REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EDISSON JULIÁN CARRERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-19.502.153, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR ARMANDO PULIDO, ANTONIO MARÍA NOGUERA y ZULAY COROMOTO DAZA COLINA, con Inpreabogados No. 81.918, 168.264 y 169.797 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS ROA ÁVILA y HENRY YOBANY NIÑO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.496.084 y V-12.755.274 respectivamente, de este domicilio y hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, con Inpreabogados No. 122.758 y 122.806 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE GASTOS MÉDICOS, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE No.: 21.195

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 12 de agosto de 2011 (fls. 1 al 17, pieza I), la parte demandante manifestó que cerca de las 11 de la noche del día 08 de octubre de 2010, su representado llegó al sector la Estación de Palmira, Carrera 6, entre calles 7 y 8, en compañía de un amigo y un primo; que cuando tenían un rato en el lugar, en el sitio se suscitaron varios problemas entre los grupos de personas que se encontraban allí (alrededor de 80 personas), por lo que él se apartó del lugar. Que luego notó la presencia del señor que lo atropelló, el cual estaba con una mujer rubia y estaban tomando; que alrededor de las 3:20 minutos de la madrugada del día 09 de octubre de 2011, se percató que dicho individuo sacó un arma apuntándole a un muchacho que se encontraba en el lugar, que se apartó unos 25 metros del lugar hacía arriba, ubicándose al frente de la antigua charcutería “en honor a mis padres” al lado de un poste; allí estaba conversando cerca de 10 personas sobre el problema que estaba suscitando y cuando de repente escuchó unos gritos que dijeron “cuidado, cuidado!”, se volteó y vio una camioneta que se le vino encima y le aprisionó la pierna contra el poste y que luego no se acuerda de mas nada. Que luego por las declaraciones de sus familiares y amigos, le dijeron que quedó debajo de la camioneta y lo sacaron de allí y lo colocaron en la vía a unos 6 metros. Que cuando volvió en si, estaba en compañía de su esposa que le hablaba y que solo podía quejarse del dolor. Que posteriormente fue trasladado al Hospital Central de San Cristóbal, ingresado a Emergencia hasta que llegó el traumatólogo diagnosticándole FRACTURA SEGMENTARIA DE FÉMUR IZQUIERDO ABIERTA GRADO IIIB y lo llevaron a pabellón, donde le realizaron limpieza quirúrgica y le realizaron suturas por 250 puntos, despertándose con el “shanz” que atrabesaba su hueso peroné; que quedó recluido esperando para la segunda intervención; que a los 5 días después le amarraron una pesa de 10 kilos que colgaba para no permitir que en el hueso fracturado se formara callo oseo; que luego de 15 días de espera recibió tratamiento por medio de familiares pues el Hospital no tenía insumos. Que todas las lesiones gravísimas ocasionadas por el arrollamiento están debidamente descritas en sendos informes médicos. Que le realizaron una segunda operación el día 28 de octubre de 2010 para realizarle reducción cruenta mas colocación de fijador externo, que cuando despertó el dolor era insoportable, que estuvo en recuperación hasta que lo dieron de alta el día 05 de noviembre de 2010; todo lo cual se evidencia de resumen de historia clínica. Que luego del alta médica lo trasladaron en Ambulancia hasta su casa, le prestaron una cama clínica por su condición y allí estuvo en recuperación recibiendo tratamiento y curas diarias y que luego de mucho tiempo logró salir de la referida cama en una silla de ruedas; que luego de indicaciones médicas, pudo deambular con muletas y comenzó terapias en el CDI de Palmira, al cual se trasladaba en silla de ruedas. Que para el mes de marzo comenzó a sentir dolores fuertes en la pierna que le impedían caminar, volvió a caer en cama y cuando acudió a consulta y por radiografía le diagnosticaron que uno de los tornillos del tutor se había doblado, provocando el aflojamiento del material que lo conllevó a la refractura del hueso por lo que tuvo que ser operado de emergencia; donde le coloraron una placa DCS, la cual fue comprada por él; que luego de una dolorosa recuperación y pasando por silla de ruedas y muletas, actualmente puede caminar con bastón; pero que las lesiones y el tratamiento médico quirúrgico le ocasionaron inmovilidad de las articulaciones, provocándole que el movimiento de la rodilla se bloqueara, por lo que no puede doblar la rodilla y por ende se le imposibilita caminar bien. Que el cuerpo está rechazando el material o la placa que le colocaron, lo que conlleva a la formación de cinchones contentivos de secreción, a las que le son abiertas y por ende sigue tratamiento y curas permanentes. Que los serios problemas acontecidos luego del accidente no le han podido permitir trabajar en la construcción y actualmente se encuentra desempleado y con muchas deudas. Que el expediente administrativo de tránsito reza ARROLLAMIENTO DE PETATONES Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (POSTE) CON SALDO DE CUATRO PERSONAS LESIONADAS Y DAÑOS MATERIALES, donde se dejó sentado que el conductor del vehículo incumplió con lo establecido en el artículo 234 del reglamento vigente de la Ley de Transporte Terrestre; igualmente incurrió en la infracción establecida en el artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre, numeral 08 al conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas; cuyo funcionario manifestó que el referido conductor tenía un fuerte aliento etílico; con lo que se comprueba plenamente la culpabilidad del ciudadano HENRY YOBANY NIÑO TOVAR, conductor del vehículo causante del arrollamiento y por ser solidariamente responsable el propietario de dicho vehículo, son ambos quien deben pagar al demandante, tanto los gastos médicos, los daños y perjuicios causados, el daño moral así como el lucro cesante. Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, proceden a demandar al propietario y al conductor del vehículo marca: JEPP, modelo: GRAND CHEROKEE, tipo: SPORT WAGON, color: VERDE, placas: AA325EU, serial de carrocería: 8Y8RX4FP8A1108854, para que: 1) sean condenados a pagar la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DOS CON 24/100 BOLÍVARES (Bs. 14.802,24), por concepto de gastos médicos; 2) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS; 3) a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de daño moral; 4) la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 96/100 BOLÍVARES (Bs. 658.695,96), por concepto de salarios dejados de producir y percibir por su representado durante el tiempo que le queda de vida útil de 39 años, calculados solamente hasta los 50 años de edad. Protestas las costas e invoca la indexación. Fundamentó su acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, 234 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y 169.8, 212, 113 y 414 de la Ley de tránsito terrestre. Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 20/100 BOLÍVARES (Bs. 923.498,20).

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011 (fls. 68 al 69), el Tribunal admite la presente acción y ordena la citación de los ciudadanos JOSÉ LUIS ROA ÁVILA y HENRY YOBANY NIÑO TOVAR, en su condición de propietario y conductor del vehículo causante de las lesiones y los daños cuya indemnización se demanda.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011 (f. 73, pieza I), el Alguacil del Tribunal diligencia sobre la citación del ciudadano HENRY YOBANY NIÑO TOVAR.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (f. 76, pieza I), el Alguacil del Tribunal diligencia sobre la citación del ciudadano JOSÉ LUIS ROA ÁVILA.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2011 (fls. 77 al 97, pieza I), la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: 1) negó, rechazó y contradijo la demanda incoada; 2) invocó la falta de cualidad y de interés del demandado JOSÉ LUIS ROA ÁVILA para sostener el presente juicio; que el vehículo causante de los daños, no le pertenece a JOSÉ LUIS ROA ÁVILA, pues no consta en autos prueba instrumental que demuestre la propiedad del referido vehículo, pues no consta en autos el Certificado de Registro de Vehículo que demuestre lo contrario; por lo que dicho ciudadano no es responsable solidario de los daños que pudiera general el Accidente de tránsito; 3) que el conductor del vehículo HENRY YOBANY NIÑO TOVAR, de la narrativa de los hechos formulado por el funcionario encargado de levantar las actuaciones administrativas de tránsito, se desprende que el referido conductor se encontraba en peligro grave e inminente de sufrir un daño mucho mas grave, causadas por un túmulo de personas, por lo que el daño que causó fue de menor cuantía, como la lesión del demandante de fractura segmentaria del fémur izquierdo abierta grado III B, que el conductor no dio causa a la situación apremiante en que se encontraba, pues ante la persecución de un cúmulo de personas, no existía otro modo de proceder que huir o escapar del dichas personas; por lo que según los artículos 192 de la Ley de Transporte terrestre y el artículo 1.188 del Código Civil, existen situaciones atenuantes a su responsabilidad civil extracontractual, teniendo el Tribunal que tomar en consideración para la determinación de la reparación lo mas equitativo a razón de dicha situación; que la conducta de la víctima también influyó en la producción del accidente de tránsito, pues el demandante estaba ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía de circulación de vehículos; que el actor contravino lo dispuesto en el artículo 294 del reglamento de la Ley de Transito terrestre; 4) niegan expresamente que el demandado deba pagar los daños emergentes; 5) niegan que los demandados deban pagar al actor una indemnización por lucro cesante; 6) niegan expresamente que los demandados deban pagar al actor una indemnización por daños y perjuicios; 7) niegan que los demandados deban pagar al actor una indemnización por daños morales.

AUDIENCIA PRELIMINAR

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2012 (f. 3, pieza II), el Tribunal fijó acto de audiencia preliminar.

Mediante acta levantada por éste Tribunal en fecha 30 de enero de 2012 (fls. 17 al 25, pieza II), se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.

FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012 (fls. 43 al 45), éste Tribunal fijó los límites de la controversia, tal como lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes, para que dentro del lapso de cinco (5) días, promuevan las pruebas que consideren conducentes para demostrar las situaciones señaladas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
LUEGO DE FIJADO LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2012 (fls. 55 al 57, pieza II), la parte demandada promovió pruebas.

Por escrito de fecha 30 de abril de 2012 (fls. 58 al 65, pieza II), la parte demandante promovió pruebas.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2012 (fls. 79 y 80), el Tribunal agregó las pruebas al expediente.

Por escrito de fecha 04 de mayo de 2012 (fls. 81 al 89, pieza II), la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandante.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2012 (fls. 90 al 91, pieza II), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2012 (fls. 94 al 95, pieza II), el Tribunal resolvió sobre la oposición formulada a la admisión de las pruebas y admitió las pruebas de la parte demandante.

DEBATE ORAL

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013 (f. 108, pieza II), el Tribunal fijó día y hora para la celebración del debate oral de tránsito.

En fecha 09 de julio de 2013 (fls. 120 al 127, pieza II), se llevó a cabo en la sede de éste Tribunal, el actor del debate oral, la cual por error involuntario se transcribió como fecha 08 de julio de 2013, sin embargo, por cuanto en dicha fecha el expediente se encontraba en suspenso, la causa se reanudó, como en efecto se hizo, para el día 09 de julio de 2013.

En dicha audiencia o debate oral, solo estuvo presente la parte actora y su apoderado judicial, no estando presente en el mismo la parte demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderados.

Una vez culminado el acto del debate oral, el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de gastos médicos, daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante derivados de accidente de tránsito; con lugar la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar con excepción del daño moral; y sin lugar la falta de cualidad opuesta y exoneró a las partes sobre la condenatoria en costas.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de COBRO DE GASTOS MÉDICOS, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuso el ciudadano EDISSON JULIÁN CARRERO CHACÓN en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS ROA ÁVILA y HENRY YOBANY NIÑO TOVAR. Aducen el demandante ser arrollado por el conductor del vehículo JEEP GRAN CHEROKEE VERDE, placas: AA325EU, quien conduciendo bajo los efectos del alcohol, arrolló a cuatro personas y luego impactó objeto fijo (poste), quedando su pierna izquierda atrapada entre el vehículo ocasionante de los daños y el referido objeto fijo, produciéndole fractura segmentaria en fémur, lo cual ameritó una serie de intervenciones quirúrgicas, gastos médicos y unos daños y perjuicios. Además que quedó privado de trabajar por lo cual reclama los daños mencionados.

Por su parte, el co demandado JOSÉ LUIS ROA ÁVILA, invocó la falta de cualidad pues no existe en autos prueba como lo es copia del certificado de registro de vehículo que certifique que efectivamente el vehículo involucrado en el accidente de tránsito es de su propiedad.

Con relación al co demandado HENRY YOBANY NIÑO TOVAR, manifestó que parte de la culpa del accidente recae en el actor, pues estaba de espalda en plena vía de circulación de vehículos y peor aún, consumiendo bebidas alcohólicas.

Trabada la litis, el Tribunal debe valorar las pruebas aportadas al presente procedimiento, lo cual se hace de seguida.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta del folio 22 al folio 29, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales se consideran ciertos hasta prueba en contrario, y de ella se desprende, las actuaciones administrativas del tránsito referente al levantamiento del accidente de tránsito ocurrido el día 09 de octubre de 2010, en el lugar denominado carrera 06, entre calles 07 y 08, sector La Estación, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, donde se encuentran involucrado el ciudadano conductor del vehículo Henry Yobany Niño Tovar, con cédula de identidad No. V-12.755.274 y los ciudadanos Luis David Chacón Jaimes, Edisson Julián Carrero Chacón y Daniel Roberto Ramírez Quintana, el cual fue denominado por las autoridades de tránsito como ARROLLAMIENTO DE PEATONES Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (POSTE) CON SALDO DE 04 PERSONAS LESIONADAS Y DAÑOS MATERIALES”.

A la copia simple inserta al folio 31, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Informe médico emitido por el Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Central de San Cristóbal, correspondiente al paciente: EDISSON JULIÁN C. CHACÓN, con historia clínica No. 116.73.71, donde se deja constancia del ingreso del referido paciente con deformidad y herida a muslo izquierdo posterior a arrollamiento, diagnosticándosele Fractura Segmentaria de Fémur Izquierdo abierta grado III B, ameritando: 1) fijador externo para fémur de 2 barras; 2) Barra de 10 centímetros, 3) Rótula tubo a tubo; 4) Rótulas; y 5) Shanz.

A la original inserta al folio 32, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Resumen de Historia Clínica al Egresar paciente, emitido por el Hospital Central de San Cristóbal, en fecha 30 de noviembre de 2010, correspondiente al paciente EDISSON CARRERO, con historia clínica No. 1167371.

A la copia simple inserta al folio 33, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el médico traumatólogo Carlos León, emitió informe médico en la institución llamada IPAS-ME de esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 26 de abril de 2011, con el diagnóstico “Post Operatorio Mediato por Fractura Segmentaria de Fémur Izquierdo complicada con pseudoartrosis diafisiaria”, donde informa que realizó procedimiento quirúrgico retiro de fijador externo (el cual fue colocado como tratamiento de emergencia hace 6 meses) cura de pseudoartrosis y colocación de sistema DCS de 16 orificios. Actualmente en tratamiento médico y control sucesivo. Se indica fisiatría.

A las ilustraciones gráficas (fotografías) insertas del folio 34 al folio 45, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, imágenes de la víctima, las barras colocadas a lo largo del fémur a los fines de corregir la postura del fémur según indicaciones médicas; así como heridas y suturas realizadas en la pierna izquierda, la cual resultó lesionada con el accidente de tránsito delatado.

A la original inserta al folio 46, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Recibo de pago por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARS, por concepto de compra de 1 placa DCS, tornillo deslizante, tornillo de compresión y sus respectivos tornillos corticales, recibidos por la S.M. PRODUCTOS MDS, C.A., del demandante de autos.

A las originales insertas del folio 47 al folio 64, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, las diferentes facturas de gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, consultas, radiografías y otros gastos incurridos por el demandante de autos posterior a las lesiones sufridas en el accidente de tránsito delatado.

A la original inserta al folio 65, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano EDISSON JULIÁN CARRERO CHACÓN, es afiliado desde hace cinco (5) años a la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias pesadas, vialidades y similares de la República Bolivariana de Venezuela, seccional Guásimos.

A la copia a color de credencial inserta al folio 66, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el demandante de autos, fue AYUDANTE en la Unión Bolivariana de Trabajadores Afiliado a F.U.N.T.B.C.A.C. y a la Unión Nacional de Trabajadores, Seccional Táchira, antes de Septiembre de 2010, fecha de vencimiento del referido carnet.

A la copia a color de credencial inserta al folio 67, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el demandante es afiliado a la Seccional Táchira (Municipio Guásimos) de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias pesadas, vialidades y similares de la República Bolivariana de Venezuela.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A las originales insertas del folio 98 al folio 103, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y de ella se desprende, diferentes récipes médicos librados a nombre del ciudadano Giovany Niño, en fecha 09 de octubre de 2010, el primero consistente en referencia a oftalmología por presentar “FX Orbita” (sic); el segundo del servicio de oftalmología donde indica tratamiento con Trobasol ungüento y Quinomax gotas; el tercero donde se le indica Bidroxil tabletas de 500 mg, Profenid tabletas de 150 mg y Omeprazol tabletas de 40 mg; el cuarto donde se le indica Cefacidal 1gr vía endovenosa (EV) cada 12 horas; el quinto donde señala las indicaciones para ingerir el Meticorten; y el último donde se le indica Meticorten de 50 mg.

A la original inserta al folio 104, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se desprende, que en el Hospital General de Táriba, en fecha 09 de octubre de 2010, al ciudadano Giovany Niño de 34 años, se le diagnosticó traumatismo craneo encefálico y se le solicitó realizar Tomografía Computarizada de Cráneo.

A la copia simple inserta al folio 105, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en el Hospital General de Táriba, en fecha 09 de octubre de 2010, al ciudadano Giovany Niño, fue tratado por politraumatismos en cabeza y múltiples heridas en el área abdominal con objeto punzo penetrante (pico de botella).

A la original inserta al folio 106, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, informe sobre tomografía computarizada de cráneo realizada al ciudadano Henry Niño, en fecha 09 de octubre de 2010 por motivo de Trauma Cráneo Encefálico, en la cual se concluyó FRACTURA ETMOIDAL: LÁIMNA PAPIRACEA (PARED INTERNA DE ORBINA DERECHA) SINUSOPATÍA AGUDA, EDEMA DE PARTES BLANDAS ORBITA DERECHA Y CUERO CABELLUDO TEMPORO PARIETAL.

A la original inserta al folio 107, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 09 de octubre de 2010, al ciudadano GIOVANI NIÑO se le libró orden para hacer eco abdominal por presentar herida de arma blanca.

A la original inserta al folio 108, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano GIOVANI NIÑO en fecha 09 de octubre de 2010, por presentar politraumatismos se le ordenó realizar rayos equis simple de abdomen de pie.

A la original inserta al folio 109, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por ante el Hospital Central de San Cristóbal, el ciudadano HENRY NIÑO, con historia clínica No. 1167373, ingresó en fecha 09 de octubre de 2010 y egresó en fecha 12 de octubre de 2010, por presentar Traumatismo abdominal cerrado no complicado; traumatismo torácico cerrado no complicado; y fractura de 1/3 medio cúbito izquierdo no desplazado.

A la original inserta al folio 110, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al ciudadano HENRY NIÑO, en fecha 21 de octubre de 2010, se le expidió orden médica de rayos “X” de torax PA, rayos “X” de doco y muñeca izquierda AP y lateral; a los fines de realizar control.

A los originales insertos a los folios 111 al 116, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, diferentes récipes médicos librados al paciente HENRY NIÑO, sobre medicamentos varios, así como una orden de retirar puntos.

A la factura original inserta al folio 117, emitida por RAPIDMED, C.A., No. 000962 de fecha 15 de octubre de 2010, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 4.255,oo), por cuanto se observa que la misma está emitida a nombre de MAURA JANETH NIÑO TOVAR, la cual por sus apellidos podría considerarse hermana del co demandado HENRY YOBANY NIÑO TOVAR, sin embargo, por cuanto se observa que de la referida documental no se desprende ningún elementos de fuerte convicción para desvirtuar o apoyar los alegatos de las partes, el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la cotización original inserta al folio 118, emitida por RAPIDMED, C.A., en fecha 14 de octubre de 2010, referente a los mismos equipos médicos contenidos en la factura original inserta al folio 117, por cuanto de la presente documental no se desprende elementos de convicción para desvirtuar o apoyar los alegatos de las partes, el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las documentales insertas a los folios 119 y 120, consistentes en factura original No. 967 de fecha 18 de octubre de 2010, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 94/100 BOLÍVARES, así como cotización por la misma cantidad, las cuales están a nombre de personas ajenas a la presente relación jurídico procesal, aparte que de las mismas no se desprenden elementos de fuerte convicción que apoyen o desvirtúen los alegatos de las partes, el Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las copias simples insertas del folio 130 al 137, por cuanto el Tribunal observa que se trata de las mismas documentales insertas del folio 20 al folio 29,.el Tribunal da por reproducida la valoración ya realizada sobre las referidas documentales.

A las documentales insertas a los folios 138 y 139, por cuanto se trata de ampliaciones de documentales ya valoradas, el Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las impresiones de fotografías insertas del folio 142 al folio 155, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, actuaciones realizadas por el propietario del vehículo JOSÉ LUIS ROA ÁVILA, a los fines de solicitar la entrega del vehículo JEEP GRAND CHEROKEE LAREDO 4x4, PLACAS: AA325EU, señalado como el vehículo causante de los arrollamientos en el cual surgió gravemente lesionado el demandante de autos, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; así como oficio librado por la referida Fiscalía al Gerente de Noel Motors Centro, C.A., de Caracas, a los fines de solicitar la respectiva factura del vehículo antes mencionado; así como la factura remitida por dicha empresa donde funge como propietario JOSÉ LUIS ROA ÁVILA; oficio dirigido por la Fiscalía al Jefe del Estacionamiento Ruiz Zambrano, a los fines de ordenar la entrega del vehículo involucrado en el accidente de fecha 09 de octubre de 2010 a manos de su propietario ciudadano JOSÉ LUIS ROA ÁVILA; así como acta de entrega del vehículo a nombre del referido ciudadano y donde recibe conforme estampando su firma, cédula de identidad y huellas digitopulgares.

A las copias certificadas insertas del folio 164 al folio 177, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, las actuaciones relacionadas en el expediente No. SP21-P-2010-003634 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la solicitud de entrega del vehículo JEEP GRAND CHEROKEE LAREDO 4x4, PLACAS: AA325EU, señalado como el vehículo causante de los arrollamientos en el cual surgió gravemente lesionado el demandante de autos.

Valoradas como han sido las pruebas el Tribunal pasa en principio a resolver sobre la falta de cualidad alegada por el co demandado de autos JOSÉ LUIS ROA ÁVILA.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

Manifiesta el co demandado JOSÉ LUIS ROA ÁVILA, abiertamente no ser el propietario del vehículo JEEP GRAND CHEROKEE LAREDO 4x4, PLACAS: AA325EU, por cuanto no consta en autos el certificado de registro de vehículos y que al no existir prueba en contrario, manifiesta categóricamente no pertenecer a la presente relación jurídico procesal, por no ser el propietario del vehículo, existiendo así una falta de cualidad en su persona para sostener el presente juicio.

Ante tal defensa, el Tribunal para resolver sobre lo alegado, observa:

La falta de cualidad está definida claramente por nuestro máximo Tribunal en decisión de la Sala Constitucional de fecha 14 de julio de 2003, Expediente No. 03-0019 con ponencia del magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde académicamente expuso:

Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.

Tomando en consideración el principio de fuente de la prueba la identificación realizada del vehículo JEEP GRAND CHEROKEE LAREDO 4x4, PLACAS: AA325EU contenido en el escrito libelar, el Tribunal al observar las documentales insertas del folio 25 al folio 28, pieza I, evidencia que el ciudadano JOSÉ LUIS ROA ÁVILA, se identificó ante las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), como propietario del vehículo mencionado, manifestando dentro de su declaración que en el interior del vehículo se encontraban documentos personales tales como: Licencia, Certificado Médico, Tarjetas de Crédito, Chequeras, mercancía de línea blanca y un arma calibre 380, así como la cantidad en efectivo de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), por lo que éste Tribunal considera que el referido ciudadano al ejercer la defensa de falta de cualidad, está incurriendo en la causal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, actuando con falta de probidad y lealtad en el proceso ante este órgano jurisdiccional.

Igualmente observa éste sentenciador que de las actuaciones administrativas de tránsito, las cuales fueron anteriormente valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como documentos públicos administrativos, de los cuales se presupone la verdad salvo prueba en contrario, que figura como propietario del vehículo involucrado en el accidente aquí bajo estudio el ciudadano JOSÉ LUIS ROA ÁVILA, titular de la cédula de identidad No. V-11.496.084.

Igualmente se desprende de las documentales antes valoradas insertas del folio 142 al folio 155, pieza I, que el ciudadano JOSÉ LUIS ROA ÁVILA, ha realizado diligencias ante la Fiscalía primera del ministerio Público del Estado Táchira, a los fines de solicitar la entrega del vehículo, en la cual se ha identificado como propietario y dicha fiscalía, luego de realizar las investigaciones pertinentes y en vista de la factura serie “C” No. 400-00004676 de la S.M. NOEL MOTORS CENTRO, C.A., de fecha 29 de enero de 2010, realizó acta de entrega del vehículo JEEP GRAND CHEROKEE LAREDO 4x4, PLACAS: AA325EU, al ciudadano JOSÉ LUIS ROA ÁVILA; quien firmó al pié, colocó sus cédula de identidad y estampó las huellas digitopulgares como receptor del vehículo entregado.

Como puede evidenciar el Tribunal, en las diferentes actuaciones administrativas y ante la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano JOSÉ LUIS ROA ÁVILA se ha venido identificando desde el mismo día del accidente, como propietario del vehículo. Inclusive, dentro del referido vehículo, manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), que se encontraban documentos personalísimos, tales como Licencia, Certificado Médico, Tarjetas de Crédito, Chequeras y hasta un arma de fuego, con lo cual demuestran sin lugar a dudas, pruebas fehacientes que éste Tribunal no puede dejar pasar por alto para considerar al ciudadano JOSÉ LUIS ROA ÁVILA, co demandado de autos, como propietario del vehículo JEEP GRAND CHEROKEE LAREDO 4x4, PLACAS: AA325EU. Así se decide.

Mucho más, cuando las actuaciones administrativas de tránsito son consideradas por la jurisprudencia patria como documentos públicos administrativos de los cuales de presume la verdad salvo prueba en contrario y el co demandado de autos, no demostró mediante prueba fehaciente no ser el propietario del vehículo.

En tal sentido, en apego al dispositivo contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano JOSÉ LUIS ROA ÁVILA, actuando a través de apoderado, mal pudo haber manifestado al Tribunal que no es el propietario del vehículo cuando no consta en autos el certificado de registro de vehículos, documento privado que se erige un único ejemplar y está en poder único y exclusivo del propietario del vehículo, por tanto mal pudo el demandante haberlo consignado.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal debe hacer un llamado de apercibimiento al ciudadano JOSÉ LUIS ROA ÁVILA, a los fines de evitar en lo futuro, que formule defensas teniendo conciencia de su falta de fundamentos, pues, según la voluntad del legislador, es su deber exponer los hechos de acuerdo a la verdad, tal como lo dispone el artículo 170.1 ejusdem.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para quien aquí decide, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, desechar la falta de cualidad alegada por el co demandado JOSÉ LUIS ROA ÁVILA, actuando a través de apoderado. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Resuelto el punto previo de la falta de cualidad, El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Cuando en el presente procedimiento se fijaron los límites de la controversia, fue porque de lo narrado por las partes, existen hechos que no son controvertidos y sobre los cuales no se ejerció algún tipo de contradicción.

En tal sentido, éste jurísdicente a través de auto de fecha 27 de marzo de 2012 (fls. 43 al 45, pieza II), determinó que los puntos sobre los cuales las partes deberían centrar sus defensas y ataques serían: a) si el accidente de tránsito fue causado por una maniobra imprudente hecha por el co demandado conductor del vehículo; b) si proceden o no todas las indemnizaciones por los diferentes daños originados reclamados por el actor; c) si el co demandado JOSÉ LUIS ROA ÁVILA es o no el propietario del vehículo involucrado en el arrollamiento que sufrió el demandante, según documento que le acredite tal carácter; y d) si en la ocurrencia del accidente, tuvo culpabilidad el demandante de autos.

En tal sentido, del contenido de la fijación de los límites de la controversia, observa el Tribunal que la parte demandante debía centrar sus probanzas en los particulares “a), b) y c)”, mientras que la parte accionada debía en todo caso, desvirtuar tales probanzas y probar básicamente el particular “d)”, consistente en que en el accidente de tránsito tuvo culpabilidad el demandante de autos.

Con relación al literal “a)” referente a que si el accidente fue causado por una maniobra imprudente realizada por el co demandado conductor del vehículo, el Tribunal observa que de las propias actuaciones administrativas de tránsito, específicamente la documental del folio 23, se evidencia en el título “INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE DE TRÁNSITO” en el reverso de la planilla o formato de las autoridades de tránsito denominada: “INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO”, del expediente administrativo P015-10, el cabo segundo Francisco Antonio Jaimes Durán, titular de la cédula de identidad No. V-14.378.517 y placa No. 5790 adscrito al cuerpo de vigilancia de tránsito, Unidad 61 Táchira, puesto “El Abejal de Palmira”, señaló que el conductor del vehículo conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, que las condiciones de la vía era “Seca, Recta y asfaltada” y que no estaba polvorienta, ni engranzonada, ni en declive, ni era intersección ni era curva, ni estaba fangosa; también se señaló que en cuanto a las condiciones climatológicas era obscuro pero había luz artificial, señalando que no estaba nublado ni había lluvia y por último señaló que no existió ningún obstáculo que limitara el campo visual y maniobra del conductor.

Por su parte, la documental inserta al folio 23, consistente de acta No. P-015-10, de fecha 09 de octubre de 2010, emitida por el Sargento Primero Rafael Orlando Mujica, Jefe del Puesto de Transporte Terrestre del Abejal de Palmira, donde remitió las actuaciones por ellos levantados a la Fiscalía del Ministerio Público, identificó el siniestro como “ARROLLAMIENTO DE PEATONES Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (POSTE) CON SALDO DE 04 PERSONAS LESIONADAS Y DAÑOS MATERIALES”; de lo cual se desprende el comportamiento culposo desplegado por el conductor del vehículo, no tan solo de arrollar a peatones en la vía, sino de culminar impactando el vehículo con objeto fijo, denominado por las propias actuaciones de tránsito como “poste”, la cual surgió por imprudencia del conductor al conducir el vehículo y por la inobservancia de las Leyes y Reglamentos de tránsito por conducir bajo los efectos del alcohol.

Sobre éste particular, el Tribunal observa que la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 169 numeral 8, considera como sanciones graves, el conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

En tal sentido, cuando el ciudadano HENRY YOBANY NIÑO TOVAR, condujo el vehículo JEEP GRAND CHEROKEE LAREDO 4x4, PLACAS: AA325EU, estando su persona bajo los efectos del alcohol, cometió una imprudencia e incurrió en inobservancia de las leyes de tránsito, tal como el dispositivo contenido en el artículo 169.8 de la Ley de Transporte Terrestre, razón por la cual, el caso de marras es enmarcable en el dispositivo contenido en el artículo 1.185 del Código Civil que establece:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

En tal sentido, se verifica que el accidente fue causado por una maniobra imprudente realizada por el co demandado conductor del vehículo. Así se decide.

Con relación al literal “b)” de los límites de la controversia fijados por éste Tribunal, consistente en si proceden o no todas las indemnizaciones por los diferentes daños originados reclamados por el actor, el Tribunal observa:

De las documentales agregadas del folio 31 al folio 33, pieza 1, los diferentes informes médicos consignados constatan las lesiones gravísimas sufridas por el demandante de autos derivado del arrollamiento del cual fue víctima, al quedar aprisionado entre el vehículo varias veces mencionado y un poste (objeto fijo), ocasionándole fractura segmentaria de fémur izquierdo, abierta Grado III B.

Dicha lesión visualmente se ilustra en las fotografías agregadas del folio 34 al folio 45, pieza 1, dentro de las cuales además se observan las placas y radiografías digitalizadas en fotografías o imágenes impresas (f. 42, pieza 1), que denotan la incrustación de clavos de titanio y/o acero, para reparar el daño sufrido en el hueso (fémur).

En tal sentido, de las probanzas anteriores, resulta claro el daño experimentado por la víctima aquí demandante, que aunado al hecho antes debatido referente a la imprudencia del conductor del vehículo, se subsume en la obligación de reparar que la norma sustantiva civil contenida en el artículo 1.185 le impone al “que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro”. Aunado a que la norma contenida en la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 192 que señala al conductor, al propietario y a la empresa aseguradora, como los obligados solidariamente a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, mencionando algunas excepciones, dentro de las cuales, la parte demandada invocó la culpabilidad de la víctima (demandante), tal como así lo fijó el Tribunal al limitar la controversia en su literal “d)”, la cual será analizada mas adelante.

En tal sentido, dentro de los daños solicitados para ser indemnizados, están: 1) gastos médicos por la cantidad de Bs. 14.802,24 entre facturas y equipos para la operación como medicinas, material médico y consultas; 2) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de daños y perjuicios; 3) al pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo por concepto de DAÑO MORAL; y 4) al pago de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 96/100 BOLÍVARES (Bs. 658.695,96) por concepto de salarios dejados de producir y percibir de la víctima durante el tiempo que le queda de vida útil, calculados solamente hasta los 50 años de edad, durante los cuales estará imposibilitado para trabajar, lo cual señala el legislador como Lucro Cesante.

A tal efecto, demostrado como ha quedado el daño experimentado por la víctima, los daños reclamados por concepto de gastos médicos entre facturas y equipos para las operaciones que ameritó el demandante, así como las medicinas, material médico y consultas, el Tribunal considera prudente declarar el pago por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 24/100 BOLÍVARES (Bs. 14.792,24); pues dicha cantidad es la suma de todas las facturas consignadas por el actor en su escrito libelar. Así se decide.

En cuanto al reclamo de la cantidad de CINCUENTA MIL BOÍVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, se observa que de autos no se desprende prueba fehacientes que acredite dicho monto y tal como la jurisprudencia pacífica tejida por la Sala de Casación Civil, que consiste en probar en autos los daños y perjuicios que ha incurrido el litigante, es forzoso para quien aquí decide no considerar procedente el pago de los daños y perjuicios reclamados por falta probatoria. Así se decide.

Igualmente con relación al pago de salarios dejados de producir por concepto de LUCRO CESANTE, el Tribunal observa que no consta en las actas procesales que el demandante de autos, haya quedado imposibilitado para trabajar hasta los cincuenta (50) años de edad. Ciertamente sufrió graves lesiones, tal como lo constatan los diversos informes médicos inserto a los autos, pero de ninguno de ellos se desprende la imposibilidad física del demandante para trabajar hasta los 50 años.

En consecuencia, no puede éste operador jurídico dar como cierto un hecho carente de prueba, pues ello implicaría un vicio en la actividad de juzgamiento; razón por la cual, el Tribunal, por no existir prueba fehaciente en autos que demuestren al tribunal la incapacidad alegada por el actor hasta los cincuenta años, debe declarar improcedente la petición de lucro cesante. Así se decide.

Con relación al daño moral, el mismo amerita de ciertas y particulares consideraciones, razón por la cual el Tribunal se pronunciará más adelante en capítulo separado.

Con relación a límite de la controversia signado como literal “c)”, consistente en probar si el ciudadano JOSÉ LUIS ROA ÁVILA es el propietario o no del vehículo causante de los daños demandados, se deja constancia que el mismo ya fue debatido en el punto previo de la falta de cualidad, por lo tanto, se hace inoficioso retomar las mismas consideraciones ya explanadas en la presente decisión.

Por último, con relación al límite de la controversia signado con el literal “d)” en el auto de fecha 27 de mazo de 2012 (fIs. 43 al 45, pieza II), referente a que en la ocurrencia del accidente, tuvo culpabilidad el demandante de autos, se observa que del expediente administrativo de tránsito, levantado por los funcionarios actuantes, no se desprende ningún elemento de seria y fuerte convicción para afirmar que el hecho de la víctima, haya contribuido en la causación del daño.

Muy por el contrario, de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito se desprende que el chofer del vehículo causante de los daños aquí delatados, se encontraba bajo las influencias de bebidas alcohólicas.

Se ha señalado ampliamente que las actuaciones administrativas de tránsito son documentos públicos administrativos, que presuponen la verdad de lo que en ellos está contenido pero que ello es desvirtuable mediante prueba fehaciente; sin embargo no se observa de parte de los demandados de autos, el aporte de pruebas que contrasten o que desvirtúen dichas actuaciones administrativas y tal como se acaba de mencionar, de las mismas no se evidencia que el demandante de autos haya tenido culpabilidad en el referido accidente donde él mismo resultó ser la víctima de una herida tan fuerte que fue considerada por los órganos de administración de justicia penales como “lesiones gravísimas”; por tanto ante la carencia de despliegue probatorio que impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar fehacientemente dicha afirmación, éste Tribunal desecha dicha defensa por no constar en el expediente que el ciudadano EDISSON JULIAN CARRERO CHACÓN, haya tenido culpabilidad en el accidente de tránsito que nos ocupa. Así se decide.

CON RELACIÓN AL DAÑO MORAL

En cuanto a la estimación por parte de éste operario jurídico del Daño Moral solicitado por la parte demandante, es procedente y necesario observar lo siguiente:

La decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el expediente No. 2001-000654, caso: José Francisco Tesorero Yanez vs Hilados Flexilón, S.A., dejó sentado lo siguiente con relación al daño moral:

Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).


Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

Así las cosas, para llegar a la conclusión con relación al daño moral, éste jurisdicente, debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones particulares del caso:

1) El cúmulo de pruebas producido por la parte actora, ad initio, es decir, las producidas junto con el libelo de demanda, todo de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que es un hecho innegable que de tales documentales, se desprende que en efecto ocurrió un accidente de tránsito. Igualmente de los informes médicos, de las fotografías anexas como fundamento de la acción y consecuente pretensión, se evidencia que el demandante sufrió lesiones que ameritaron varias intervenciones quirúrgicas y que en el proceso post operatorio, su recuperación fue lenta en virtud de las lesiones graves sufridas por el demandante de autos con motivo del hecho ocurrido (accidente de tránsito).

2) Como se dijo en el numeral anterior, de los informes médicos y de las fotografías observadas se desprende: una fractura Segmentaria de Fémur Izquierdo Abierta Grado III B; así como de las fotografías basta con analizarlas, de las cuales se observa que existen sendas cicatrices producto de intervenciones quirúrgicas, y claramente se visualizan que el demandante de autos fue intervenido a fin de reparar los traumatismos sufridos.

3) Es importante señalar que el actor se trata de un venezolano, que al momento del accidente de tránsito contaba con 21 años de edad, miembro de la sociedad civil, quien desempeña sus labores como trabajador en el ramo de la construcción, según se desprende de las credenciales insertas a los folios 66 y 67, pieza I, libradas por la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria pesada, Vialidades y similares de la República Bolivariana de Venezuela, sindicato nacional, las cuales, a pesar de ser copias fotostáticas a color, las mismas no fueron impugnadas por el adversario, otorgándoles todo el valor probatorio que de ellas se desprende; y que además cuenta con una esposa que mantener, tal como así lo manifestó en su escrito libelar en el penúltimo renglón del folio tres (3), lo cual constituyen compromisos familiares de inexorable cumplimiento, tales como manutención y mantenimiento del hogar.

De lo anterior es impretermitible analizar en concreto la solicitud desde el punto de vista cuantitativo exigida por el actor, quien a su decir en el particular TERCERO del capítulo XV, del escrito libelar, donde solicitó lo siguiente:

“TERCERO: Sean condenados a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de daño moral”.

En tal sentido y alineado con el punto aquí analizado y sometido a examen de éste operario jurídico, tenemos que: El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afecciones que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

Del monto solicitado relacionado con la causa objeto de los hechos controvertidos en la presente litis, se concluye: que si bien el actor solicita la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por el daño moral, también es cierto que mal pudiere el actor con su pretensión, pretender hacer suyo un enriquecimiento, que pudiera ser exagerado o exiguo y que las potestades en la institución del cálculo del daño moral, le otorga al Juez con el carácter subjetivo, la estimación discrecional de los mismos en base al apotegma jurídico “de lo alegado y probado en autos”; principio dispositivo éste, que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de tutelar el derecho o de sentenciar el mérito de la causa sub iudice; o en caso contrario, considerar quien aquí decide, que lo solicitado es bajo en consideración a los daños sufridos y al tiempo transcurrido durante la sustanciación del procedimiento.

Corresponde a éste jurisdicente analizar el monto en cuestión peticionado; a los fines de evitar que el actor pudiera estimar dicha cantidad como exigüa, es decir, por lo arriba de lo expresado, pues el actor no puede hacer suya una cuantía exagerada, por configurarse un enriquecimiento sin causa.

Desde el punto de vista expresado y acatando el principio de ponderación que le otorga el Código Adjetivo en su artículo 23, donde expresa “El juez puede o podrá”; se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, proporcionalidad ésta dada por la Ley al juzgador para que analice lo planteado en abstracto en la resolución de la litis respecto del caso en concreto; lo cual implica que la subjetividad y la discrecionalidad del juez de acuerdo a lo alegado y probado por el actor, por lo que justificar la estimación está circunscrita en la apreciación perceptiva y discrecional, como ya se comentó y la misma deviene de todas las circunstancias de hecho que rodearon el hecho mismo en cuanto a las lesiones graves sufridas por el actor, demostrando fehacientemente tal circunstancia, conforme al cúmulo probatorio anexo a la querella, tales como: informe de tránsito, informes médicos, récipes médicos, fotografías, facturas de gastos incurridos, así como los medicamentos y equipos requeridos por los médicos tratantes a fin de tratar de subsanar las extremidades de la pierna izquierda (Fémur), configurando todo esto elementos de convicción para estimar la cantidad a percibir por el demandante por el daño moral reclamado. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, este jurisdicente estima prudente que el demandante de autos deberá percibir por concepto de DAÑO MORAL sufrido la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), estimados conforme a la ley en virtud de los razonamientos lógicos de los hechos y axiológicos del derecho invocado; tomando en consideración que es indispensable e impretermitible que cada sentencia lleve en si misma la prueba de su legalidad, por lo que en toda sentencia el juez deberá realizar una operación lógica de vinculación de la norma general con el caso concreto. Así se decide.

Se aclara a las partes que la única cantidad condenada a pagar que será sujeta a indexación es la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 24/100 BOLÍVARES (Bs. 14.792,24), por concepto de gastos médicos incurridos por el actor; por cuanto esta es la única cantidad exigida que fue objeto de indemnización, calculados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede firme la presente decisión. Así se decide.

Igualmente se aclara que la cantidad condenada a pagar por concepto de Daño Moral, no puede ser sujeta a indexación tal como lo establece nuestra doctrina jurisprudencial en Venezuela. Así se decide.

Al declararse parcialmente con lugar los pagos reclamados, éste Tribunal no puede condenar en costas a la parte demandada y así lo hará saber de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Vista la valoración y el análisis in extenso de la parte motiva de la sentencia, donde la misma debe llevar implícita la prueba de su legalidad, aplicando la subsunción de la norma al caso en concreto, es decir, de la norma en abstracto al caso bajo análisis y estudio que nos ocupa, se determinó que el orden cronológico y sistemático para que exista correspondencia entre la motiva y la dispositiva, es concluyente afirmar que el principio de certeza jurídico conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, determinó como efecto se hace, la parcialidad de la pretensión del actor y en consecuencia se ordena los dispositivos del presente fallo, los cuales se harán en forma clara, expresa y positiva en el capítulo de la dispositiva de la sentencia para tales efectos de la siguiente manera:

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD alegada por el co demandado JOSÉ LUIS ROA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.496.084, de este domicilio y hábil.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE GASTOS MÉDICOS, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por EDISSON JULIÁN CARRERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-19.502.153, de este domicilio y hábil, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS ROA ÁVILA y HENRY YOBANY NIÑO TOVAR, el primero antes identificado y el segundo: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.755.274, de este domicilio y hábil.

TERCERO: SE CONDENA a pagar a los ciudadanos JOSÉ LUIS ROA ÁVILA y HENRY YOBANY NIÑO TOVAR, ambos antes identificados, al ciudadano EDISSON JULIÁN CARRERO CHACÓN, arriba identificado, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 24/100 BOLÍVARES (Bs. 14.792,24), por concepto de gastos médicos, medicinas, materiales médicos y consultas médicas.

CUARTO: SE CONDENA a pagar a los ciudadanos JOSÉ LUIS ROA ÁVILA y HENRY YOBANY NIÑO TOVAR, ambos antes identificados, al ciudadano EDISSON JULIÁN CARRERO CHACÓN, arriba identificado, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de DAÑO MORAL.

QUINTO: Se acuerda la indexación de la cantidad ordenada a pagar en el particular TERCERO, del presente fallo, calculado desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que quede firme la presente decisión, para lo cual se deberá realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años, 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez María Alejandra Vásquez S.
Secretaria Temporal
Exp. 21.195
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.


María Alejandra Vásquez S
Secretaria Temporal