REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 26 de julio de 2013.

203º y 154º


De la revisión de las actas procesales se observa que del folio 3 al folio 6, pieza III, éste Tribunal dictó auto en fecha 14 de junio de 2013, en el cual determinó que el asunto debería tramitarse por el procedimiento ordinario, considerando innecesario la apertura de cuaderno separado.

Ahora bien, de la misma revisión de los autos, el Tribunal constató que del folio 199 al folio 215, pieza II, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión de fecha 22 de abril de 2013, donde ordenó específicamente en el particular CUARTO, de la dispositiva del fallo citado, lo siguiente:

Cuarto: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tramitar en cuaderno separado la contradicción relativa a la partición demandada respecto al fondo de comercio “Las Alondras Alegres y sucesores”, y ordena la partición de los demás bienes cuyo dominio no fue contradicho.

Sobre el caso particular, es conveniente citar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”

Igualmente establece el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”

Con respecto a dicha norma la jurisprudencia ha hecho las siguientes consideraciones:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite…
...Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.).

Criterio a que se acoge éste Juzgador, conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

El artículo 257 ejusdem, dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”

De las normas antes señaladas se desprende con claridad meridiana que el Juez tiene la potestad de reparar los posibles errores que se hayan cometido en el transcurso del proceso y podrá revocar de oficio o dejar sin efecto, cualquier pronunciamiento que pudiese causar cualquier inconveniente a terceros o a las partes.

Igualmente es conveniente citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de abril de 2008, donde se dejó sentado lo siguiente:

“Por tanto, el Juez como director del proceso, tiene el poder de conducción suficiente para lograr una recta y sana administración de justicia, y está en el deber de corregir cualquier anormalidad que pudiere suscitarse, no conformándose con ser un simple espectador; sino por el contrario, como sujeto procesal que es deber procurar la estricta observancia de todas las garantías consagradas en beneficio de las partes…
…El Juez debió haber una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, ya que de lo contrario atenta notablemente contra el derecho de defensa de la parte que actuó de forma diligente y que no obstante ello, se vió perjudicada por una conducta no imputable a ella…
…Tal criterio deviene de una interpretación armónica de los postulados constitucionales de manera que “(…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional No. 1417, de fecha 02 de junio de 2003, expediente No. 02-1875, caso: Leonor María Infante y otra)…”

Sobre el caso de marras, el Tribunal observa que no debió ordenar que el asunto debería de tramitarse por el procedimiento ordinario ni considerar innecesario la apertura de un cuaderno separado; pues el contenido del auto de fecha 14 de junio de 2013 (fls. 3 al 6, pieza III), contravino directamente con lo decidido por el a quem en el caso de marras.

En tal sentido, éste jurisdicente en aras de reordenar el proceso y con las facultades que le otorga la Ley y la Constitución, deja sin efecto el citado auto de fecha 14 de junio de 2013 (fls. 3 al 6, pieza III) y dispone, en acatamiento de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de abril de 2013 (fls. 199 al 215, pieza II), tramitar en cuaderno separado, la contradicción relativa a la partición demandada respecto al fondo de comercio “Las Alondras Alegres y Sucesores”; y ordenar la partición del inmueble constituido en una casa para habitación con un local comercial, edificada sobre lote de terreno propio, ubicado en la Avenida Pinto Salinas, esquina Vereda 1, No. 1-52, Urbanización Simón Bolívar, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyas demás características están plenamente identificada en autos, para lo cual se deberá emplazar a las partes para llevar a cabo en éste Tribunal a las nueve (9:00) horas de la mañana del décimo día siguiente a que conste en autos la última notificación, el acto de nombramiento de partidor. Así se decide.

Con relación a la oposición formulada, el Tribunal ordena la apertura de cuaderno separado a los fines de sustanciar la contradicción relativa a la partición demandada respecto al fondo de comercio “Las Alondras Alegres y Sucesores”; dejando claro a los litigantes en el presente juicio y a los fines de resguardar el debido proceso y la igualdad entre las partes, que luego que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso de quince (15) días de promoción de pruebas en el cuaderno de oposición que al efecto se ordenó aperturar.

Notifíquese a las partes sobre el presente auto.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez María Alejandra Vásquez S.
Secretaria Temporal
Exp. 21.439 (pieza III)
JMCZ/cm.-


En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.



María Alejandra Vásquez S.
Secretaria Temporal