ACTA DE INHIBICION


En el día de hoy, 08 de julio de 2013; el suscrito Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en mi condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expongo:

Vista la Sentencia de fecha 23 de abril de 2013 (fl.68-86 pieza II), emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que previo haber examinado la sentencia definitiva recurrida REVOCO EL FALLO dictado por este Tribunal. Cuyo contenido textual indica:

“…SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 7 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de la apelación, y ordena al mencionado Tribunal reponer la causa en el presente interdicto de amparo por perturbación interpuesto por la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira […] y anula todas las actuaciones a partir del auto de fecha 17 de enero de 2012, inclusive, el cual ordenó la citación del querellado, para la contestación del interdicto de amparo por perturbación interpuesto en su contra…”

Ahora bien, se desprende que dicha revocatoria se originó del recurso ejercido por el demandado de autos contra la sentencia de fondo dictada por este Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2012 (fl.02-26 pieza II), es decir; que hubo un pronunciamiento al fondo de la causa, razón por la que considero que me encuentro impedido de seguir conociendo del presente juicio, pues de acuerdo a lo estatuido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…15. Por haber el recusado haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.


De igual forma conforme lo alude el artículo 84 ejusdem:
Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Y al haber emitido opinión, según se desprende de la sentencia definitiva de fecha 07 de diciembre de 2012 (fl.02-26 pieza II), se dan los presupuestos para encontrarme incurso en la causal arriba indicada.

Aún cuando no compromete mi imparcialidad me INHIBO de seguir conociendo la presente causa contenida en el expediente N° 21.208 del juicio interpuesto por la ASOCIACION CIVIL LINEA LIBRE LOS CEIBOS contra MARCOZZI PINEDA JUAN ARMANDO por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION.

Respetuosamente solicito a la Superioridad que ha de conocer la presente Inhibición salvo mejor apreciación la declare con lugar.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 ejusdem, déjense transcurrir dos (2) días de despacho, para que la parte manifieste su allanamiento, vencido los mismos se ordenarán la distribución del expediente con oficio e igualmente se remitirán copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior correspondiente, a los fines de su distribución.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
JMCZ/ebs.
Exp. 21.208
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias tomadas del expediente N° 21208 juicio interpuesto por ASOCIACION CIVIL LINEA LIBRE LOS CEIBOS contra MARCOZZI PINEDA JUAN ARMANDO por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION