REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE, GERMÁN DUARTE MONSALVE, JONATTAN CARLOS DUARTE MÉNDEZ y JOSUÉ OMAR DUARTE MÉNDEZ, venezolanos la primera, el tercero y el último y de nacionalidad colombiana el segundo, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-13.146.000, E-81.157.653, V-14.264.892 y V-11.505.004, de este domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, con Inpreabogado No. 28.040.

PARTE DEMANDADA: S.M. ZURICH SEGUROS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el No. 672, tomo 3-C e Inscrita su modificación de cambio de nombre en fecha 25 de abril de 2001, bao el No. 58, tomo 72-A Sgdo., y en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 29, con Registro de Información Fiscal No. J-00034024-2.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI y SULMER PAOLA RAMÍREZ DE MEDINA, con Inpreabogados No. 10.267, 66.904 y 67.158.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE No.: 18.830

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 28 de noviembre de 2006 (fls. 1 al 6), los accionantes actuando a través de apoderado manifiestan que las ciudadanas DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE y CARMEN TERESA MÉNDEZ DE DUARTE, fueron beneficiarias de póliza de vida, que contratase el ciudadano GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ, cónyuge de la primera e hijo de la segunda. Que al morir el asegurado, las beneficiarias realizaron múltiples diligencias a fin de conseguir que la empresa de seguros S.M. ZURICH SEGUROS, C.A., cumpliera con su parte del contrato en pagar la suma asegurada señalada en la póliza de vida denominada “Vidaglobal”. Que posteriormente falleció la ciudadana CARMEN TERESA MÉNDEZ DE DUARTE, madre del de cujus asegurado, razón por la cual su legítimo cónyuge ciudadano GERMÁN DUARTE MONSALVE y sus hijos vivos ciudadanos JONATTAN CARLOS y JOSUÉ OMAR DUARTE MÉNDEZ, ejercieron en nombre de su legítima madre, el reclamo al seguro a fin de buscar que la demandada S.M. ZURICH SEGUROS C.A., cumpliera con pagar el monto contratado como suma asegurada por causa de muerte del asegurado antes mencionado. Que al momento de emitir la respectiva acta de defunción del asegurado, colocaron en el motivo de su muerte “INFARTO AL MIOCARDIO, ALCOHOLISMO CRÓNICO” y a los fines de desmentir la frase “alcoholismo crónico, al momento de llevar los recaudos al seguro, consignaron copia fotostática de correspondencia dirigida al MÉDICO PATÓLOGO FORENSE DEL SERVICIO DE ANATOMÍA PATOLÓGICA DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, de fecha 11 de junio de 2004, la cual fue recibida en esa dependencia del mencionado centro de salud en fecha 15 de junio de 2004, en la cual se solicita información sobre la práctica de la autopsia de Ley al fallecido. Dicha correspondencia fue respondida por la Jefe encargada del Servicio de Anatomía Patológica quien manifestó “...el presunto cadáver no pasó por la morgue...”. Que igualmente se consignó declaración del ciudadano Doctor TITO GERARDO ZAMBRANO CHÁVEZ, con cédula de identidad V-5.022.343, quien certificó que la causa de muerte del asegurado fue por infarto al miocardio, pero que en lo referente al alcoholismo crónico que allí se menciona no puede pronunciarse por cuanto no se le realizó la autopsia de Ley ni alguna otra prueba o examen médico que sustente dicho diagnóstico. Que posteriormente al no haber recibido respuesta alguna, llamaron a un abogado de su confianza para comisionarlo para que averigüe en la empresa de seguros demandada, el motivo por el cual no le habían pagado o abonado el monto de la suma asegurada, a quien se le informó del rechazo del pago de la suma asegurada con base en las previsiones del numeral 5.4.2 del condicionado mencionado ab inicio, de lo cual se colige que no fueron tomados en cuenta los recaudos consignados ante la mencionada empresa aseguradora. Que los demandantes nunca fueron ni han sido notificados del tal rechazo, conducta contumaz en el cumplimiento de su obligación contractual, pues no obstante haber sido acreditado oportunamente ante la misma con la documentación mencionada, la procedencia del pago de la indemnización correspondiente, la demandada en su lugar optó por la vía mas fácil y conveniente a sus intereses económicos, como lo fue la negativa de pago de la suma correspondiente, omitiendo el aviso debido, buscando que se cumpliera el lapso legal de prescripción en desmedro de los intereses de los demandantes; y que por si fuera poco, al abogado de su confianza cuando se enteró del rechazo, solicitó que le entregaran los recaudos consignados y la empresa aseguradora le indicó que en un período de quince (15) días les serían devueltos, pero en su lugar han evadido constantemente y hecho caso omiso a tal requerimiento amistoso. Que todo lo narrado han causado graves daños y perjuicios a los demandantes, pues de haber recibido el pago de la indemnización a los demandantes en forma oportuna, hubiesen podido destinar tales recursos económicos a la satisfacción de necesidades, lo cual no ha podido hacer, hecho éste que resulta grave si se toma en consideración el evidente deterioro y pérdida del poder adquisitivo de la moneda del año 2003 hasta la fecha, lo cual es un hecho notorio y por lo tanto exento de prueba por mandato legal. Que por lo antes expuesto proceden a demandar a ZURICH SEGUROS, S.A., para que convenga o sea condenada a: 1) el cumplimiento del contrato de seguro de vida “Vidaglobal” correspondiente a la póliza de seguro de vida No. 848-1000001 como consecuencia de la obligación asumida por ellos en el texto de esa convención, según el condicionado FORMA VG 010112001; 2) en pagarles a los conferentes la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) que es la cantidad cubierta por la PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA “VIDAGLOBAL” por el rubro de MUERTE POR CUALQUIER CAUSA; 3) en pagar a los demandantes la indemnización que corresponde por los daños y perjuicios que les causaron por efecto del incumplimiento de la obligación de pago de la indemnización correspondiente, asumida por la demandada en el contrato de seguro de vida mencionado, cuyo cumplimiento se demanda y que a continuación señala: a) el hecho cierto de que como consecuencia del aludido incumplimiento, los demandantes, sobre todo la ciudadana DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE, no pudieron disfrutar de los medios necesarios para cubrir las necesidades de las menores hijas del difunto GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ; b) el hecho de que la pérdida de tiempo derivada del aludido incumplimiento por parte de la demandada, se traduce en el aumento del costo de bienes y servicios, por efecto de la inflación y la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario, el cual está exento de prueba por tratarse de un hecho notorio; c) el hecho cierto que el dinero correspondiente a la indemnización de haberlo recibido en forma oportuna, hubiesen podido destinarlo a un fin que les hubiese brindado un beneficio o dedicado a la adquisición de un bien inmueble para vivienda de las menores hijas que dejó el fallecido asegurado, ya que el mismo se devalúa constantemente y pierde su poder adquisitivo por efecto de la inflación; por lo que estiman los daños y perjuicios en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), equivalentes hoy día solo por conversión monetaria en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). Invocan la indexación de las cantidades demandadas, desde el momento que se hicieron exigibles tomando en cuenta los índices de precios al consumidor. Fundamenta su acción en los artículos 1133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, así como el artículo 1.167 ejusdem. Estima la demanda en CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,oo), equivalentes por conversión monetaria en CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo).

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2006 (f. 31), el Tribunal admite la presente acción y ordena la citación de la demandada de autos, de éste domicilio, por medio de correo certificado con acuse de recibo, para que en el plazo de veinte (20) días de despacho luego de su citación, de contestación a la demanda de autos. Igualmente se acordó copia mecanografiada del libelo de la demanda y del auto de admisión.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2008 (f. 86), la parte demandada actuando a través de apoderado, consignó poder otorgado ante funcionario público (notaría), quedando citada para la contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2008 (fls. 90 al 92), la demandada de autos, actuando a través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: 1) como punto previo para ser resuelto en la sentencia de fondo opuso la falta de cualidad de los demandantes por no haberse integrado el litis consorcio activo necesario que en materia sucesoral establece el código civil en sus artículos 814 y 815, respecto a la capacidad de suceder por representación, manifestando que los herederos del 50% de la suma asegurada que como beneficiaria de la póliza de seguros le correspondía a CARMEN TERESA MÉNDEZ DE DUARTE, conformado por un litisconsorcio necesario son: a) su cónyuge Germán Duarte Monsalve; b) sus hijos; Jonattan Carlos y Josué Omar Duarte Méndez y c) por vía de representación de su premuerto hijo Germán Alexis Duarte Méndez, su nuera: Darly Marlec Patiño de Duarte y sus nietas Daikelly Marleins y Daredxis Sinay Duarte Patiño; por tanto siendo ese el orden de suceder establecido por la Ley sustantiva, se configura un Litisconsorcio Activo necesario, pues excluir como ha ocurrido a los herederos en representación del premuerto Germán Alexis, es tanto como desheredarlos en beneficio injusto de los demandantes; adicionalmente manifiesta que DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE obra como demandante con el carácter de beneficiaria del contrato de seguro, no obra como heredera de su cónyuge ni tampoco como representante legal de sus hijas Daikelly Marleins y Daredxis Sinay Duarte Patiño y que al no haber demandado todos los herederos de la beneficiaria del contrato de Seguro CARMEN TERESA MÉNDEZ DE DUARTE, existe falta de cualidad activa respecto a los derechos que a ella le correspondían, actualmente pertenecientes a todos los herederos y así pide se declare el punto previo en la sentencia definitiva; 2) invocó la nulidad del contrato de seguros porque en la declaración que realizó el asegurado el 13 de enero de 2003, fecha en la cual solicitó la póliza de vida global, el asegurado suscribió de manera expresa la cláusula de “no poseer adicciones al consumo de alcohol, razón por la cual se le otorgó la póliza de seguros, sin embargo en el acta de defunción, se indica expresamente que la causa de la muerte fue infarto al miocardio y alcoholismo crónico, según certificación del doctor Tito Zambrano; que al comparar la declaración efectuada en la solicitud de la póliza de no poseer adicciones al consumo de alcohol y la causa de la muerte por alcoholismo crónico, es evidente que el asegurado ocultó ese hecho a la empresa de seguros, situación que se agrava al tener en cuenta que la muerte ocurrió once meses después de la solicitud de la póliza, es decir, que no alcanzó a cubrir un período anual como normalmente rigen los contratos de seguro. Que la omisión del alcohol en que incurrió el fallecido Germán Alexis Duarte Méndez, vició el consentimiento de la aseguradora quien de haber sabido su adicción al alcohol, no hubiese alebrado el contrato de seguros, hecho este que vicia de nulidad absoluta el contrato de seguro conforme el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro y libera de las obligaciones contractuales a la demandada; 3) improcedencia de los daños y perjuicios, que además de la improcedencia de la pretensión de cobro de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), por cumplimento del contrato de póliza de seguros, rechaza también la pretensión de indemnización de daños y perjuicios estimados en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), no solo por no haberse especificado esos daños y la cuantía de cada uno de ellos, sino porque son improbables los tres (3) hechos invocados en la demanda; que en cuanto al primer hecho lo rechaza por no especificar cuáles fueron los daños y cuál su monto, lo cual cercena el derecho de defensa de la demandada; en cuanto al segundo hecho también es un alegato genérico que no indica cuáles bienes o cuáles servicios fueron afectados por el alegado incumplimiento y la cuantía de esos bienes y servicios; y con relación al tercer hecho, es un alegato inverosímil porque aún en el supuesto negado que se hubiese pagado oportunamente la suma asegurada que le hubiese correspondido a DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE, con dicha cantidad de dinero, no permite la adquisición de ningún inmueble habitable; 4) que la demandada no pagó la suma asegurada con fundamento en la nulidad del contrato, debido a la omisión en la solicitud de la póliza de Seguro a la adicción alcohólica que padecía Germán Alexis Duarte Méndez; negativa que fue oportunamente comunicada a los demandante mediante carta explicativa de fecha 23 de septiembre de 2004, la cual el apoderado de la beneficiaria se negó a aceptar, razón por la cual se procedió a enviar telegrama con acuse de recibo a la beneficiaria ratificando el rechazo; por lo que no es verdad que la demandada no haya dado respuesta a los demandantes el hecho que haya sido rechazado el reclamo, por lo que no puede alegar falta de respuesta oportuna; 5) que la pretensión de indexación de las cantidades demandadas desde el momento en que se hicieron exigibles es improcedente por las siguientes razones: a) que según el artículo 1.274 del Código Civil, el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preveerse al tiempo de la celebración del contrato; que tratándose de un contrato de seguro y siendo la inflación un hecho notorio en Venezuela, el hecho de no incluirse una cláusula de corrección monetaria en el contrato significa que la voluntad de las partes fue excluir la corrección monetaria, pues para el día 13 de enero de 2003, fecha en que se solicitó la póliza de seguros era previsible la pérdida del poder adquisitivo del dinero; b) que en el supuesto negado que se acordase la corrección monetaria, la jurisprudencia es pacífica en señalar que tal corrección en los casos que es procedente, se calcula desde la fecha de admisión de la demanda y no desde el momento en que se hizo exigible como lo pretende el demandante, que además la jurisprudencia ha excluido el teimpo en que ha estado suspendido el proceso por causa no imputable a las partes; y c) que la suma de daños y perjuicios de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) no son líquidos y exigibles para que pueda ser objeto de corrección monetaria; 6) impugna el oficio de fecha 11 de julio de 2004 agregado como anexo “G” (f. 26) mediante el cual el abogado JAVIER COLMENARES solicita al servicio de anatomía patológica del Hospital Central información sobre la autopsia de Ley, por ser un documento emanado del apoderado de la parte demandante; impugna el formato conocido como récipe de fecha 14 de junio de 2004, agregado como anexo “I” (f. 28) titulado informe médico y supuestamente suscrito por el médico cirujano Tito Zambrano, por ser documento privado emanado de tercero y no puede desvirtuar un elemento esencial de un documento público como lo es el acta de defunción; impugna el documento privado de fecha 14 de junio de 2004, marcado “J” (f. 29) en el cual supuestamente el médico cirujano Tito Zambrano pretende desvirtuar como una de las causas de la muerte el alcoholismo crónico; 7) que subsidiariamente solo para el caso que sean desechadas todas las defensas anteriores planteadas, opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, por cuanto no consta en autos que dentro del lapso prescriptivo de tres (3) años a que se refiere el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, contado este lapso a partir del 19 de diciembre de 2003, fecha de la ocurrencia del siniestro, el demandante haya interrumpido la prescripción, a tenor de lo establecido en el artículo 1.696 del Código Civil. Que la copia certificada del libelo que corre agregada a los folios 36 al 42 del Expediente, no cumple con las formalidades exigidas en el citado artículo 1.969 ejusdem, no obstante de haber sido acordada, se expidió sin la orden de comparecencia al pié, acto que cronológicamente conforme lo ordena la citada norma va después del auto de admisión de la demanda, fundamentan dicha petición conforme lo establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta corte Suprema de Justicia de fecha 24 de mayo de 1995, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Pedro Pablo Rojas Wettel contra Herlmerich Payne de Venezuela, C.A., expediente No. 89-524, sentencia No. 168. Por último señala como domicilio procesal la oficina No. 3 del Edificio Centro Colonial Dr. Toto González, ubicado en la calle 4 con carrera 3 de esta ciudad.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2008 (fls. 93 al 108), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) condicionado general de la póliza de seguro de vida “vidaglobal” de la mencionada empresa aseguradora; 2) Original de documento emanado de la demandada, denominado solicitud y cuadro de recibo de póliza del seguro “Vidaglobal”, no obstante que dicha copia no fue impugnada, por lo que adquiere el carácter de fidedigna; 3) acta de defunción No. 732 de la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 22 de diciembre de 2003; 4) acta de defunción No. 252 de la misa prefectura, de fecha 15 de junio de 2004; 5) carta solicitud dirigida al Médico Patólogo Forense del Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Central de San Cristóbal, de fecha 11 de junio de 2004, recibida en esa dependencia en fecha 15 de junio de 2004, en la cual se solicita información sobre la práctica de la autopsia de Ley del ciudadano Germán Alexis Duarte Méndeza; 6) Oficio No. 9700-164 de fecha 15 de junio de 2004, mediante el cual fue respondida la solicitud por la doctora Ana Cecilia Rincón B. Médico Patólogo Forense y Jefe (E) del Servicio de Anatomía Patológica; 7) documento de acta de entrega y recepción de recaudos de fecha 15 de junio de 2004, que contiene el listado o inventario de todos los documentos consignados ante la Oficina de la Sucursal San Cristóbal de la empresa aseguradora Zurich Seguros, S.A., recibidos por la funcionaria receptora de nombre Karla Morantes; 8) copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda y del auto de admisión, expedida por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil; 9) documento original de fecha 16 de abril de 2008, expedido por el doctor Tito Gerardo Zambrano Chávez, médico cirujano; 10) carta o correspondencia dirigida a KARLA MORANTES del departamento de la sucursal San Cristóbal de la demandada de autos, solicitando la devolución de todos los documentos consignados ante esa funcionaria, destinados a la participación del siniestro y la tramitación del pago; 11) documento original consistente de formato de IPOSTEL denominado FORMULARIO PAR ALA CONSIGNACIÓN DE TELEGRAMAS, que contiene telegrama urgente singado con el No. URG PC TAAQB0668 de fecha 26 de febrero de 2004, enviado por la cobeneficiaria DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE, a ZURICH SEGUROS, S.A., notificando en forma oportuna la ocurrencia del siniestro; 12) documento original de acuse de recibo No. ZCZC ATA361 TAB 352 TAAQB8118 VECB 000 TÁCHIRA SAN CRISTÓBAL 20 27 1426 de fecha 01 de marzo de 2004, del telegrama urgente URG PC TAAQBO0668 de fecha 26 de febrero de 2004; recibido por la funcionaria de apellido DIAZ BECERRA con cédula de identidad No. V-11.020.274; 13) la testimonial del doctor TITO GERARDO ZAMBRANO CHÁVEZ, venezolano, de este domicilio; 14) mediante prueba de informes solicitan información al Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Central de San Cristóbal, para que señale si recibió solicitud en fecha 11 de junio de 2004 y si ese departamento emitió la correspondencia u oficio No. 9700-164 de fecha 15 de junio de 2004, suscrito por la doctora ANA CECILIA RINCÓN B. médico Patólogo Forense y Jefe (e) del Servicio de Anatomía Patológica; 15) mediante prueba de informes solicita se oficie a IPOSTEL para que requiera el informe de los hechos relacionados con los documentos telegrama URG PC TAAQB0668 del 26-02-2004; y del acuse de recibo No. ZCZC ATA361 TAB 352 TAAQB8118 VECB 000 TÁCHIRA SAN CRISTÓBAL 20 27 1426 de fecha 01-03-2004 del telegrama antes mencionado; 16) mediante prueba de informes solicita se oficie a la S.M. SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. VIGILANCIA PRIVADA, para que requiera el informe sobre el hecho relacionado con la condición de trabajador de Germán Alexis Duarte Méndez, quien prestó sus servicios para esa empresa y el cargo o labor desempeñada; 17) de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición de los originales de los documentos que se encuentran en poder de ZURICH SEGUROS, S.A., documento de declaración del Dr. TITO GERARDO ZAMBRANO CHÁVEZ, redactado en papel sellado No. TA-2003 No. 0264961 y una declaración extendida en récipe de su consultorio médico, de su puño y letra; cuyas copias fueron consignadas junto con el escrito libelar e insertos a los folios 28 y 29 del expediente; 18) promueve la testifical del abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, de este domicilio.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2008 (fls. 118 al 119), la demandada de autos promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable del valor jurídico del contrato de seguro de Vida Global No. 848-1000001, certificado No. 45010300062 y su condicionado aprobado por la superintendencia de seguros mediante oficio No. 13838, de fecha 30 de noviembre de 2000, consignado por el demandante con la demanda, en concordancia con el principio de la comunidad de la prueba; 2) original de la solicitud de póliza de Seguro Vida Global Póliza No. 848-1000002, firmada por Germán Alexis Duarte Méndez, el día 13 de enero de 2003, la cual entró en vigencia a partir del 13 de febrero de 2003, bajo la póliza No. 848-1000001, certificado No. 45010300062; 3) acta de defunción correspondiente a la beneficiaria CARMEN TERESA MÉNDEZ DE DUARTE; 4) acta de defunción del asegurado; 5) el expreso reconocimiento que hace el demandante en el libelo sobre la filiación de la fallecida Carmen Teresa Méndez de Duarte con su cónyuge y con sus hijos y con su fallecido hijo el asegurado, cónyuge de Darly Marlec Patiño de Duarte y padre de las menores Daikell Marleins y Daredxis Sinay Duarte Patiño; 6) formulario para la consignación de telegrama con acuse de recibo, remitido por Zurich Seguros, S.A., en donde se ratifica el rechazo del siniestro Vida Global y la insta a pasar por la sucursal a retirar la carta explicativa ante la negativa de su representación legal de recibir la documentación; 7) originales de acuses de recibo enviados por IPOSTEL al remitente Ana Beatriz Pérez, informando que sus telegramas PC NR TAAQB2609 de fecha 18-04-05 y PC TAAQB5075 de fecha 20-04-05 fueron recibidos por Germán Duarte (padre del fallecido); 8) por prueba de informes solicita se oficie a IPOSTEL a los fines que certifique el texto de los telegramas PC NR TAAQB2609 de fecha 18-04-2005 y PC TAAQB5075 de fecha 20-04-05, ambos para DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE y el texto de los referidos telegramas enviados, acusando el recibo de ambos (sic).

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante autos de fecha 09 de mayo de 2008 (fls. 129 al 130 y 131), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2008 (fls. 174 al 207), la parte demandante presentó sus informes para el presente juicio.

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2008 (fls. 209 al 213), la parte demandada presentó escrito de observación a los informes presentados por su adversario.

OTRAS ACTUACIONES

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2008 (fls. 167 y 168), la ciudadana DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE, realizó una intervención adhesiva en nombre de sus menores hijas DAIKELLY MARLEINS y DAREDXIS SINAY DUARTE PATIÑO, para ayudar a vencer a los demandantes de autos, en contra de la demandada ZURICH SEGUROS, S.A.

Por auto de fecha 21 de junio de 2008 (f. 208), el Tribunal admite la intervención adhesiva presentada.

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2009 (fls. 214 al 215 y sus vueltos), éste Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa y declina la competencia para los Tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Del folio 227 al folio 229, la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, disiente del criterio de competencia y declara la presencia de un conflicto de competencia, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior respectivo.

Del folio 233 al folio 241, corre decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño y del adolescente, agrario y Bancario del Estado Táchira, de fecha 27 de octubre de 2009, en el cual determinó que el Juzgado competente para conocer del presente juicio es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2009, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior antes mencionado.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA interpusieron los ciudadanos DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE, GERMÁN DUARTE MONSALVE, JONATTAN CARLOS DUARTE MÉNDEZ y JOSUÉ OMAR DUARTE MÉNDEZ, en contra de la S.M. ZURICH SEGUROS, S.A. Aducen los demandantes que el ciudadano GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ, fungió como asegurado de póliza de seguro de vida “VIDAGLOBAL”, de la empresa demandada, donde señaló como beneficiarias del seguro a su cónyuge ciudadana DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE y a su madre CARMEN TERESA MÉNDEZ DE DUARTE, en una proporción de 50% para cada una, pero que luego de la muerte del asegurado antes mencionado, las beneficiarias manifestaron haber gestionado todo lo referente al cobro de la referida suma asegurada y su respectivo monto, pero que tras la muerte de la beneficiara CARMEN TERESA MÉNDEZ DE DUARTE, su cónyuge y los hijos vivos de la causante realizaron el referido trámite junto con la esposa del difunto asegurado, sin obtener respuesta del seguro y que luego de solicitar los servicios de un abogado, a éste fue que le informaron que el seguro o siniestro había sido rechazado por cuanto el acta de defunción manifiesta que el causante murió de alcoholismo crónico; lo cual fue desvirtuado por el médico que declaró la muerte del asegurado, quien realizó sendas declaraciones para contradecir lo escrito en la referida acta de defunción, lo cual también fue remitido al seguro junto con todos los requisitos exigidos.

Por su parte, la demandada de autos, manifestó en principio la existencia de un litisconsorcio activo necesario que al no haberse integrado en su totalidad, existe falta de cualidad en los demandantes; igualmente manifestó que el contrato es nulo por cuanto el asegurado realizó declaración falsa al esconder su adicción al alcohol y que no ha pagado por lo manifestado en el acta de defunción donde se lee que el asegurado murió de infarto al miocardio alcoholismo crónico, tal como lo certificó el Dr. Tito Zambrano, por lo que se hace improcedente toda reclamación. Impugnó oficio de fecha 11 de julio de 2004, agregado como anexo “G” y récipe médico de fecha 14 de junio de 2004 supuestamente suscrito por Tito Zambrano. Por último invocó la prescripción de la acción, por cuanto la interrupción solicitada por la parte actora y acordada por el Tribunal, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1.969 del Código Civil, al no registrase el libelo y el auto de admisión con la orden de comparecencia.

Trabada la litis, éste jurisdicente, antes de resolver el punto previo y el fondo de la demanda, deberá valorar las pruebas aportadas al proceso a los fines de formarse un mejor criterio a la hora de dictar el dispositivo del fallo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A las copias simples insertas del folio 11 al folio 22, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, el condicionado particular del seguro de vida “Vida Global” de la empresa ZURICH SEGUROS, S.A. demandada de autos, correspondiente a la misma póliza tomada por el asegurado y causante GERMÁN ALEXIS DUARTE.

A la copia simple inserta al folio 23, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por ante la Empresa ZURICH SEGUROS, S.A., fungió el ciudadano GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.505.005, como asegurado en la póliza del seguro Vidaglobal certificado No. 45010300062, con las coberturas siguientes: muerte accidental CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo); hoy equivalentes a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo); muerte por cualquier causa CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo); hoy equivalentes a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) y Adicional por enfermedades graves DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), hoy equivalentes a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); por el pago mensual de una prima por DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 08/100 BOLÍVARES; hoy equivalentes a DIECISÉIS CON 99/100 BOLÍVARES (Bs. 16,99), y donde fungen como beneficiarios la ciudadana CARMEN TERESA MÉNDEZ DE DUARTE en un porcentaje de 50% de la suma asegurada y la ciudadana DARLY LARLEC PATIÑO DE DUARTE, en un porcentaje de 50% de la suma asegurada, con fecha 13 de abril de 2003.

A la copia simple inserta al folio 24, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el acta de defunción No. 732 de fecha 19 de diciembre de 2003, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ, con causa de muerte INFARTO AL MIOCARDIO; ALCOHOLISMO CRÓNICO, según certificación del Dr. Tito Zambrano.

A la copia simple inserta al folio 25, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, acta de defunción No. 259 de fecha 23 de abril de 2004, donde se deja constancia del fallecimiento de la ciudadana CARMEN TERESA MÉNDEZ DE DUARTE, por motivo de ACCIDOSIS RESPIRATORIA BRONCONEUMONÍA y CARCINOMA EMPLON, según certificación de la Dra. Zioly Morales.

A la copia simple inserta al folio 26, la cual fue impugnada por la parte demandada, pues a su decir constituye un oficio que libró el apoderado de la parte actora para ser dirigido al médico patólogo forense del servicio de anatomía patológica del Hospital Central de San Cristóbal.

Este alegato de impugnación a pesar de no ser un sustento jurídico valedero, también observa el Tribunal que la referida comunicación fue recibida en original, o al menos eso supone quien decide, por la empresa aseguradora demandada, pues en el cuerpo de la referida documental, se observa sello húmedo que se lee “Zurich Seguros, S.A. Suc. San Cristóbal. 15 JUN 2004. RECIBIDO. SIN QUE ELLO IMPLIQUE ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO; y sobre el referido sello húmedo se observa firma ilegible de la persona que se supone recibió la referida documental en la empresa Zurich Seguros, S.A.

En tal sentido, considera quien decide que mal puede impugnar la demandada de autos una documental que en principio fue redactada a los fines de tratar de probar que sobre el asegurado GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ, no se realizó la autopsia de Ley y por tanto no le era permitido al Dr. Tito Zambrano, médico que certificó la muerte del prenombrado asegurado, certificar que una de las causales de la muerte era el Alcoholismo Crónico; por tanto, considera el Tribunal que ante la impugnación opuesta, la parte actora no podrá consignar su original, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de desvirtuar su impugnación, máxime cuando la referida original de la documental bajo análisis se encuentra en poder de la propia demandada, por ello es forzoso para quien aquí decide, desechar la impugnación infundada de la documental inserta al folio 26 y procede a valorarla de la siguiente manera:

A la documental inserta al folio 26, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 11 de junio de 2004, el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, emitió comunicación dirigida al Jefe del Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de investigar, preguntar, averiguar o informarse si al cuerpo del fallecido GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ, se le realizó y/o practicó la autopsia de Ley.

A la copia simple inserta al folio 27, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 15 de junio de 2004, la Dra Ana Cecilia Rincón B. Médico Patólogo Forense Jefe del Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Central de San Cristóbal, contestó oficio sin número de fecha 11 de junio de 2004, el cual fue recibido en el servicio en fecha 15 de junio de 2004, informando que no puede emitir ninguna información requerida, ya que el presunto ciudadano (cadáver) no pasó por ese organismo (morgue).

A la documental inserta al folio 28, consistente en copia simple de récipe médico de la Unidad Diagnóstico Médica La Concordia, ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, No. 3-51, frete al Colegio Monseñor Arias Blanco, La Concordia de ésta ciudad de San Cristóbal, donde fue redactado en puño y letra informe médico firmado por el Dr. Tito G. Zambrano, Médico Cirujano, inscrito en el colegio de médicos bajo el No. 1.558, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el No. 32.191 y con cédula de identidad No. V-5.022.343, la cual fue impugnada por la demandada de autos, pues a su decir, el mismo constituye un documento privado emanado de tercero con el cual se intenta desvirtuar un elemento esencial de un documento público como es el acta de defunción.

En tal sentido, observa el Tribunal que la referida acta de defunción a la que alude la parte demandada, la misma constituye un documento administrativo, el cual según la doctrina, la jurisprudencia patria y nuestro ordenamiento jurídico, hace plena fe de lo allí contenido, siempre y cuando no se demuestre lo contrario, máxime cuando para la certificación que una persona padece de ALCOHOLISMO CRÓNICO debe ser previamente diagnosticado por un médico internista o en su defecto, a través del examen del hígado a través de la necropsia de Ley.

En tal sentido, y por cuanto los documentos administrativos aceptan prueba en contrario de lo allí contenido, es forzoso para quien aquí decide, desechar la impugnación formulada, máxime cuando la parte demandante canaliza todos sus esfuerzos para demostrar fehacientemente que el asegurado y causante GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ, no se le pudo certificar como causa de muerte “alcoholismo crónico”; razón por la cual, el tribunal pasa a valorar la referida documental inserta al folio 28, de la siguiente manera:

A la documental inserta en copia simple al folio 28, la cuan constituye un documento privado emanado de tercero y por cuanto a los folios 152 y 153, del presente expediente riela declaración testimonial de su autor ciudadano TÍTO GERARDO ZAMBRANO CHÁVEZ, de profesión médico, titula de la cédula de identidad No. 5.022.343, donde reconoció tanto el contenido como su firma, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que para el doctor TITO ZAMBRANO, médico cirujano quien certificó según el acta de defunción No. 732 de fecha 19 de diciembre de 2003, emitida por la prefectura de la parroquia San Juan Bautista de esta ciudad de San Cristóbal, la muerte del ciudadano GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ, en interrogatorio con familiares y patología que presentaba, la causa de su deceso fue a causa de una insuficiencia cardiaca aguda que le ocasionaron un paro cardiopulmonar; cuya constancia expidió para fines legales, firmándola en fecha 14 de junio de 2004.

A la documental inserta al folio 29, consistente de copia simple de constancia emitida por el ciudadano TITO GERARDO ZAMBRANO CHÁVEZ, con cédula de identidad No. V-5.022.343, médico cirujano en ejercicio, la cual fue impugnada por la parte demandada alegando que el referido ciudadano pretende desvirtuar como una de las causas de la muerte el alcoholismo crónico; el Tribunal observa:

Como se ha venido explicando en la resolución de las anteriores impugnaciones, el despliegue probatorio de la parte actora con relación a que las causales de muerte contenidas en el acta de defunción No. 732 de fecha 19 de diciembre de 2003, fueron “INFARTO AL MIOCARDIO, ALCOHOLISMO CRÓNICO”; debían centrar su atención en demostrar a la empresa aseguradora que el ciudadano GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ, no padecía de alcoholismo crónico como así fue certificado en su acta de defunción y que mejor manera que hacerlo al ubicar al médico que certificó su muerte para preguntarle. De allí que el referido médico manifestare por escrito si efectivamente una de las causales de la muerte del occiso era o no alcoholismo crónico; por tanto, la declaración inserta en copia simple por el referido médico cirujano, no puede ser alegremente impugnada, cuando la misma constituye una prueba aceptada por nuestro ordenamiento jurídico, máxime cuando el legislador permite despliegue probatorio en contra del contenido de un documento administrativo como lo es el acta de defunción.

Mucho más cuando la referida original se encuentra en poder de la propia demandada de autos, razones suficientes para que éste Tribunal considere que la impugnación realizada sobre la documental bajo análisis deba ser desechada y procede a valorar la misma de la siguiente manera:

A la documental inserta al folio 29, por cuanto la misma constituye un documento privado emanado de tercero y por cuanto a los folios 152 y 153, del presente expediente riela declaración testimonial de su autor ciudadano TÍTO GERARDO ZAMBRANO CHÁVEZ, de profesión médico, titula de la cédula de identidad No. 5.022.343, donde reconoció tanto el contenido como su firma estampado en la documental, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el médico cirujano TITO GERARDO ZAMBRANO CHÁVEZ, con cédula de identidad V-5.022.343, hizo constar que el ciudadano GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ, fallecido el 19 de diciembre de 2003, que por su patología que presentó e informes de familiares, concluyó que su muerte se debió a una insuficiencia cardiaca que le ocasionó un paro cardiopulmonar y que al observa el acta de defunción, certifica la causa de la muerte del infarto al miocardio, pero que en lo referente al alcoholismo crónico que allí se menciona no puede pronunciarse por cuanto no se le realizó la autopsia de ley ni alguna otra prueba o examen médico que sustente dicho diagnóstico.

A la copia simple inserta al folio 30, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE, entregó recaudos exigidos por la empresa Aseguradora, relacionados con el fallecimiento de GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ, a los efectos de tramitar la indemnización correspondiente derivada del seguro de vida; documentos recibidos por la demandada de autos según sello húmedo de fecha 15 de junio de 2004.

A las documentales insertas a los folios 114, 115 y 116, consistente de comunicación dirigida a la demandada de autos a los fines de solicitar la devolución de los documentos consignados por la ciudadana DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE, así como un telegrama y su acuse de recibo, por cuanto de las referidas documentales no pueden desprenderse alegatos suficientes que apoyen o desvirtúen las afirmaciones de hecho de las partes, el Tribunal las desecha y no valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta al folio 143, consignada en acto de exhibición de documental realizado en éste Tribunal en fecha 03 de junio de 2008 e inserto al folio 142, se observa que la referida documental ya fue anteriormente valorada, por lo que se hace innecesaria su revaloración y se da por reproducida la antes realizada.

Al oficio inserto al folio 149, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende el informe realizado por IPOSTEL sobre el telegrama enviado por la demandante de autos a nombre de la demandada de autos.

A la declaración del médico cirujano en ejercicio TITO GERARDO ZAMBRANO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.022.343, inserta del folio 152 al folio 153, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 ejusdem, y de ella se desprende, la certificación por prueba testifical del referido ciudadano sobre las documentales insertas en copia simple a los folios 28 y 29.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la solicitud de póliza de seguro de vida global, inserta al folio 120, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la referida solicitud la realizó el ciudadano GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ en fecha 13 de enero de 2003.

Al contrato de seguro de vida global No. 848-1000001, certificado No. 45010300062 y su condicionado, por cuanto los mismos ya fueron valorados, el Tribunal da por reproducida su valoración.

Al acta de defunción de la beneficiaria CARMEN TERESA MÉNDEZ DE DUARTE, expedida por la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, por cuanto la misma ya fue valorada, el Tribunal da por reproducida su valoración.

Al acta de defunción No. 732 correspondiente a GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ, agregada por la demandante, por cuanto la misma ya fue valorada, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A las documentales inserta a los folios 122 al 126, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, telegramas dirigidos por ZURICH SEGUROS, S.A. a DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE, en fechas 20 de abril de 2005 y 18 de abril de 2005, y sus respectivos acuses de recibo, en fechas 25 de abril de 2005 y 22 de abril de 2005, respectivamente.

Al oficio inserto al folio 144 y sus anexos (folios 145 al 148), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende el informe realizado por IPOSTEL sobre los telegramas enviados por la demandada de autos a nombre de la ciudadana DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE de autos.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal antes de pasar a dictar la sentencia de fondo respectiva, pasa a resolver como punto previo, la falta de cualidad alegada por la parte actora.

PRIMER PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Manifestó la demandada de autos, la existencia de un litisconsorcio activo necesario que debió haberse configurado tras la muerte de la ciudadana CARMEN TERESA MÉNDEZ DE DUARTE, pues dentro de los demandantes no se encuentran las nietas de la referida ciudadana, en reclamo de la cuota parte que le corresponde a su premuerto hijo GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ, pues según el orden de suceder, esa debió ser la integración de todo el litisconsorcio activo necesario y que al no haber demandado todos los herederos de la beneficiaria del contrato de seguro, existe falta de cualidad activa respecto a los derechos que a ella le correspondía.

Ante dicha solicitud, es pertinente traer a colación el contenido de la Ley del Contrato de Seguro, que en su artículo 4, que establece:

Principios de Interpretación

Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.

2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.

3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.

4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.

5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.

De la norma que antecede, es claro en que los principios de interpretación con relación al contrato de seguros es el pautado en la referida norma, con especial indicación que: 1) La ley del Contrato de Seguro y por las disposiciones que convengan las partes; y 2) “sólo” se acudirá a las normas del derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.

Cuando la demandada de autos manifiesta que ante la muerte de la ciudadana CARMEN TERESA MÉNDEZ DE DUARTE, sus derechos como beneficiaria, pasan de pleno derecho a sus herederos por ser un bien propio de la cónyuge fallecida, vale decir, a su cónyuge GERMÁN DUARTE MONSALVE, sus hijos JONATAN DUARTE MÉNDEZ y JOSUÉ OMAR DUARTE MÉNDEZ y los herederos del premuerto GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ, los últimos a saber, DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE como cónyuge y sus hijas DAIKELLY MARLEINS Y DAREDXIS SINAY; pues ese es el orden de suceder establecidos por la Ley sustantiva.

Dicha afirmación va en contra de lo establecido en el artículo 4.2 antes trascrito de la Ley del Contrato de Seguro, pues expresamente dice que sólo se acudirá a las normas del derecho civil en último recurso; por tanto el orden de suceder establecido en nuestro Código Civil, se deberá utilizar cuando no exista acuerdo expreso entre las partes.

Ahora bien, al revisar la documental inserta del folio 11 al folio 22, consistente del condicionado general y particular de la Póliza de Vida Global de la empresa demandada ZURICH SEGUROS, S.A., se observa que en la condición particular No. 3 denominada “Beneficiarios”; condicionado que además está aprobado por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio No. 13838 de fecha 30 de noviembre de 2000; se observa que la misma reza:

“3. Beneficiarios
La(s) persona(s) designada(s) como tal en el seguro que tienen derecho a la indemnización. Todo Asegurado debe normar su beneficiario, quien en caso de su fallecimiento, tendrá derecho al cobro del monto de la cobertura. Si los Beneficiarios nombrados por un Asegurado fueren varios, el monto del seguro será repartido en partes iguales entre ellos, a menos que EL ASEGURADO hubiese dispuesto una distribución diferente mediante aviso escrito dirigido a La Compañía. Cada Asegurado, puede en cualquier momento de la vigencia de la Póliza agregar o suprimir Beneficiarios, mediante aviso escrito dirigido a La Compañía. Tales avisos deben ser entregados a La Compañía en vida EL ASEGURADO, de lo contrario carecerá de validez. En caso de fallecimiento, el monto del Seguro será pagadero a los Beneficiarios restantes, siempre y cuando El Asegurado no haya nombrado, por escrito, un nuevo Beneficiario para que reciba la parte del monto del seguro que le corresponda al Beneficiario fallecido. Si no existiese ningún Beneficiario al tiempo de fallecer EL ASEGURADO, el monto del seguro será pagadero a los herederos legales, y si no existiesen éstos, La Compañía quedará liberada de toda obligación mediante la entrega del Capital Asegurado al Contratante, asumiendo éste la responsabilidad por cualquier reclamo a La Compañía.”

Del condicionado de la póliza donde funge como Asegurado el premuerto GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ, se observa que las empresas aseguradoras tienen la salvedad de distribuir el monto de la suma asegurada a los beneficiarios restantes, por tanto, al existir una disposición expresa en el condicionado de la póliza, mal puede la misma empresa demandada pretender invocar el orden de suceder establecido en el manual sustantivo civil.

En tal sentido, al ser las únicas beneficiarias las ciudadanas CARMEN TERESA MÉNDEZ DE DUARTE y DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE, ante el fallecimiento de CARMEN TERESA MÉNDEZ DE DUARTE, su parte deberá ser repartida a la única beneficiaria viva, por tanto, la única beneficiaria de la póliza de Seguros objeto de la presente acción es la ciudadana DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE. Así se establece y decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, al no existir el litisconsorcio activo necesario que adujo la parte demandada quien invocó el orden de suceder del Código Civil, cuando existe un condicionado de póliza que manifiesta que ante la muerte de un beneficiario, su parte será repartida entre los demás beneficiarios, es forzoso para quien aquí decide, desechar por improcedente, la falta de cualidad activa, invocada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación, que opone como defensa de fondo, la prescripción de la acción, por cuanto no consta en autos que dentro del lapso prescriptivo de tres (3) años a que se refiere el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, contado a partir del 19 de diciembre de 2003, fecha de la ocurrencia del siniestro, el demandante haya interrumpido la prescripción, a tenor de lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, pues de la copia certificada que corre agregada a los folios 36 al 42 del expediente no cumple con las formalidades exigidas en el artículo señalado, la misma se expidió sin la orden de comparecencia al pie, que según la letra del artículo, va después del auto de admisión de la demanda.

Ante tan peculiar defensa, observa éste Tribunal que efectivamente del folio 36 al folio 42, riela copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba, en fecha 14 de diciembre de 2006, quedando matriculado con el No. 1.886, folios 178 al 186, tomo 38, protocolo único, el cual fue acordado por éste Tribunal en el mismo auto de admisión.

Sin embargo, cuando se ordena registrar el libelo de la demanda y el auto de admisión, el mismo sirve para interrumpir la acción a pesar que no aparezca textualmente la orden de comparecencia, pues tal como lo explica la sentencia No. 93 de fecha 27 de abril de 2001, se la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, el auto de admisión constituye ambas cosas, el auto de admisión y la orden de comparecencia.

La citada decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 93, de fecha 27 de abril de 2001, expediente No. 00-577, caso Banco Provincial contra Granjas Roly, C.A., con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado lo siguiente:

La denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil, se contrae a evidenciar que en la recurrida se consideró válido para interrumpir la prescripción de la acción, el registro del libelo de demanda sin que constara entre los recaudos la orden de comparecencia de la parte demandada, con lo cual, a juicio del formalizante, se configuró la errónea interpretación de la norma denunciada.

Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes.

La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción.

…(omissis)…

De la transcripción supra se aprecia que el Juez de la instancia superior no hizo interpretación errada del artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto expresamente señaló que había sido interrumpida la prescripción de la acción por el registro del libelo de la demanda y del auto de admisión “...que contiene la orden de comparecencia del demandado...”

La situación observada por el Juzgador, a pesar de las diferencias que el recurrente trata de establecer en cuanto a la forma de emisión de la comparecencia, es perfectamente factible dada la práctica reiterada de los Tribunales de la República y, además, es completamente válida, pues se trata de ambas cosas: es un auto de admisión con la orden de comparecencia. Por tanto, el registro del libelo y del auto de admisión por parte de la actora, en los términos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, produjo el efecto de interrumpir la prescripción de la presente acción tal como expresamente lo estableció el Juez de la instancia Superior. En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil.

Ante semejante explicación, es claro en entender que el registro del libelo de la demanda y del auto de admisión es suficiente para interrumpir la prescripción, pues ello no es violatorio a la norma contenida en el artículo 1.969 del Código Civil, pues el auto de admisión constituye la admisión de la demanda y la orden de comparecencia; por tanto, es forzoso para quien aquí decide, en atención a la norma antes señalada, desechar por improcedente, la defensa de fondo de prescripción de la acción. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Corresponde en primer lugar a éste Operador de Justicia determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de Contrato propuesta.

En éste sentido, los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, rezan:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del Contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues a pesar que no es un hecho controvertido, pues ambas partes manifiestan haber celebrado un contrato, la póliza de Seguro de Vidaglobal de la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., con certificado Recibo No. 45010300062, es indudable la presencia del asegurado GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ, por tanto el Tribunal se encuentra en presencia de un Contrato de Seguro de Vida, que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo, tiene obligaciones recíprocas de acuerdo al Contrato.

Cabe señalar en el análisis del presente requisito que la póliza entró en vigencia a partir del 13 de febrero de 2003, bajo la póliza No. 848-1000001, certificado No. 45010300062, según declaración formulada por la abogada ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, con Inpreabogado No. 10.267, actuando en nombre y representación de la empresa demandada ZURICH SEGUROS, S.A., lo cual constituye una declaración expontanea que éste Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.

Razón por la cual, el Tribunal reitera la satisfacción del primer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se decide.

En lo relativo al segundo requisito; relacionado con el incumplimiento contractual por parte de la demandada de autos; el Tribunal observa:

La acción de Cumplimiento del Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para que éste sea cumplido o en su defecto, impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado.

La parte actora manifestó haber tramitado luego de la muerte del asegurado, todos los requisitos exigidos por la empresa aseguradora, para la solicitud de la indemnización correspondiente al seguro de vida; pero que posteriormente luego de transcurrir el tiempo y de no recibir respuesta alguna de parte del referido seguro a fin de notificar sobre el pago de la suma asegurada o en su defecto notificar sobre el rechazo del siniestro, contrataron un abogado, quien se presentó ante la mencionada empresa de seguros a los fines de realizar las gestiones necesarias y fue dicho abogado a quien se le informó de manera verbal e informal, que el siniestro había sido rechazado.

Ante la demanda interpuesta, la demandada de autos manifestó en su escrito libelar que su mandante no pagó la suma asegurada con fundamento en la nulidad del contrato, debido a la omisión de la solicitud de póliza de Seguro a la adicción alcohólica que padecía Germán Alexis Duarte Méndez.

Ahora bien, de la revisión del acta de defunción No. 732 perteneciente al ciudadano GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ, se observa que en el cuerpo de la misma aparece como causa de la muerte “Infarto al Miocardio, Alcoholismo Crónico”; certificación realizada por el Dr. Tito Zambrano (sic).

Por su parte, al revisar la solicitud de Seguro de Vida Global inserto en original al folio 120, se desprende en el recuadro intitulado “POR FAVOR LEA EL CONTENIDO DE LA PRESENTE DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD”; el mismo expresa: “…No poseo adicciones al consumo de alcohol,…” (omissis)… “Cualquier falta de veracidad en la presente declaración de asegurabilidad es causal de nulidad de éste seguro…”.

Por tanto, pareciera justificado que efectivamente la segunda causa de la muerte del ciudadano GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ, es decir, el alcoholismo crónico a que hace referencia su propia acta de defunción, podría ser tomada como causal de nulidad del seguro contratado.

Ahora bien, a los fines de desvirtuar dicha frase o causal de muerte contenida en el acta de defunción del ciudadano GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ, los demandantes de autos, intentaron demostrar al seguro o empresa aseguradora demandada, que el ciudadano GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ, no tenía adicción al alcohol y que mejor manera que buscar y/o ubicar al propio doctor que certificó su muerte según el acta de defunción.

Es por ello, que los demandantes de autos buscaron al Dr. Tito Gerardo Zambrano Chávez, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.022.343, quien fue el médico que certificó la muerte del ciudadano GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ y quien trató de explicar por escrito, que él como profesional de la medicina podía certificar como causal de la muerte del premuerto mencionado el “Infarto al Miocardio”; pero que con relación al ALCOHOLISMO CRÓNICO, no podía emitir opinión alguna, pues no existe ni autopsia ni otra prueba o examen médico que sustente dicho diagnóstico.

La declaración anterior la solicitaron los interesados a los fines de demostrar al Seguro, que el asegurado varias veces mencionado, no sufría de adicción alguna al alcohol; sin embargo, lo que observa éste jurisdicente, es que la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., hizo caso omiso a dichas declaraciones y solo se centró en que el acta de defunción por considerarla un documento público, hacía plena fe de lo allí contenido, por tanto, decidió rechazar el pago de la indemnización reclamada por el seguro de Vida Global en el cual aparecía como asegurado el ciudadano GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ y como beneficiarias las ciudadanas CARMEN TERESA MÉNDEZ DE DUARTE y DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE.

Sin embargo, ante éste órgano de administración de justicia, la parte demandante no tan solo produjo copia simple de los referidos informes médicos, uno en puño y letra de su autor y otro en impresión sobre papel sellado del Estado Táchira de número TA-2003 No. 0264961; cuyo original resultó en manos de la referida empresa aseguradora demandada, quien luego de ser intimada para su exhibición, consignó su original en el expediente, el cual se verifica al folio 143.

También dentro del despliegue probatorio a los fines de desvirtuar en esta jurisdicción civil ordinaria, los demandantes de autos, ordenaron la citación como testigo del ciudadano Tito Gerardo Zambrano Chávez, quien luego de la referida formalidad, rindió su declaración ante éste despacho, reconociendo tanto el contenido como su firma en el informe médico inserto en copia simple al folio 28; así como la certificación impresa en papel sellado del Estado Táchira de número TA-2003 No. 0264961, por tanto, al contrastar dichas probanzas con el acta de defunción No. 732 de fecha 19 de diciembre de 2003, emitida por la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, inserta en copia simple al folio 24, donde se evidencia que las causales de la muerte del ciudadano GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ de “INFARTO AL MIOCARDIO, ALCOHOLISMO CRÓNICO” fueron certificadas por el Dr. Tito Zambrano; es forzoso para quien aquí decide que la causal de muerte “ALCOHOLISMO CRÓNICO” no está probada en el occiso GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ. Así se establece y decide.

Por tanto, al recordar que los documentos administrativos hacen presunción de la veracidad de lo allí contenido mientras no se demuestre lo contrario y ante las probanzas aportadas al presente proceso, es forzoso para quien aquí decide, declara que el acta de defunción No. 732 de fecha 19 de diciembre de 2003, asentada en los libros de registros civiles de defunciones llevados por la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, la única causal de la muerte del causante GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ, es “INFARTO AL MIOCARDIO”; excluyéndose así la causal de muerte “ALCOHOLISMO CRÓNICO” de la referida acta de defunción. Así se decide.

Ahora bien, cuando la demandada de autos, actuando a través de apoderado manifestó que la negativa del rechazo del siniestro reportado fue comunicada a los demandados de autos mediante carta explicativa de fecha 23 de septiembre de 2004, la cual fue negada a ser aceptada por parte del apoderado de la beneficiaria, el Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no pudo verificar la existencia de la referida misiva, denominada en la contestación de la demanda como carta explicativa de fecha 23 de septiembre de 2004; por tanto, la referida afirmación contenida en la contestación, no fue probada en la etapa probatoria, incurriendo la demandada de autos en violación a la carga probatoria que el legislador dispuso en el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….

En apoyo a la carga probatoria que pesa sobre los hombros de cada litigante, es preciso traer a colación decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

Por consiguiente, es forzoso para quien aquí decide, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, que, tal como se determinó en los despliegues probatorios de las partes en el presente procedimiento, que la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., se escudó en el acta de defunción del asegurado GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ, para evadir el pago de la suma asegurada que le correspondía a las beneficiarias CARMEN TERESA MÉNDEZ DE DUARTE y DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE, no escuchando las explicaciones contenidas en las dos declaraciones del médico cirujano Tito Gerardo Zambrano Chávez; ni de la misiva de la Jefe del Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Central de San Cristóbal, que en conjunto demostraban que el ciudadano GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ, no tenía ningún tipo de adicción al alcohol o al menos no existía pruebas suficientes para asegurarlo.

En tal sentido, la Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 90, reza:

Artículo 90.- Por seguro de vida se entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y en el contrato, a pagar una prestación en dinero por la suma establecida en la póliza, con motivo de la eventual muerte o supervivencia del asegurado.

Por todo lo antes analizado, es claramente observable que la demandada de autos ZURICH SEGUROS, S.A., estaba obligada a pagar la suma asegurada en la póliza con motivo de la muerte del asegurado GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ, verificándose así la existencia de un incumplimiento en la obligación asumida por la empresa de seguros.

En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, una vez verificado el incumplimiento, que se encuentra satisfecho el segundo y último requisito para la procedencia de la presente acción. Así se decide.

Ahora bien, tal como se determinó anteriormente, específicamente en el primer punto previo; que ante la eventual muerte de la beneficiaria CARMEN TERESA MÉNDEZ DE DUARTE, su parte debería recibirla los beneficiarios restantes, vale decir, la parte que le corresponde a CARMEN TERESA MÉNDEZ DE DUARTE, deberá recibirlo la ciudadana DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE, es evidente para éste Tribunal, la existencia de una falta de cualidad para los co demandantes GERMÁN DUARTE MONSALVE, JONATTAN CARLOS DUARTE MÉNDEZ y JOSUÉ OMAR DUARTE MÉNDEZ, de nacionalidad colombiana el primero y venezolanos los demás, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. E-81.157.653, V-14.264.892 y V-11.505.004 respectivamente, razón por la cual, los referidos ciudadanos deberán ser excluidos del presente procedimiento, quedando como única demandante la ciudadana DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.146.000. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, la empresa demandada ZURICH SEGUROS, S.A., deberá pagar a la ciudadana DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) que por conversión monetaria le corresponde a la mencionada ciudadana, por concepto de la suma asegurada contenida en la póliza de Vida Global con Certificado de Recibo No. 45010300062, la cual deberá ser indexada desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que quede firme la presente decisión. Así se decide.

SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

La parte demandada en su escrito libelar, solicitó que se le indemnizara por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento en la obligación asumida de pago de indemnización contenida en el contrato de póliza de Vida Global, tomando en consideración los siguientes aspectos a saber: a) el hecho cierto de que la ciudadana DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE, no pudo disfrutar de los medios necesarios para cubrir las necesidades de las menores hijas del difunto GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ; b) el hecho de que la pérdida de tiempo derivada del aludido incumplimiento por parte de la demandada, se traduce en el aumento del costo de bienes y servicios, por efecto de la inflación y la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario, el cual está exento de prueba por tratarse de un hecho notorio; c) el hecho cierto que el dinero correspondiente a la indemnización de haberlo recibido en forma oportuna, hubiesen podido destinarlo a un fin que les hubiese brindado un beneficio o dedicado a la adquisición de un bien inmueble para vivienda de las menores hijas que dejó el fallecido asegurado, ya que el mismo se devalúa constantemente y pierde su poder adquisitivo por efecto de la inflación; estimando los referidos daños y perjuicios en la cantidad que por conversión monetaria equivalen a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

Sobre dicho particular, el Tribunal observa que efectivamente, la empresa aseguradora de haber tomado en consideración tanto las declaraciones del ciudadano Tito Zambrano, médico cirujano, quien con nombre y apellido aparece certificando la muerte del asegurado GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ, así como la documental que certifica que el cuerpo de dicho ciudadano no ingresó a la morgue de esta ciudad, retrazó el pago del siniestro, que a lo sumo debió pagar según la cláusula 4 del condicionado particular de la póliza de seguro de vida Global inserta a los folios 11 al 22, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro.

Tomando en cuenta que la fecha del siniestro es la misma fecha de la muerte del asegurado, vale decir el 19 de diciembre de 2003, la empresa de seguros debió pagar la suma asegurada a mas tardar seis (6) meses después de dicha fecha, es decir, asumida su obligación, debió pagar la suma asegurada a mas tardar el 19 de junio de 2004.

Tomando en consideración la parte in fine del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Los hechos notorios no son objeto de prueba”; es deber del Tribunal tomar en consideración la pérdida del valor adquisitivo que enfrenta el país, aunado al incremento efectivo de los bienes y servicios, que contados desde la fecha en que la empresa aseguradora debió pagar la suma asegurada (19 de junio de 2004); al día de la interposición de la demanda, es decir, al 07 de diciembre de 2006, se evidencia un retraso injustificado en asumir su obligación; mucho más cuando al día de la publicación de la presente decisión, no existe si quiera un intento de la parte demandada de llegar a un acuerdo amistoso a los fines de evitar un largo litigio, que aunado a las múltiples causas que hay por sentenciar en cada Tribunal de Venezuela, se traduce en daños y perjuicios que ha venido sufriendo la parte actora y que deberá asumir la demandada de autos por su incumplimiento.

En tal sentido, es suficientemente aceptable para quien aquí decide, en atención a lo antes señalado, ordenar pagar a la demandada de autos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) a la parte actora, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS causados por su incumplimiento; cantidad que queda sujeta a indexación, de conformidad con la jurisprudencia patria, por haber sido la misma solicitada en el libelo de la demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos GERMÁN DUARTE MONSALVE, JONATTAN CARLOS DUARTE MÉNDEZ y JOSUÉ OMAR DUARTE MÉNDEZ, de nacionalidad colombiana el primero y venezolanos los demás, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. E-81.157.653, V-14.264.892 y V-11.505.004 respectivamente, de conformidad con la cláusula “3” del condicionado particular de la póliza de Seguros Vida Global de la empresa ZURICH SEGUROS, S.A.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.146.000, de este domicilio y hábil, en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el No. 672, tomo 3-C e Inscrita su modificación de cambio de nombre en fecha 25 de abril de 2001, bao el No. 58, tomo 72-A Sgdo., y en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 29, con Registro de Información Fiscal No. J-00034024-2.

TERCERO: Se ordena a la demandada de autos ZURICH SEGUROS, S.A., arriba identificada, cumplir con su obligación asumida en el Contrato de Póliza de Seguro de Vida signado con el Certificado Recibo No. 45010300062, con lo cual deberá indemnizar a la ciudadana DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE, antes identificada; la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), por concepto de la SUMA ASEGURADA contenida en la cobertura MUERTE POR CUALQUIER CAUSA, en la que figuraba como asegurado el ciudadano GERMÁN ALEXIS DUARTE MÉNDEZ.

CUARTO: Se ordena a la demandada de autos ZURICH SEGUROS, S.A., antes identificada, pagar a la ciudadana DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE, anteriormente identificada, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, causados por el incumplimiento verificado en la presente decisión.

QUINTO: Con lugar la indexación o corrección monetaria solicitada. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se deberá realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la indexación de conformidad con los índices nacionales de precios al consumidor dictados y publicados por el Banco Central de Venezuela, sobre los particulares TERCERO Y CUARTO, del presente fallo, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede firme la presente decisión.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años, 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez María Alejandra Vásquez S.
Secretaria Temporal

Exp. 18.830
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.


María Alejandra Vásquez S.
Secretaria Temporal