REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 18 DE JULIO DE 2013.

203° y 154°

Visto el escrito que antecede presentado en fecha 11-07-2013 (fs. 149-150), por el abogado José Omar Sánchez Quiroz, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.544, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO MAHECHA BELTRAN, en su condición de parte querellante, en el cual solicita se le decrete medida de prohibición de enajenar y gravar; el Tribunal para pronunciarse observa lo siguiente:

La presente causa se contrae a la querella interdictal por despojo interpuesta por el ciudadano GERARDO MAHECHA BELTRAN, en la cual aduce ser propietario de un inmueble y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la urbanización El Garrochal, calle 8, N° 11-05, San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, según documento privado de fecha 27-11-2006; que la ciudadana ROSALBA CACERES RAMIREZ, retiró los candados que había colocado el ciudadano GERARDO MAHECHA BELTRAN y se instaló en el inmueble sin ninguna autorización, siendo infructuosos todos los esfuerzos hechos para que desocupara el inmueble.

La parte accionante, solicita que para evitar que el resultado del fallo quede ilusorio se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la urbanización El Garrochal, calle 8, N° 11-05, San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira.

Ahora bien, para el autor Abdón Sánchez Noguera, “las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión...” (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. p. 332.)

Así mismo, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala que “el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía...”, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, además decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Continúa señalando la norma, que si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.

Nótese que el legislador fue claro, en admitir que para las querellas interdictales por despojo se decrete el secuestro como medida de protección al querellante, sin que se desprenda de la norma la posibilidad de decretar las restantes medidas cautelares típicas como la de prohibición de enajenar y gravar.

Las medidas cautelares en general, “deben ser idóneas en el sentido que cumplan su función preventiva, esto es, que esté dirigida a precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia…”. (Rafael Ortíz Ortíz. Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional. p. 27.)

En el caso del proceso interdictal por despojo, la medida de prohibición de enajenar y gravar es inidonea para garantizar la efectividad del fallo, puesto que, tal como se expuso precedentemente el objeto de los interdictos en general, es la protección posesoria y no la defensa del derecho de propiedad y estando dirigida la cautela típica de prohibición de enajenar y gravar a la protección del derecho real de propiedad o en su defecto a garantizar la efectividad de una sentencia de condena, la misma resulta ser incompatible con el proceso interdictal que aquí se discute que como se dijo, está dirigido a proteger la posesión.

En mérito de los razonamientos supra indicados, tomando en consideración que el legislador en el marco del proceso interdictal por despojo, previó solo la medida de secuestro para restituir la posesión; es forzoso para éste órgano jurisdiccional declarar que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar debe ser desechada por improcedente. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. María Alejandra Vásquez Sánchez. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.

Exp. N° 21.320
JMCZ/MAV