REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 19 de julio de 2013.

203° y 154°

Visto el escrito anterior de fecha 03/06/2013 (fls. 133 al 150 Cuaderno de Medidas), presentado por los abogados GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO y RAÚL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.085 y 7.835 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual hacen formal oposición al conjunto de medidas cautelares decretadas en el presente procedimiento; y solicitando la limitación de las medidas decretadas al lote de terreno objeto de litigio; y visto igualmente el escrito que antecede de fecha 02 de julio de 2013 (fls. 161 al 167, Cuaderno de medidas), presentado por la ciudadana SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, en su condición de Presidente de la S.M. INVERSIONES GRANADA, C.A., como TERCERA INDICENTAL OPOSITORA a medidas cautelares que recayeron sobre su Representada, aún cuando la misma no es parte en el presente litigio, el Tribunal observa:

Manifiestan los opositores que el demandante JOSÉ JORGE RAMÍREZ RAMÍREZ, viene a juicio de SIMULACIÓN DE VENTA con la supuesta condición de ACCIONISTA de la S.M. PRODUCTORA DE CAÑAS, C.A. (CAPROCA C.A.) y fundamenta su pretensión en una condición que no ostenta, por lo que no tiene ni ha tenido la condición de accionista de CAPROCA, C.A.; pues sus únicos accionistas son: INGRACA con 42 acciones; Herederos de Pausolino López Cárdenas con 8 Acciones; Sergio Enrique Rodríguez con 7 acciones y Mercedes Zambrano viuda de Cárdenas con 3 acciones, para un total de 60 acciones que comprenden el 100% de su capital accionario, por lo que el solicitante de las medidas no tiene el carácter de accionista con el que demanda; por lo tanto el actor no tiene la cualidad e interés para intentar la acción de simulación de venta ni mucho menos aportó elementos probatorios constitutivos que hagan pensar que esta pretensión alegada o expuesta en el libelo va a prosperar, pues se trata de una pretensión descabellada.

Continúan los opositores que el Tribunal decretó medida sobre bien inmueble perteneciente a un tercero, pues la S.M. INVERSIONES GRANADA C.A. no es parte de la relación procesal cuya simulación se demanda; por lo que de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren; así como el profesor Ricardo Henriquez La Roche manifiesta que existe prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo. Que en tal sentido, S.M. INVERSIONES GRANADA, C.A. ni es sujeto pasivo ni es parte en la relación contractual cuya simulación se demanda, desprendiéndose poder desmesurado decretado al punto de acordar medidas nominadas de un bien inmueble perteneciente a un tercero.

Solicitan los opositores, que se limite la media al bien estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio, es decir, la parte actora en el petitum del libelo pide a las demandadas que convengan o sean condenadas a: 1) que el documento de venta entre las dos demandadas fue por simulación y por ende el mismo es nulo; 2) que declarada la simulación y la nulidad del referido documento, solicitan que el inmueble descrito objeto de la compra venta impugnada, les sea reivindicado a CAPROCA; pues el terreno objeto de esta demanda le pertenece a dicha compañía. La limitación la fundamentan en el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Que cuando el actor limita el petitum de su demanda a la reivindicación del inmueble que fuera objeto de la impugnada negociación, el propio actor ha determinado de manera precisa que el bien cuya reivindicación se solicita es aquel que garantiza esas resultas del juicio; por lo que el juzgador debe ajustarse a lo preceptuado en la norma mencionada y de comprobar que la medida ha recaído sobre bienes del demandado incluso el que se pretende reivindicar extendiéndose a medidas innominadas, ha sobre abundado la petición y pretensión reivindicatoria, al extender el alcance de la medida ya delimitada. En el caso de marras el juez se extendió con su decreto a otros bienes, excediendo la medida el propósito cautelar que debió inspirarla, por lo que deberá revocarlas pues de lo contrario podría estar comprometiendo el derecho constitucional a la defensa y a la integridad de la propiedad privada, pues no se establecería límite para las medidas, incurriendo en ultrapetita o suplirle defensas al demandante, supuestos prohibidos por la Ley procesal.

Por último señalan los opositores a la medida, con relación a la medida cautelar innominada, que el legislador patrio consagró la posibilidad de medidas atípicas, dándole la oportunidad al Juez, dependiente de su capacidad subjetiva y productiva y de su experiencia forense, de actuar siempre y cuando este tipo de providencias las considere JUSTAS, incrementándose así el margen de discrecionalidad del Juez para asegurar la efectividad y el resultado de la medida cautelar que hubiere decretado; no saturando los procesos con el abuso indiscriminado del uso de las medidas innominadas, sino ponderando en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que acarrearía al mismo y de adoptar soluciones acordes a un Estado de Derecho, donde se respete a las partes que integran la relación jurídico-procesal. Que con la medida cautelar de innovar, no tiene relación alguna con el objeto de la pretensión demandada, pues se trata de una simulación de contratos de compra-venta hechas por las compañías demandadas, ya que no tiene lógica la de paralizar las actividades establecidas en los contratos sociales de las empresas, por lo que las medidas dejan de ser idóneas para salvaguardar el supuesto derecho del solicitante.

Por su parte la ciudadana SCARLETT ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, Presidente de la S.M. INVERSIONES GRANADA, C.A., en su condición de tercero incidental en oposición a las medidas decretadas, manifestó que su representada (empresa) constituye un tercero ajeno a la relación jurídico procesal, por tanto no debió decretarse medida de prohibición de enajenar y gravar sobre uno de sus inmuebles y mucho menos medida innominada de innovar sobre su empresa, por lo que solicita el levantamiento de las medidas decretadas por éste Tribunal atinentes a su representada Inversiones Granada, C.A.

Dada la narrativa in extenso de ambas solicitudes de oposición, el Tribunal toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Efectivamente, se inicia la presente demanda cuando el ciudadano JOSÉ JORGE RAMÍREZ RAMÍREZ, aduciendo ser socio de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE CAÑAS, C.A. (CAPROCA, C.A.), considera que en el documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, de fecha 11 de noviembre de 2011, inserto bajo el No. 2011.5767, asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el Número 427.18.2.2.571 correspondiente al libro de folio real del año 2011, donde PRODUCTORA DE CAÑAS, C.A. (CAPROCA, C.A.), vendió a INVERSIONES MOYANO, C.A., un lote de terreno de mayor extensión, ubicado entre Palotal y Tienditas, carretera nacional que conduce de San Antonio a Ureña, con un área de 134 hectáreas y 5.447 metros cuadrados, se realizó bajo la figura de simulación de venta; por tanto solicita al Tribunal una vez probada la simulación que considere y declare nulo el referido documento de venta; así como pide posterior a lo anterior, el inmueble vendido sea reivindicado a la PRODUCTORA DE CAÑAS, C.A. (CAPROCA, C.A.), por cuanto el terreno objeto de la demanda le pertenece a dicha empresa.

Desde el referido libelo de la demanda, se solicitaron varias medidas que posteriormente fueron ratificadas en el presente cuaderno separado los cuales se detallan a continuación:

Del folio 2 al folio 16, corre escrito de solicitud de medidas, a saber: 1) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de INVERSIONES MOYANO, C.A., que es el mismo inmueble objeto del presente litigio (nulidad por simulación y consecuente reivindicación); 2) documento de prohibición de enajenar y gravar sobre la lotificación del terreno propiedad de CAPROCA, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, de fecha 15 de diciembre de 2008, bajo la matrícula 08.RI No. 3, folios 11 al 18, tomo XXV; 3) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un primer lote de terreno sobre el cual se encuentra construida casa quinta denominada “Granada”; y un segundo lote, que ambos constan en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 20 de junio de 1994, el cual quedó registrado bajo el No. 28, tomo 37, protocolo primero, correspondiente al 2° trimestre del año 1994, sin señalar a quien pertenece dicho inmueble; pero que posteriormente se verificó que el mismo pertenece a la sociedad mercantil Inversiones Granada, C.A.

Por auto de fecha 02 de abril de 2013 (fls. 40 al 51), el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno de notificación propiedad de PRODUCTORA DE CAÑAS, C.A. (CAPROCA, C.A.), protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira de fecha 15 de diciembre de 2008, agregado al cuaderno de comprobantes adicional III, bajo el No. 81, folios 189 del año 2008 ampliamente delimitado; así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un primer lote de terreno sobre el cual se encuentra construida casa quinta denominada “Granada”; y un segundo lote, que ambos constan en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 20 de junio de 1994, el cual quedó registrado bajo el No. 28, tomo 37, protocolo primero, correspondiente al 2° trimestre del año 1994.

Por escrito inserto del folio 56 al 62, la parte actora reitera y ratifica solicitud de medida sobre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, perteneciente a la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A., registrado ante el registro público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, de fecha 11 de noviembre de 2011, inserto bajo el No. 2011.5767, asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.2.571 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, el cual constituye el inmueble objeto de la presente acción.

Por escrito e fecha 08 de abril de 2013 (fls. 69 al 74), la parte actora solicitó medida cautelar innominada de prohibición de innovar, consistente en oficiar a las oficinas de registros mercantiles a los fines que se abstengan de registrar actas de asambleas de accionistas ordinarias y extraordinarias en las que se modifique la Junta Directiva, se disponga o se traspase el capital accionario de los socios o se realicen aumentos de capital, así como que no se puedan efectuar ningún tipo de venta de acciones, ni modificaciones sustanciales en las empresas y sus estatutos sociales, de las siguientes empresas: 1) S.M. PRODUCTORA DE CAÑAS, C.A. (CAPROCA, C.A.); 2) S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A.; y 3) S.M. INVERSIONES GRANADA, C.A. (INGRATA).

Por escrito de fecha 09 de abril de 2013 (fls. 75 y 76), la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote 8 que consta en documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 13 de julio de 2006, inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T51-02; que pertenece a la S.M. INVERSIONES GRANADA, C.A.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2013 (fls. 86 al 91), el Tribunal dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: 1) el terreno objeto de litigio ampliamente descrito en autos; y 2) sobre el referito lote No. 8, que pertenece a S.M. INVERSIONES NUEVA GRANADA, C.A.

Por último, mediante escrito de fecha 07 de junio de 2013 (fls. 117 al 123), la parte actora ratifica nuevamente la solicitud de medida innominada de innovar, consistente en oficiar a las oficinas de registros mercantiles a los fines que se abstengan de registrar actas de asambleas de accionistas ordinarias y extraordinarias en las que se modifique la Junta Directiva, se disponga o se traspase el capital accionario de los socios o se realicen aumentos de capital, así como que no se puedan efectuar ningún tipo de venta de acciones, ni modificaciones sustanciales en las empresas y sus estatutos sociales, de las siguientes empresas: 1) S.M. PRODUCTORA DE CAÑAS, C.A. (CAPROCA, C.A.); 2) S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A.; y 3) S.M. INVERSIONES GRANADA, C.A. (INGRATA).

Por auto de fecha 21 de mayo de 2013 (fls. 124 al 130), el Tribunal decretó medida innominada de innovar solicitada, con respecto a las empresas: 1) INVERSIONES GRANADA, C.A.; y 2) INVERSIONES MOYANO, C.A.; sin embargo, al momento de librar los respectivos oficios a los Registros mercantiles, la medida recayó sobre; 1) PRODUCTORA DE CAÑAS, C.A. (CAPROCA, C.A.); y 2) INVERSIONES MOYANO, C.A.

El Tribunal para decidir, toma en cuenta lo siguiente:

Dada la nueva narrativa pero esta vez sobre los autos y actas que componen el presente cuaderno de medidas, y analizado como fue el petitum contenido en el escrito libelar, el Tribunal verifica con toda precisión que la presente acción se centra en la simulación en que incurrieron las empresas PRODUCTORA DE CAÑAS, (CAPROCA, C.A.) en su condición de vendedora; y la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A. en su condición de compradora, de un lote de terreno de mayor extensión, ubicado entre Palotal y Tienditas, carretera nacional que conduce de San Antonio a Ureña, con un área de 134 hectáreas y 5.447 metros cuadrados; por lo que solicita la nulidad del documento de venta simulado, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, de fecha 11 de noviembre de 2011, inserto bajo el No. 2011.5767, asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el Número 427.18.2.2.571 correspondiente al libro de folio real del año 2011; y consecuencialmente solicita la reivindicación del inmueble descrito, cuyos linderos y medidas consta en el documento de venta antes señalado.

Igualmente observa el Tribunal y de autos se desprende que además de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble objeto de la presente acción, se decretaron las siguientes medidas: 1) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno de notificación propiedad de PRODUCTORA DE CAÑAS, C.A. (CAPROCA, C.A.), protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira de fecha 15 de diciembre de 2008, agregado al cuaderno de comprobantes adicional III, bajo el No. 81, folios 189 del año 2008 (auto de fecha 02 de abril de 2013 - fls. 40 al 51); 2) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un primer lote de terreno sobre el cual se encuentra construida casa quinta denominada “Granada”; y un segundo lote, que ambos constan en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 20 de junio de 1994, el cual quedó registrado bajo el No. 28, tomo 37, protocolo primero, correspondiente al 2° trimestre del año 1994;; 3) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote 8 que consta en documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 13 de julio de 2006, inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T51-02 (auto de fecha 21 de mayo de 2013 - fls. 124 al 130; 4) decretó medida innominada de innovar solicitada, con respecto a las empresas: INVERSIONES GRANADA, C.A.; e INVERSIONES MOYANO, C.A.; sin embargo, al momento de librar los respectivos oficios a los Registros mercantiles, la medida recayó sobre; PRODUCTORA DE CAÑAS, C.A. (CAPROCA, C.A.); e INVERSIONES MOYANO, C.A. (auto de fecha 21 de mayo de 2013 -fls. 124 al 130).

Como se puede observar, la oposición formulada por la parte opositora de la medida, se enmarca idóneamente en el dispositivo contenido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido el alcance de la potestad cautelar de que esta envestido el Juez siendo uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, tal como lo deja sentado la sentencia de esta Sala de fecha 07 de agosto de 2007, Expediente N° 05-1370, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual establece:

“…En el estadio constitucional actual, como herramientas del estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 del la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Biográfica Argentina, 1984, p. 45), “el instrumento del instrumento”.
Por ello la Sala –en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa al Juez sin que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso Wilmer Peña Rosales).
Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida en prejuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia…” (Resaltado de la Sala).


En tal sentido, tomando en consideración que la parte actora ha limitado en su escrito libelar su acción en la nulidad de un documento por existir, a su decir, una simulación de venta; y la consecuente reivindicación del inmueble de la venta impugnada por simulación; en otras palabras, la parte actora limitó la presente acción en un único bien inmueble sobre el cual pesa actualmente medida de prohibición de enajenar y gravar según auto de fecha 11 de abril de 2013 (fls. 86 al 91); en apego al criterio ut supra expuesto, y por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que las medidas decretadas aparte del bien inmueble objeto de litigio eran innecesarias para evitar el que quede ilusoria la ejecución del fallo; pues como se acaba de mencionar, la presente litis está claramente delitimada por el propio actor, al terreno de 134 hectáreas entre Tienditas y Palotal, por lo que es forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la limitación de la medida solicitada. Así se decide.

En consecuencia se mantiene con todo su vigor legal, la medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en el auto de fecha 11 de abril de 2013 (fls. 86 al 91), pero sobre un lote de terreno de mayor extensión, ubicado entre Palotal y Tienditas, carretera nacional que conduce de San Antonio a Ureña, con un área de 134 hectáreas y 5.447 metros cuadrados; por lo que solicita la nulidad del documento de venta simulado, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, de fecha 11 de noviembre de 2011, inserto bajo el No. 2011.5767, asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el Número 427.18.2.2.571 correspondiente al libro de folio real del año 2011.

Sin embargo, la medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en el mismo auto (11 de abril de 2013 - fls. 86 al 91); pero sobre el lote 8 que consta en documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 13 de julio de 2006, inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T51-02; que pertenece a la S.M. INVERSIONES GRANADA, C.A., deberá ser levantada. Así se decide.

Asimismo, deberán ser levantadas todas las medidas de prohibición de enajenar y gravar aquí decretadas que se detallan a continuación; pues las medidas cautelares deben estar circunscritas en la limitación formulada por el propio actor en su libelo, a saber; medidas que pesen sobre el lote de terreno cuya medida se acaba de ratificar anteriormente.

Las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas que se ordenan levantar con el presente auto, son las siguientes:

1) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno de notificación propiedad de PRODUCTORA DE CAÑAS, C.A. (CAPROCA, C.A.), protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira de fecha 15 de diciembre de 2008, agregado al cuaderno de comprobantes adicional III, bajo el No. 81, folios 189 del año 2008 (auto de fecha 02 de abril de 2013 - fls. 40 al 51);
2) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un primer lote de terreno sobre el cual se encuentra construida casa quinta denominada “Granada”; y un segundo lote, que ambos constan en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 20 de junio de 1994, el cual quedó registrado bajo el No. 28, tomo 37, protocolo primero, correspondiente al 2° trimestre del año 1994; y
3) la ya mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote 8 que consta en documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 13 de julio de 2006, inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T51-02 (auto de fecha 21 de mayo de 2013 - fls. 124 al 130).

Por su parte y con relación a las medidas de innovar decretadas por éste Tribunal, tal como se determinó en la relación antes expuesta, la mismas fueron ordenadas con relación a las empresas: S.M. INVERSIONES GRANADA, C.A. quien es ajena al proceso y sobre la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A.; sin embargo a pesar que el auto menciona ambas empresas, al momento de librar los oficios del decreto de las medidas, se ordenó al Registro Mercantil Tercero, según oficio No. 340, inserto al folio 131, la prohibición de la medida cautelar innominada de innovar sobre la S.M. PRODUCTORA DE CAÑAS, CAPROCA; y según el oficio No. 341, inserto al folio 132, dirigido al Registro Mercantil Primero, la prohibición de la medida cautelar innominada de innovar fue dirigido para la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A.

En ese orden de ideas, quien aquí decide, en el marco de lo aquí planteado, en especial que la parte actora limitó su acción en el terreno múltiples veces mencionado de 134 hectáreas ubicado entre Tienditas y Palotal, jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, ordena levantar las medidas cautelares de innovar cuya prohibición se dirigió a las empresas S.M. INVERSIONES GRANADA, C.A. cambiar a granada por caproca por error involuntario y sobre la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A.; ordenándose librar sendos oficios a los fines de notificar al Registro Mercantil Tercero el levantamiento de la medida innominada de innovar, que por error involuntario se dirigió a la S.M. PRODUCTORA DE CAÑAS, CAPROCA; así como notificar al Registro Mercantil Primero, el levantamiento de la medida innominada de innovar dirigido para la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal ordenará oficiar a las oficinas de registro respectivas, sobre el levantamiento de las medidas ordenadas en el presente auto. Así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez María Alejandra Vásquez S.
Secretaria Temporal

Exp. 21.562 (cuaderno de medidas)
JMCZ/cm.-