REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: YOARIS USECHE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.353.498, domiciliada en la calle 1 casa N° 118 de la Urbanización Portal de Tienditas, Municipio Bolívar, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GIOMAR VILLABONA DE AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.892.

PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE MENDOZA MASSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.717.489, domiciliado en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 2, Apartamento 001 Planta Baja, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y hábil.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.257.995, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.445.

MOTIVO: Divorcio contencioso por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 21031
NARRATIVA

Alega la ciudadana YOARIS USECHE CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.353.498, que en fecha 30 de marzo de 2008, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE ENRIQUE MENDOZA MASSA, fijando su domicilio conyugal en la población de Ureña, Estado Táchira, en la casa de la madre de él; donde alcanzaron a convivir por algún tiempo ya que desde el principio sus ideas fueron de formar hogar viviendo separados de las familias como toda pareja se propone, pero el caso es que viendo que el no mostraba en ningún momento la idea de salir a vivir y formar su propio hogar, que solo acepto ir por unos días a vivir solos pero que solo aguanto unos días y se regreso de nuevo a la casa de su madre y que ella no pudo encontrar la manera de que el volviera de nuevo a su lado, por lo que manifiesta que tal aptitud ha traído como consecuencia que se configure el Abandono del hogar en todos los sentidos, por lo demanda a su cónyuge por DIVORCIO fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 3).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 07 de diciembre de 2010, se admitió la demanda se ordenó la citación del ciudadano JOSE ENRIQUE MENDOZA MASSA, librándose comisión de citación para el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 10).

CITACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Al folio 14 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.


CITACIÓN DE LA DEMANDADA

En fecha 02 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal comisionado, informó que no le fue posible encontrar al ciudadano JOSE ENRIQUE MENDOZA MASSA, para practicar su citación personal (F. 18 ).

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2011, la abogada GIOMAR VILLABONA DE AYALA, actuando con el carácter de Apoderada de la parte demandante, solicito la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 27).

CITACIÓN POR CARTELES

Por auto de fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal comisionado acordó la citación del demandado JOSE ENRIQUE MENDOZA MASSA, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 28).

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2011, la abogada GIOMAR VILLABONA DE AYALA, actuando con el carácter de Apoderada de la parte demandante consignó las publicaciones relacionadas con la citación por carteles del demandado (Fls. 30 al 32).

Mediante diligencia fecha 05 de octubre de 2011, la Secretaria del Juzgado comisionado dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el respectivo cartel de citación en el domicilio del demandado (F. 33).

En fecha 18 de octubre de 2011, se recibieron en este Tribunal debidamente cumplidas las resultas relacionadas con la citación de la parte demandada (vto f. 36).
NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD-LITEM

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2011, la abogada GIOMAR VILLABONA DE AYALA, actuando con el carácter de Apoderada de la parte demandante solicitó se le nombrara Defensor A-Litem al demandado de autos (F. 37).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem del demandado, al abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.790.552, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.445 (F. 38).

En fecha 07 de febrero de 2012, fue debidamente juramentado del Defensor Ad—litem del demandado, siéndole discernido el cargo por auto de fecha 28 de febrero de 2012 (F. 43).

CITACION DEL DEFENSOR AD-LITEM

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, el Alguacil dejo constancia de hacer citado personalmente al Defensor Ad-Litem de la parte demandada. (Fls. 47 y 48).

ACTOS CONCILIATORIOS

El primer acto conciliatorio se llevó a cabo en la sede de éste Tribunal en fecha 14 de mayo de 2012 (f. 49), contándose con la asistencia de la demandante de autos, debidamente asistida de abogado y del Defensor Ad-litem del demando.

El segundo acto conciliatorio se llevó igualmente a cabo en la sede de este despacho el día 29 de junio de 2012 (f. 50), contándose solamente con la presencia de la demandante de autos, debidamente asistida de abogado y del Defensor Ad-litem del demando.
CONTESTACION DE DEMANDA

El acto de contestación a la demanda tuvo lugar el día 11 de julio de 2012 (f. 51), encontrándose presente el accionante de autos, debidamente asistida de abogado, asimismo se contó con la asistencia del Defensor Ad-Litem del demando, quien presentó escrito contentivo de la contestación de demanda, mediante el cual, manifestó que no se fue posible localizar personalmente al demandado; igualmente niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos en que fundamenta la parte actora su pretensión solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley (F. 51 al 55).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDA

En fecha 03 de agosto de 2012, el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.445, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la demanda, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Primero: Ratifica el valor probatorio del telegrama enviado en fecha 10/04/2012 al domicilio indicado por la parte demandante, el cual fue entregado en fecha 13/04/2012 y que corre inserto al folio 56 del expediente.

Segundo: Se reservó el derecho a interrogar a los testigos que presente la parte demandante (f. 57).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 06 de agosto de 2012, la abogado GIOMAR VILLABONA DE AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.892, actuando con el carácter de Apoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:

Primero: El Valor probatorio que corre agregado a los autos.

Segundo: Las testimoniales de los ciudadanos: ANDRUI OSSA GONZALEZ, FRANKLIN ERNESTO MENDEZ MARQUEZ y BLANCA EDILIA ANAYA ARENAS (F. 58 y 59).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, comisionado al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora. (F. 62 y 63).

EVACUACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los folios 12, 13 y 14 corren insertas las actuaciones correspondientes a las evacuaciones de los testigos ANDRUI OSSA GONZALEZ, FRANKLIN ERNESTO MENDEZ MARQUEZ y BLANCA EDILIA ANAYA ARENAS, promovidos por la parte demandante.

INFORMES

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, no se evidenció escrito de informes de las partes.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta la parte actora que una vez celebrado el matrimonio civil se fueron a vivir en la casa de la madre de él; donde alcanzaron a convivir por algún tiempo ya que desde el principio sus ideas fueron de formar hogar viviendo separados de las familias como toda pareja se propone, pero el caso es que viendo que el no mostraba en ningún momento la idea de salir a vivir y formar su propio hogar, que solo acepto ir por unos días a vivir solos pero que solo aguanto unos días y se regreso de nuevo a la casa de su madre y que ella no pudo encontrar la manera de que el volviera de nuevo a su lado, por lo que manifiesta que tal aptitud ha traído como consecuencia que se configure el Abandono del hogar en todos los sentidos.

Este Tribunal antes de proceder a revisar el fondo de la causa, dispone entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes a los fines de fijar un mejor criterio a la hora de decidir.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Acta de Matrimonio Nº 033 de fecha 30 de marzo de 2008, que corre inserta a los folios 7, 8 y vueltos; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y de ella se desprende que los ciudadanos YOARIS USECHE CRUZ y JOSE ENRIQUE MENDOZA MASSA, contrajeron matrimonio, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la fecha arriba indicada.

A los carteles de citación que rielan a los folios 31 y 32, el Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 432 ambos del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende, que la parte actora, logró completar la citación por carteles establecida por el legislador a los fines de tramitar la citación del ciudadano JOSE ENRIQUE MENDOZA MASSA, demandado de autos.

A la testimonial del ciudadano ANDRIU OSSA GONZALEZ, que riela al folio 79, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce de vista, trato y comunicación a ambos cónyuges desde hace aproximadamente nueve años; que le consta se casaron en Ureña en el año 2008 ; que le consta que recién casados fijaron su domicilio conyugal en Ureña en la casa de la mamá de JOSE ENRIQUE; que le consta que luego de estar conviviendo aparte, el decidió abandonarla y regreso de nuevo con su mamá.

A la testimonial del ciudadano FRANKLIN ERNESTO MENDEZ MARQUEZ, que riela al folio 80, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce de vista, trato y comunicación a ambos cónyuges desde hace aproximadamente nueve años; que le consta se casaron en Ureña en el año 2008 ; que le consta que recién casados fijaron su domicilio conyugal en Ureña en la casa de la mamá de JOSE ENRIQUE; que le consta que luego de estar conviviendo aparte, el decidió abandonarla y regreso de nuevo con su mamá.

A la testimonial de la ciudadana BLANCA EDITH ANAYA ARENAS, que riela al folio 81, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce de vista, trato y comunicación a ambos cónyuges desde que empezaron a ser novios, hace aproximadamente diez años; que le consta se casaron en Ureña en el año 2008 ; que le consta que recién casados fijaron su domicilio conyugal en Ureña en la casa de la mamá de JOSE ENRIQUE; que le consta que luego de estar conviviendo aparte, el decidió abandonarla y regreso de nuevo con su mamá.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
“2º El abandono voluntario

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: La ciudadana YOARIS USECHE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.353.498, demando a su cónyuge ciudadano JOSE ENRIQUE MENDOZA MASSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.717.489, por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, pero solo la parte actora promovió testimoniales, como fueron las de los ciudadanos ANDRUI OSSA GONZALEZ, FRANKLIN ERNESTO MENDEZ MARQUEZ y BLANCA EDILIA ANAYA ARENAS.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es:

“Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca:

“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). -

De acuerdo a lo expresado por el Autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pag. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:

“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”

En el presente caso, como quedó demostrado por testigos el ciudadano JOSE ENRIQUE MENDOZA MASSA, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por la ciudadana YOARIS USECHE CRUZ, y así formalmente se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana YOARIS USECHE CRUZ contra el ciudadano JOSE ENRIQUE MENDOZA MASSA, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha treinta (30) de marzo de 2008, según consta de Acta de Matrimonio N° 033.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó fuera del lapso legal establecido para ello, el Tribunal ordena la notificación de las partes.

Para la práctica de la notificación del demandado, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 21031.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron las boletas de notificación para las partes, la de la demandante se entregaron al Alguacil y la del demandado se remitió con oficio N° _________, al Juzgado comisionado.