REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18/07/2013.

203° y 154°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: DAYA INDARA NIETO RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.974.419, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE JERSON LEAL con Inpreabogado No. 57.171.

MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana CRISTIAN VIANNEY NIETO RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.503.201, de este domicilio.

EXPEDIENTE: 21.352-2012

NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS

Manifiesta la solicitante que su hermana la ciudadana CRISTIAN VIANNEY RICO, tiene más de doce años padeciendo de problemas mentales, la cual la ha venido deteriorando de forma tal que no puede proveer sus intereses personales, y el tratamiento psiquiátrico que ha venido tomando de larga data, no le ha producido mejoría alguna.
Consignando junto con la solicitud los siguientes recaudos: * partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira perteneciente a la ciudadana CRISTIAN VIANNEY, e igualmente perteneciente a su persona es decir, DAYA INDARA, *informe médico dado por el Médico Psiquiatra JOSE ABEL COLMENARES.

ADMISION

En fecha 16/03/2012, se admitió la solicitud, ordenándose nombrar dos (02) facultativos, a fin que examinaran a la notada de incapaz ciudadana CRISTIAN VIANNEY NIETO RICO; oír la opinión de cuatro (04) parientes inmediatos; la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la entrevista de la ciudadana CRISTIAN VIANNEY RICO (F.08).

EVACUACION DE SUMARIALES

Mediante escrito de fecha 10/08/2012, la ciudadana DAYA NIETO asistida del abogado JOSE LEAL con Inpreabogado No. 57.171, consignó la publicación del edicto.

Mediante diligencia de fecha 10/08/2012, el alguacil del tribunal informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público. (f. 20)

Mediante diligencias de fecha 14/08/2012, (f. 22 y 24) el alguacil informó que notificó a las Médicos Psiquiatras Betsy Medina y Betty Novoa.

Mediante diligencias de fecha 14/08/2012 (f. 25 y 26) las médicos psiquiatras Betsy Medina y Betty Novoa, aceptaron el caro recaído en su persona.

En fecha 19/09/2012 (f. 27) las médicos psiquiatras Betsy Medina y Betty Novoa fueron juramentadas.

Del folio 28 al 32, se encuentra la evacuación de las testimoniales rendidas por los ciudadanos LUIS TRASPALACIO, LUIS ESCALANTE, KEILA RICO, GENESIS MOLINA.

En fecha 22/11/2012, se llevó a cabo la entrevista a la notada incapaz CRISTIAN VIANNEY NIETO RICO.

En fecha 04/12/2012, fue consignado por la experto facultativo BETSY MEDINA el informe médico.

Por auto de fecha 05/12/2012, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana CRISTIAN VIANNEY NIETO RICO, así mismo se notificó a la ciudadana DAYA INDARA NIETO para que aceptará el cargo como tutor interino, y se dejó sentado que una vez constará en autos su juramentación se tramitaría el presente juicio por el procedimiento ordinario.

Mediante diligencia de fecha 10/12/2012 (f. 46) la ciudadana DAYA NIETO asistida del abogado RICHARD CHAVEZ con Inpreabogado No. 136.475, se dio por notificada y aceptó el cargo como tutor interino.

En fecha 14/12/2012, (f. 47) se llevó a cabo el acto de juramentación de la tutor interino DAYA NIETO.

Por auto de fecha 14/12/2012, como complemento de la sentencia que decretó la interdicción provisional se acordó expedir extracto de la sentencia para ser publicado en el Diario la Nación, así mismo para que se protocolizará por ante el Registro.

Mediante escrito de fecha 04/06/2013, el abogado JOSE LEAL con Inpreabogado No. 57.171, consignó la publicación del extracto por ante el Diario la Nación y el registro del decreto provisional de la interdicción.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

El Tribunal deja constancia que la parte solicitante, en la oportunidad correspondiente no presentaron escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, el Tribunal para decidir, baja a los autos y observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE JUICIO:

Del folio 3 al 6, se encuentran las partidas de nacimiento pertenecientes a las ciudadanas CRISTIAN VIANNEY y DAYA INDARA, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que las referidas ciudadanas son inequívocamente hijas de los ciudadanos RAFAEL NIETO y MARIA CRISTINA RICO.

Al Informe médico inserto al folio 7, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el Médico Especialista JOSE ABEL COLMENARES, informó que la ciudadana CRISTIAN VIANNEY NIETO se encuentra incapacitada para desempeñar actividades básicas de la vida diaria, y presenta EPISODIO DEPRESIVO SEVERO.

A las testimoniales rendidas por los ciudadanos LUIS TRASPALACIO, LUIS ESCALANTE, KEILA RICO, GENESIS MOLINA, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que la ciudadana CRISTIAN VIANNEY NIETO RICO, presenta depresión aguda severa, la cual es controlada por medicamentos, desde hace más o menos 15 años.

A la entrevista realizada en fecha 22/11/2012, (f. 33 y 34) a la ciudadana CRISTIAN VIANNEY NIETO RICO, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la cual manifiesta lo siguiente: * padece de depresión severa, *no se sabe valer por si misma, le hacen la comida, la hermana es la que hace todo por ella, * la asiste en comida, vestido , su hermana DAYA INDARA NIETO, e iugalmente manifestó que la depresión no la a podido superar a raíz de la perdida de sus padres.

Al informe médico inserto del folio 37 al 40, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la ciudadana CRISTIAN VIANNEY NIETO RICO debe mantenerse bajo cuidado y supervisión constante ya que su discernimiento se encuentra alterado por cuanto no presenta capacidad suficiente para tomar decisiones de elevado nivel de compromiso, convirtiéndola en una persona discapacitada y custodiable.

Al Acta de Defunción No. 626, inserta al folio 53 y 54, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la misma pertenece al causante RAFAEL RAIMUNDO NIETO GUILLEN.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, y declarada como ha sido la Interdicción Provisional, (f. 48) aclara este Operador de Justicia que si bien es cierto la parte solicitante en la oportunidad correspondiente no aportó pruebas a la presente solicitud, no es menos cierto, que de las pruebas valoradas en el párrafo que antecede, considera quien aquí juzga que son elementos fundamentales para evidenciarse la interdicción solicitada, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La institución de la Interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses a desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, comentado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:

…”1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos…”

La doctrina respecto a la interdicción por defecto intelectual, sostiene que “…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente:

De la entrevista realizada a la ciudadana CRISTIAN VIANNEY NIETO RICO, de la cual se desprende que la misma manifiesta que presenta depresión severa y toma medicamentos, que su hermana hace las cosas por ella, se contrasta y se corrobora con las declaraciones evacuadas con el Informe Médico consignado por la solicitante tanto en el escrito libelar como el informe médico psiquiátrico realizado por las expertas facultativas, y el cual se encuentra inserto del folio 37 al 39, y del cual se desprende lo siguiente: …”consideramos que esta ciudadana debe mantenerse bajo cuidado y supervisión constante y debido a su juicio y discernimiento alterado no presenta capacidad suficiente para tomar decisiones de elevado nivel de compromiso, lo que la convierte en una persona discapacitada y custodiable…”lo cual conlleva a que efectivamente, existen hechos fundados de una anomalía mental en la persona de CRISTIAN VIANNEY NIETO RICO , de la cual se observa que no puede proveer a sus propios intereses, que en acatamiento de lo señalado en el informe médico anteriormente indicado la referida ciudadana no presenta capacidad para tomar decisiones, convirtiéndola en una persona discapacitada, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 ejusdem, lo procedente es declarar la Interdicción Definitiva de la ciudadana CRISTIAN VIANNEY NIETO RICO en pro de resguardar la integridad física, moral y psíquica de la notada de incapaz, ya que se evidencia sin lugar a dudas de las actuaciones contenidas en el expediente, que la misma no se encuentra en capacidad para proveer ni siquiera a sus necesidades básicas y fundamentales.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, es procedente declarar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana CRISTIAN VIANNEY NIETO RICO y nombrar como Tutora Definitiva de ésta a la ciudadana DAYA INDARA NIETO RICO.

Notifíquese a la solicitante.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana CRISTIAN VIANNEY NIETO RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.503.201, de este domicilio y hábil y nombra como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana DAYA INDARA NIETO RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.974.419, de este domicilio y hábil.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal del Estado Táchira.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

QUINTO: Una vez conste en autos la notificación de la parte solicitante y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de ésta Circunscripción Judicial a los fines de su consulta.

SEXTO: Notifíquese a la parte solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho días del mes de julio del 2013 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez María Alejandra Vásquez S.
Secretaria Temporal

JMCZ/ar
Expediente 21.353

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.