefectura del anterior Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira. En consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento antes referida dejándose constancia de escribir correctamente el apellido de la presentante y madre de la presentada, para que aparezca asentada así: “...MARÍA GRACIA PALLARES...”. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (05) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la independencia y 149º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.). JMCZ/cm.-. En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:40 horas de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.). Exp. 19.731”

Transcrita y corregida la anterior decisión, tómese ésta como la correcta y remítase copia fotostática certificada de la decisión original del auto de ejecución y del presente auto, a los fines de participar mediante oficio, al Registro Civil del Municipio Ayacucho y al Registro Principal del Estado Táchira, sobre la rectificación de la partida de nacimiento No. 257 de fecha 24 de abril de 1962, inserta en los libros de registros civiles de nacimiento llevados por el anterior Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho; hoy Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y en el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana CARMENZA JIMÉNEZ PALLARES, a los fines que estampen la nota marginal respectiva. Así se decide.

Líbrense los oficios a los registros respectivos y remítase lo acordado.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 19.731
JMCZ/cm.-

En la misma fecha se libró la copia certificada mecanografiada acordada en el auto anterior y se remitieron con los oficios Nos. ______ y ______.


Jocelyn Granados Serrano
Secretaria