REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25/07/2013

203° y 154°

Visto el escrito de fecha 22/07/2013, suscrita por el abogado LUIS ANTONIO MORA, con Inpreabogado No. 38.687, actuando en defensa de sus propios derechos e igualmente de sus hermanas ciudadanas ELSA MORA y NELLY JOSEFINA MORA, demandadas en la presente causa, mediante la cual solicita la revocatoria del auto de fecha 17/07/2013 mediante el cual se designó al abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE como defensor ad litem de los ciudadanos MARIA MORA, NELLY MORA, NESTOR MORA, JESUS MORA, ANA HAYDEE MORA, así mismo la boleta de notificación, el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:

En cuanto a la solicitud de la Representación Sin Poder, se observa:

El solicitante manifiesta la voluntad de representar sin poder con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a sus hermanos MARIA ZENAHIR MORA, NESTOR MORA, EDGAR MORA, ANA MORA, por cuanto todas sus actuaciones estarán signadas en el ejercicio de sus propios derechos e intereses y de todos sus hermanos quienes conforman el litis consorcio pasivo necesario.

Del folio 7 al 9, se encuentra copia fotostática certificada del acta de defunción del ciudadano LUIS ANTONIO COLMENARES, de la cual se desprende que dejó los siguientes herederos conocidos: MARIA ZENAHIR, LUIS ANTONIO, NELLY JOSEFINA, EDGAR, JESUS OMAR, ELSA YUDITH, NESTOR JOSE, ANA HAYDEE.

Señala el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

El Autor Patrick Baudin, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

…”quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada debe invocar ésta de manera expresa en el acto en que la pretenda hacer valer, y por supuesto acreditar la condición de abogado…”

De la norma y doctrina transcrita, se desprende claramente, que el heredero puede representar sin poder a su coheredero, así mismo puede representar al demandado cualquiera que reúna las cualidades pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

En el presente caso sub iudice; se desprende claramente que el ciudadano LUIS ANTONIO MORA, quien es codemandado en la presente causa, forma parte del litis consorcio pasivo necesario en la presente causa, además es abogado en ejercicio el cual puede representar a sus demás hermanos los ciudadanos MARIA MORA, NELLY MORA, NESTOR MORA, JESUS MORA, ANA HAYDEE MORA, tal y como lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal tiene al ciudadano LUIS ANTONIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.996.688, abogado en ejercicio, con Inpreabogado No. 38.687, como representante sin poder de los ciudadanos MARIA MORA, NELLY MORA, NESTOR MORA, JESUS MORA, ANA HAYDEE MORA, por cuanto a la postre se desprende que existe un litis consorcio pasivo necesario. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la revocatoria del auto de fecha 17/07/2013, el Tribunal observa:

Señalan los artículos 206, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”

Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”

Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Es importante traer a colación el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…” (Negrilla de este Tribunal)

El Autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Páginas 98, 321 y 322, 495, y 496, señala:

…” El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15)

” La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.

Como bien lo señala Rengel-Romberg en la obra citada “la nulidad de los actos procesales está limitada solamente a la inobservancia de las formas esenciales y no se extiende a otras causas (vicios de sentencia), como los vicios de la voluntad, la incapacidad, la falta de legitimación, y la incompetencia del juez, que tienen un régimen diferente en nuestro derecho positivo (cfr ob. Cit, p. 1.003)

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de parte ( cfr Rengel Romberg, Arístides : Tratado II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, 1, p. 317 y GF. N° 53 2E, pp. 121 y 123) (Negrilla de este Tribunal)

Establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26: El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”

De la doctrina jurisprudencial y doctrina anteriormente transcrita, se evidencia claramente que cuando un Tribunal dicte un auto de mero tramite, el mismo puede ser revocado de oficio o a instancia de parte, por cuanto los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

En el presente caso sub iudice, se evidencia claramente que se puede revocar el respectivo auto dictado por este Juzgado en fecha 17/07/2013, en virtud como se dejo sentado en los párrafos que anteceden, que existe un litis consorcio pasivo necesario entre el abogado LUIS ANTONIO MORA con Inpreabogado No. 38.687, y los ciudadanos MARIA MORA, NELLY MORA, NESTOR MORA, JESUS MORA, ANA HAYDEE MORA, hermanos del referido abogado y codemandados de autos, y éste los puede representar sin poder tal y como lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo; que por cuanto el auto dictado por este Juzgado en fecha 17/07/2013, mediante el cual se designó al abogado CARLOS ESCALANTE con Inpreabogado No. 144.445, como defensor ad litem de los codemandados MARIA MORA, NELLY MORA, NESTOR MORA, JESUS MORA, ANA HAYDEE MORA, es un auto de mero tramite que puede ser revocado, este Tribunal REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el referido auto, así mismo se deja sin efecto la boleta de notificación librada al abogado la cual se encuentra inserta al folio 86 del presente expediente. Y así se decide.

Por cuanto el presente auto se dictó y publicó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se es innecesario la notificación de las partes, por cuanto las partes se encuentran a derecho. Y así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez

María Alejandra Vásquez S.
Secretaria Temporal

JMCZ/ar
Expediente 21.521