REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 26 DE JULIO DE 2013.

203º y 154º

Recibido previa distribución el anterior libelo constante de dos (2) folios útiles y los recaudos de treinta y tres (33) folios útiles, presentados por el abogado Daniel Ariza Carvajal, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 83.090, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS DE LA CRUZ CHACON VIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-1.536.327. Désele entrada, inventaríese y tramítese conforme a derecho. Expone el demandante que es poseedor legítimo de dos (2) lotes de terreno desde el 27-03-1992, ubicados en La García, aldea San Rafael, hoy Municipio Cárdenas, cuya descripción consta suficientemente en el escrito libelar.

Ahora bien, a los fines que éste órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de la demanda incoada, debe impretermitiblemente revisar los requisitos que el Código Adjetivo Civil, prevé para las demandas de prescripción adquisitiva como la de autos. A tal efecto disponen los artículos 691 y 692 ejusdem, los presupuestos para su procedencia en los términos siguientes:

“Artículo 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”

Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”.

De acuerdo a la norma que precede, es claro inferir que el legislador estableció unos presupuestos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, que deben ser observados imperativamente por el operador jurídico en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión, sin que derive de la norma alguna posibilidad de subsanación posterior y estos son:

1.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
2.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

En el presente caso, se aprecia que el demandante consigna como recaudos para formar el expediente los siguientes:
1.- Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23-02-2012, anotado con el Nº 7, tomo 44 que acredita la representación de los apoderados judiciales Daniel Ariza Carvajal y Luz Esmeralda Jaimes Reyes. (fs. 4-5)
2.- Fotocopia de la cédula de identidad del demandante LUIS DE LA CRUZ CHACON VIVAS. (f. 7).
3.- Acta de defunción Nº 285 correspondiente al ciudadano José Lizanias Zambrano. (f. 8).
4.- Acta de defunción Nº 67 correspondiente a la ciudadana María Fidelina Vivas Zambrano. (fs. 9 y 26).
5.- Fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Fidelina del Rosario Chacón Vivas, María Teresa Chacón Vivas, Luis de la Cruz Chacón Vivas y José Nolberto Chacón Vivas. (f. 10).
6.- Fotocopia simple de documento de venta de un lote de terreno ubicado en La García, aldea San Rafael, registrado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, en fecha 21-06-1979, con el Nº 127, protocolo primero. (fs. 11 y su vto).
7.- Certificado de Liberación N 1020-A fechado 11-07-1998 correspondiente a María Fidelina o Felina Vivas de Zambrano. (f. 12 y su vto).
8.- Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 00403. (fs. 13 al 18).
9.- Copia fotostática certificada de documento de venta hecha al ciudadano José Nolberto Chacón Vivas de un inmueble ubicado en La García, aldea San Rafael de Cordero, registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Táriba, el 13-02-1984, Nº 46, protocolo 1, tomo 3. (fs. 19 al 25).
10.- Certificado de Liberación Nº 3946 fechado 27-07-1992 correspondiente a José Nolberto Chacón Vivas. (f. 27).
11.- Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones correspondiente a José Nolberto Chacón Vivas. (f. 28 y 29 y sus vtos.).
12.- Original de documento de venta efectuada a José Lizanias Zambrano, sobre un terreno ubicado el La García, aldea San Rafael, Municipio Táriba, registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Táriba, el 07-02-1984, Nº 5, protocolo 1, tomo 4. (fs. 30 y 31).
13.- Copia fotostática simple de documento de venta efectuado por José Lizanias Zambrano a José Francisco Salas Ramírez, sobre parte de los derechos y acciones de un terreno ubicado en La García, aldea San Rafael de Cordero, registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Táriba, el 17-11-1995, Nº 47, protocolo 1, tomo 16. (fs. 32 y 33).
14.- Levantamientos topográficos. (fs. 34 y 35).


De la enumeración de los recaudos que fueron acompañados con el escrito libelar, no se evidencia que haya sido aportado a los autos la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

Respecto al cumplimiento irrestricto de dicho requisito, han sido múltiples y reiterados los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas, en los términos siguientes:
“…se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo,” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad…omissis…” (Sala Político Administrativa, sentencia de fecha 08-08-2.002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).

“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 10-09-2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).

“…Asimismo, los artículos 691 y 692 eisdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto…omissis…” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 11-12-2.007, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez).

De todos los extractos jurisprudenciales que anteceden, se extrae con meridiana claridad que la presentación de la aludida certificación del registrador es un requisito de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, cuya omisión acarrea su inadmisibilidad, pues su exigencia obedece a la correcta conformación del litisconsorcio pasivo para garantizar la participación en el juicio de todas las personas que integraron el negocio jurídico o que ostentaron algún derecho real sobre el inmueble en litigio; tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 504, de fecha 10-09-2003, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual precisó y enfatizó:

“…Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. El Juez de instancia, debe ser estricto en las exigencias del cumplimiento de los requisitos impuestos por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Entendiéndose así, estos requisitos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.

En otra decisión, ésta vez de la Sala Político Administrativa de fecha 16-06-2005, Expediente Nº 02-0732 se pronunció en términos similares con respecto a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, así:

“La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”

En el caso sub iudice, se observa que a los folios 32 y 33 corre agregada copia fotostática simple de documento de venta efectuado por José Lizanias Zambrano a José Francisco Salas Ramírez, sobre parte de los derechos y acciones de un terreno ubicado en La García, aldea San Rafael de Cordero, registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Táriba, el 17-11-1995, Nº 47, protocolo 1, tomo 16, el cual, es uno de los inmuebles cuya prescripción se pretende, pero el demandante de autos obvió incorporar en el libelo al ciudadano José Francisco Salas Ramírez, como codemandado, para dar cumplimiento a la exigencia prescrita en el artículo 691 del Código Adjetivo Civil, en relación a proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

De allí deriva la trascendental importancia que el legislador le imprimió a la exigencia de la presentación de la certificación del Registrador, tantas veces aquí mencionada, cuya finalidad no es otra que la de garantizar la participación en el proceso de todas las personas interesadas para que el litisconsorcio pasivo quede correctamente constituido.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, con apego al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales vertidos precedentemente, los cuales acoge éste Operador de Justicia conforme al artículo 321 ejusdem, es forzoso para quien aquí decide, declarar que ante la falta de consignación en los autos de la certificación del registrador a que se refiere el artículo 691 ibidem, cuya consecuencia, fue omitir la interposición de la demanda contra todos quienes aparecen como propietarios o titulares de algún derecho real sobre el inmueble, la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano LUIS DE LA CRUZ CHACON VIVAS, a través de su apoderado judicial abogado Daniel Ariza Carvajal, debe declararse inadmisible in limine litis. Así se decide.

Notifíquese a la parte accionante del presente auto interlocutorio con fuerza de definitivo. Líbrese la respectiva boleta de notificación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. María Alejandra Vásquez. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada en el auto que antecede y se entregó al alguacil del Tribunal. María Alejandra Vásquez. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. Nº 21.631
JMCZ/MAV