REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: EUFEMIA DEL CARMEN AYALA RAMÍREZ (fallecida), venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.031.424, domiciliada en la Avenida Libertador, No. 02, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.

CONTINUADORES JURÍDICOS DE LA PARTE SOLICITANTE: ANA ELVA AYALA, ALIX TERESA, ONEIDA ROSCIO AYALA RAMÍREZ, RAMÓN ALEXIS ACEVEDO AYALA, JUAN CARLOS AYALA RAMÍREZ, LUIS ENRIQUE AYALA RAMÍREZ y TOMÁS ANDRÓNICO AYALA, con cédulas de identidad Nos. V-9.237.273, 9.249.847, 12.246.416, 10.156.724, 12.234.730, V-14.873.416 y V-10.874.300, de éste domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO

EXPEDIENTE No.: 21.041

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 09 de diciembre de 2010 (fls. 1 al 3, pieza I), la demandante manifiesta que en fecha 07 de diciembre de 2010, en su domicilio, los ciudadanos CARLOS ALBERTO RUIZ y JUAN PABLO CASTELLANOS MENESES, procedió a otorgar su testamento abierto, en presencia de cinco (5) testigos, siendo dos de ellos los ciudadanos arriba mencionados; que hizo lectura del testamento donde manifestó sus últimas y póstumas voluntades en lo pertinente legalmente al destino de su patrimonio luego del momento de su partida de este mundo; que luego de concluida la lectura, los testigos presentes y de seguida procedió a otorgar su testamento firmado ante los testigos y estampando sus huellas digitales en señal de aceptación, los testigos presentes de igual forma firmaron y estamparon sus huellas digitales, donde con ello la formalidad en la celebración del acto. Que según el contenido del artículo 833 del Código Civil, el testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley; por tanto invoca el contenido del artículo 850 del Código Civil, así como los artículos 853, 855 y 1.366 Ejusdem. Que por tal motivo invoca y demanda a los ciudadanos JUAN PABLO CASTELLANOS MENESES, CARLOS ALBERTO RUIZ y YOCONDA SÁNCHEZ, para que ante usted reconozca el contenido del testamento junto con sus firmas, ordenando su emplazamiento para que concurran al Tribunal y reconozcan el contenido y firma del documento (testamento) otorgado por la demandante en fecha 07 de diciembre de 2010; estima la cuantía de la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,oo).

ADMISIÓN

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2010 (f. 8), el Tribunal admite la presente acción ordenando el emplazamiento de los demandados para el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a fin que declaren sobre los particulares prescritos en el artículo 917 del Código del Procedimiento Civil.

EMPLAZAMIENTO

Al folio 12 corre inserto recibo de citación debidamente firmado por el co demandado CARLOS ALBERTO RUIZ, lo cual fue informado por el Alguacil del Tribunal en fecha 19 de enero de 2011 (f. 13).

Al folio 14 corre inserto recibo de citación debidamente firmado por la co demandada YOCONDA SÁNCHEZ, lo cual fue informado por el Alguacil del Tribunal en fecha 19 de enero de 2011 (f. 15).

Al folio 16 corre inserto recibo de citación debidamente firmado por el co demandado JUAN PABLO CASTELLANOS MENESES, lo cual fue informado por el Alguacil del Tribunal en fecha 20 de enero de 2011 (f. 17).

DECLARACIONES DE LOS EMPLAZADOS

De conformidad con el procedimiento establecido en el manual adjetivo civil, el día 24 de enero de 2011 (fls. 18 al 19), corre la declaración de la ciudadana YOCONDA SÁNCHEZ, con cédula de identidad No. V-5.657.516, manifestando haber estado presente en la casa de la ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN AYALA el día 07 de diciembre de 2010; que el testamento fue leído en alta voz en presencia de ella y de los testigos; dio testimonio de las firmas de los testigos de su firma y de la firma de la demandante; y que fue voluntad de EUFEMIA DEL CARMEN sin ningún tipo de presión, pues se encontraba en plenas facultades físicas y mentales.

La declaración del codemandado JUAN PABLO CASTELLANOS MENESES, corre inserta del folio 20 al folio 21, realizada en éste Tribunal en fecha 25 de enero de 2011; manifestando haber estado presente en la casa de la ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN AYALA el día 07 de diciembre de 2010; que el testamento fue leído en alta voz en presencia de ella y de los testigos; dio testimonio de las firmas de los testigos de su firma y de la firma de la demandante; y que fue voluntad de EUFEMIA DEL CARMEN sin ningún tipo de presión, pues se encontraba en plenas facultades físicas y mentales.

La declaración del codemandado CARLOS ALBERTO RUIZ, corre inserta del folio 27 al folio 28, realizada en éste Tribunal en fecha 11 de febrero de 2011; manifestando haber estado presente en la casa de la ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN AYALA el día 07 de diciembre de 2010; que el testamento fue leído en alta voz en presencia de ella y de los testigos; dio testimonio de las firmas de los testigos de su firma y de la firma de la demandante; y ante la pregunta que en dicho testamento la voluntad de EUFEMIA DEL CARMEN se realizó sin ningún tipo de presión, pues se encontraba en plenas facultades físicas y mentales, contestó que él la vio bien.

La declaración de la propia solicitante ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN AYALA RAMÍREZ, corre inserta del folio 29 al folio 31, realizada en la sede de éste Tribunal en fecha 04 de abril de 2011, en la cual dio su nombre pero no sabía su número de cédula; cuando se le preguntó su edad, contestó que tenía 62, pero luego de ser ayudada por su hija en su respuesta, manifestó tener 72 años; cuando se le preguntó sobre su estado de salud, contestó que se encontraba bastante hinchada en todas partes en el estómago, manifestó tener deficiencia cardiaca y un derrame interno pleural; que en la noche no puede conciliar el sueño por problemas de asfixia y un ardor por dentro y que no puede hacer del cuerpo (sic) y orinar (sic); cuando se le preguntó que si está cumpliendo un tratamiento médico, manifestó que le había mandado varias pastillas en la mañana a las ocho y nueve y a las cuatro de la tarde y a la hora de la cena (sic), que una de las pastillas que le mandaron se llaman kabernil, Laxi y Asaprom y que no recuerda más y que todo ese tratamiento fue ordenado por la especialista de Fundacor; cuando se le preguntó por los hijos manifestó que tiene siete; que el mayor es TOMÁS ANTONIO AYALA, pero que en la cédula está TOMAS ANDRÓNICO, a quien excluyó del testamento porque ha sido muy malo (sic) con ella, que no le respeta para nada y que la gente le dice que la ha amenazado; así como mencionó a los otros seis (6) hijos; cuando se le preguntó que si sabía leer y escribir, contestó “no”; manifestó saber firmar; cuando se le leyó el testamento, la ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN AYALA RAMÍREZ, manifestó su consentimiento, reconoció su firma y sus huellas digitales; cuando se le preguntó por los testigos y les fueron leídos, manifestó que no recuerda sus nombres ya que tenía muchas cosas en la cabeza (sic) y que se sentía mareada (sic); cuando se le preguntó que en que fecha firmó el testamento, contestó que en los primeros días del mes de diciembre del año pasado. El Tribunal dejó constancia que en todo momento estuvo a su lado la ciudadana ANA ELBA AYALA con cédula de identidad No. V-9.237.273, en su condición de hija de la testadora declarante.

OTRAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL PROCEDIMIENTO

A los folios 32 y 33, corre solicitud formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE AYALA RAMÍREZ, ALIX TERESA AYALA, ONEIDA ROSCIO AYALA RAMÍREZ y RAMÓN ALEXIS ACEVEDO AYALA, debidamente asistidos de abogado, solicitaron se tome sus declaraciones quienes manifestaron saber que la testadora está en un estado crítico emocional, con baja capacidad de razonar y la cual ha sido manipulada por la ciudadana ANA ELVA AYALA y su concubino CRISTIAN JONATHAN FARÍAS MALDONADO con la intención de apoderarse de los bienes de la progenitora de los solicitantes, llegando al caso que el hermano mayor fue desheredado debido a las diferencias entre él y la hermana ANA ELVA AYALA. Igualmente solicitaron nuevamente la declaración de la testadora, en virtud que en la anterior declaración, fue manipulada, a su decir, por la ciudadana ANA ELVA AYALA y su concubino. En el mismo escrito, el abogado asistente PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, se retracta de la asistencia efectuada el día 04 de abril de 2011, por cuanto manifestó haber sido engañado en su buena fe y las personas aquí asistidas son sus clientes desde hace varios años y sabe en realidad las circunstancias que están ocurriendo.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2011 (f. 35), el Tribunal aperturó procedimiento residual y/o indicental supletorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abriendo una articulación probatoria de ocho (08) días sobre lo solicitado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE AYALA RAMÍREZ, ALIX TERESA AYALA, ONEIDA ROSCIO AYALA RAMÍREZ y RAMÓN ALEXIS ACEVEDO AYALA, en su condición de hijos de la testadora.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2011 (fls. 139 y 140), el abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, con Inpreabogado No. 31.338, en su condición de apoderado judicial de la solicitante de autos; promovió las siguientes pruebas: 1) las testimoniales de los ciudadanos EUFEMIA DEL CARMEN AYALA RAMÍREZ, JUAN PABLO CASTELLANOS MENESES, CARLOS ALBERTO RUIZ, YOCONDA SÁNCHEZ y ANA ELVA AYALA; 2) experticia psiquiátrico forense sobre la ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN AYALA RAMÍREZ; 3) inspección judicial en la residencia de la prenombrada solicitante para que dejen constancia del estado en que vive EUFEMIA DEL CARMEN AYALA RAMÍREZ; las personas que están pendientes de ella y que se dedican en atenderla en su alimentación; y del estado físico en que se encuentra la casa que habita.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011 (fls. 141 al 143), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte solicitante.

PARALIZACIÓN DE LA CAUSA

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2011 (f. 145), los ciudadanos ALIX TERESA AYALA, ONEIDA ORSCIO AYALA RAMÍREZ y LUIS ENRIQUE AYALA RAMÍREZ, notificaron al Tribunal sobre el fallecimiento de la ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN AYALA RAMÍREZ, solicitante de la presente causa, solicitando la paralización de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal por auto de fecha 10 de octubre de 2011 (f. 154), de conformidad con lo establecido en el artículo 144 Ejusdem, suspendió la causa hasta tanto los interesados gestionen la citación de los herederos de la causante.

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2011 (f. 174), el abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, apoderado judicial de la ciudadana ANA ELVA AYALA, solicita se libre edictos a los fines de practicar la citación de los herederos testamentarios de la ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN AYALA RAMÍREZ.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2011 (f. 187), el Tribunal libró edicto de emplazamiento de los herederos desconocidos de la causante EUFEMIA DEL CARMEN AYALA RAMÍREZ.

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2012 (f. 02, pieza II), se consignaron a los autos, los edictos de citación de los herederos desconocidos de la causante antes mencionada.

SOLICITUD DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2012 (fls. 22 y 23, pieza II), el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, con Inpreabogado No. 53.018, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ONEIDA ROSCIO AYALA RAMÍREZ, en su condición de hija de la solicitante, solicita al Tribunal declare la nulidad de todos los actos procesales llevados a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, que si bien se trata de un testamento abierto, la naturaleza del documento es privado y su reconocimiento fue solicitado a través de una demanda interpuesta por vía principal, la cual debe cumplirse con los trámites propios del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 de la ley sustantiva civil; manifestando que el Tribunal debió admitir la demanda de reconocimiento de contenido y firma por el procedimiento ordinario y no de la manera como lo hizo.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud judicial que por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (TESTAMENTO ABIERTO) intentó la ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN AYALA RAMÍREZ, llamando a tres (3) de los testigos que firmaron el otorgamiento del mismo, vale decir, a los ciudadanos: JUAN PABLO CASTELLANOS MENESES, CARLOS ALBERTO RUIZ y YOCONDA SÁNCHEZ. Aducen la solicitante que en fecha 07 de diciembre de 2010, y en presencia de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RUIZ, JUAN PABLO CASTELLANOS MENESES, YOCONDA SÁNCHEZ y otros dos testigos (no mencionados en el libelo), firmó ante cinco (5) testigos los últimos deseos de su voluntad, configurándose un testamento abierto (firmado en presencia de 5 testigos); solicitando de parte del Tribunal que se emplace a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RUIZ, JUAN PABLO CASTELLANOS MENESES y YOCONDA SÁNCHEZ; para que reconozcan ante el Tribunal, el testamento abierto por ella firmado.

El Tribunal luego de admitida la presente acción, ordenó conforme a lo solicitado, el emplazamiento de los prenombrados ciudadanos, quienes rindieron su declaración, siendo contestes en afirmar que efectivamente en fecha 07 de diciembre de 2010, la ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN AYALA RAMÍREZ, firmó testamento abierto ante cinco (5) testigos, siendo cada uno de ellos testigos de dicho acto jurídico.

Ahora bien, durante el transcurso del procedimiento, el Tribunal ante la solicitud de cuatro (4) de los hijos de la solicitante (hoy fallecida), aperturó una articulación probatoria, a los fines de decidir sobre la declaración de los ciudadanos LUIS ENRIQUE AYALA RAMÍREZ, ALIX TERESA AYALA, ONEIDA ROSCIO AYALA RAMÍREZ y RAMÓN ALEXOS ACEVEDO AYALA.

Evacuada las pruebas presentadas, el Tribunal pasa a resolver la presente controversia y dice “Vistos sin informes”:

PUNTO PREVIO
SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Tal como se manifestó de forma clara en la narrativa del presente fallo, con escrito de fecha 29 de noviembre de 2012 (fls. 22 y 23, pieza II), el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, con Inpreabogado No. 53.018, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ONEIDA ROSCIO AYALA RAMÍREZ, en su condición de hija de la solicitante, pide al Tribunal la declaratoria de nulidad de todos los actos procesales llevados a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, que si bien se trata de un testamento abierto, la naturaleza del documento es privado y su reconocimiento fue solicitado a través de una demanda interpuesta por vía principal, la cual debe cumplirse con los trámites propios del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 de la ley sustantiva civil; manifestando que el Tribunal debió admitir la demanda de reconocimiento de contenido y firma por el procedimiento ordinario y no de la manera como lo hizo.

Cabe señalar antes de continuar con la presente solicitud de nulidad, lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 213.-Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. (Negrillas y subrayado propios del Tribunal).

De la norma señalada, se deduce con claridad meridiana que la solicitud de nulidad debe realizarse en la primera oportunidad en que la parte, cuya nulidad pretende se haga presente en autos, pues la consecuencia jurídica de no hacerlo en dicha oportunidad, caso contrario quedarán subsanadas, si no lo hace en ese primer momento en que actúe procesalmente en el expediente respectivo.

Ahora bien, a pesar que de autos se desprende que la solicitante de nulidad no realizó, tal petición en su primera actuación, es decir en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal aclara a dicha solicitante lo establecido en el artículo 917 del manual adjetivo civil, el cual establece:

Artículo 917.- El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.
Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.
También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento.

También es importante traer a colación el contenido del artículo 257 Constitucional, el cual establece:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayado propios del Tribunal).

De la norma supra señalada, contenida en el manual adjetivo civil, se desprende con meridiana claridad que cuando el justiciable se encuentre en presencia de un testamento abierto, hecho sin registrador y ante cinco (5) testigos, debe ser presentado ante el Juez de Primera Instancia para su reconocimiento, para luego preguntar a los cinco testigos: 1) si todos estaban reunidos en presencia del testador; 2) si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; 3) si las firmas son las de las respectivas personas; 4) si vieron poner en su presencia al testador la respectiva firma; 5) si vio firmar al resto de los testigos; y 6) si a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer el testamento.

Existiendo voluntad expresa del legislador venezolano con una norma clara que exprese sin lugar a dudas para los administradores de justicia en Venezuela sobre el procedimiento a seguir en caso de testamento abierto, sin registrador y en presencia de cinco (5) testigos, este Tribunal actuó en apego a este artículo y admitió el procedimiento tal como lo establece la norma civil adjetiva contenida en el artículo 917 supra señalado, trascrito y analizado; por tanto, mal podría este jurisdicente no aplicar el principio “iura novit curia” y admitir una solicitud de reconocimiento de documento privado, luego de haber verificado que el documento privado utilizado como instrumento fundamental de la demanda se trata de un “Testamento abierto”, así como todas las partes que lo han afirmado durante el transcurso del presente procedimiento.

Por esta razón y tomando en consideración que la solicitud de nulidad formulada por la ciudadana ONEIDA ROSCIO AYALA RAMÍREZ, actuando a través de apoderado no la realizó en la primera oportunidad, tal como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el legislador fue claro en establecer un procedimiento cuando se está en presencia de un testamento abierto, sin Registrador y otorgado ante cinco (5) testigos, es forzoso para quien aquí decide, por la motivación expuesta, desechar la solicitud de nulidad invocada en el escrito de fecha 29 de noviembre de 2012 (fls. 22 y 23, pieza II). Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual el fin ultimo es impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

De la revisión del testamento inserto en origina del folio 04 al folio 05 y sus respectivos vueltos, el Tribunal observa que se trata de un testamento abierto otorgado ante cinco testigos sin la presencia de registrador; en el cual se lee que los testigos son los ciudadanos: YOCONDA SÁNCHEZ, PETRA YOLANDA MALPICA DE RIVAS, LIGIA SANDOVAL, JUAN PABLO CASTELLANOS MENESES y CARLOS ALBERTO RUIZ; de los cuales, al revisar la querella inserta del folio 1 al folio 3, pieza I, el Tribunal observa que de los cinco (5) testigos ante los cuales se firmó el referido testamento, la parte actora solicitó el emplazamiento tres (3) de ellos para su reconocimiento del contenido y firma, a saber: JUAN PABLO CASTELLANOS MENESES, CARLOS ALBERTO RUIZ y YOCONDA SÁNCHEZ.

El artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito y analizado, es claro en afirmar que cuando se está en presencia de un testamento abierto, sin Registrador y otorgado ante cinco (5) testigos, el mismo debe ser presentado ante el Juez de Primera Instancia, tal como efectivamente se realizó en el caso de marras; pues la otorgante del testamento aún en vida, solicitó al Tribunal el reconocimiento del mismo.

El Manual Sustantivo Civil regula lo relacionado con los testamentos abiertos otorgado sin registrador ante cinco testigos, según los artículos 853 y 855, que rezan:

Artículo 853.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.

Artículo 855.- En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.

Según la voluntad del legislador, cuando se está en presencia de un testamento abierto otorgado sin registrador ante cinco (5) testigos, bastará que tan solo dos de los cinco reconozcan judicialmente su contenido y firma, así como la norma exige que el testador, si viviere, reconozca igualmente tanto su contenido como su firma.

Ahora bien, tanto de la revisión de los artículos que anteceden del Código Civil, así como del artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, se extraen los siguientes requisitos a saber: 1) que todos los testigos firmen; 2) que al menos dos (2) reconozcan judicialmente el contenido y la firma del testamento; indicando en su declaración, si a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer el mismo; 3) que la acción propuesta se haya interpuesto dentro del lapso de seis (6) meses de haberse otorgado el testamento abierto ante el juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre éste; 4) Si el testador viviere, reconocer el contenido y firma del testamento abierto.

De los requisitos anteriores, el Tribunal a los fines de declarar el reconocimiento del referido testamento, deberá verificar la concurrencia de todos los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia.

Con relación al primer requisito, consistente en que todos los testigos hayan firmado el testamento; de la revisión de la referida documental, se observa que efectivamente los cinco (5) testigos estamparon su firma, por tanto, se encuentra satisfecho el presente requisito. Así se establece.

Con relación al segundo requisito, consistente en que al menos dos (2) de los testigos reconozcan judicialmente el contenido y la firma del testamento, indicando en su declaración, si a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer el mismo; se observa que la ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN AYALA RAMÍREZ, parte actora en la presente causa, solicitó el emplazamiento de los ciudadanos JUAN PABLO CASTELLANOS MENESES, CARLOS ALBERTO RUIZ y YOCONDA SÁNCHEZ; quienes son tres (3) de los cinco testigos ante los cuales se firmó el referido testamento; en cuyas declaraciones fueron contestes en reconocer tanto el contenido del documento, como cada una de sus firmas; así como que el mismo fue firmado por la referida solicitante; igualmente los testigos comparecientes ante esta instancia fueron contestes en afirmar que, a su juicio, la ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN AYALA RAMÍREZ, se encontraba en estado de hacer el testamento.

Razón por la cual, este Tribunal encuentra satisfecho el referido segundo requisito para la procedencia del reconocimiento de testamento abierto solicitado. Así se establece.

Con relación al tercer requisito, consistente en que la acción propuesta se haya interpuesto dentro del lapso de seis (6) meses de haberse otorgado el testamento abierto ante el juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre éste, se observa de la revisión de la documental inserta del folio 4 al folio 5, que el mismo fue firmado en esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 07 de diciembre de 2010 y que el escrito de reconocimiento fue presentado recibido por distribución en fecha 09 de diciembre de 2010, es decir, a tan solo dos (2) días de su firma; por tanto, la presente solicitud, fue presentada dentro de los seis (6) meses a que alude el legislador para su reconocimiento, razón por la cual se encuentra satisfecho el referido tercer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

Por último, con relación al cuarto y último requisito, consistente en que, si el testador viviere, en el sentido de reconocer el contenido y firma del testamento abierto; se observa que del folio 29 al folio 31, pieza I, corre declaración de la ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN AYALA RAMÍREZ, quien es la misma solicitante del reconocimiento del testamento (parte actora), en cuya declaración en la pregunta décimo primera que textualmente dice: “¿diga la ciudadana AYALA RAMÍREZ EUFEMIA DEL CARMEN en su carácter de Testadora si tiene conocimiento del Testamento que se le pone de manifiesto en este acto?” y posteriormente luego que la funcionaria YOHANA RICO, leyó en alta y sonora voz el contenido de su totalidad de las ocho cláusulas que contiene el documento de dos folios anexo al presente expediente y que corre a los folios 4 y vuelto, 5 y su vuelto, una vez oída la totalidad del referido testamento, Manifestó estar de acuerdo con el contenido.

Igualmente con relación a la siguiente pregunta de la declaración antes mencionada de la ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN AYALA RAMÍREZ, en su carácter de testadora, al preguntársele si reconocía la firma por ella estampada al pie del testamento y sus huellas digito-pulgares impresas en el mismo sitio (al pie del testamento), manifestó que si reconocía su firma y sus huellas.

En tal sentido, de la declaración referida de la ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN AYALA RAMÍREZ, no cabe la menor duda que efectivamente si firmó y reconoció ante esta instancia judicial, reconocer el contenido y firma del testamento abierto que se le fue manifestado y que es el mismo que funge como instrumento fundamental de la demanda, el cual, como se ha venido aclarando, riela en original del folio 4 al folio 5 y sus vueltos, pieza I, todo lo cual encaja perfectamente en el último requisito exigido por el legislador, para declarar procedente la presente acción de declaratoria del testamento abierto presentado ante éste Juez, por lo tanto, éste Tribunal declara cumplido el último de los requisitos analizados. Así se establece y decide.

En apego al debido proceso que se siguió en el presente juicio, cabe mencionar una serie de diligencias y escritos formulando denuncias de todo tipo, provenientes tanto de causantes de la hoy fallecida EUFEMIA DEL CARMEN AYALA RAMÍREZ; como de terceras personas ajenas al presente proceso, con lo cual éste Tribunal aclara que la solicitud aquí planteada no es el medio para tramitar o canalizar sus peticiones pues, el legislador fue claro en establecer ciertas reglas a seguir para la tramitación del reconocimiento de un testamento abierto otorgado sin registrador ante cinco testigos y cuya voluntad (la del legislador) está sobre la voluntad de las partes; razón por la cual, al revisarse, analizarse y verificarse todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador, es forzoso para quien aquí decide, declarar judicialmente reconocido EL TESTAMENTO ABIERTO otorgado en fecha 07 de diciembre de 2010, ante los testigos YOCONDA SÁNCHEZ, PETRA YOLANDA MALPICA DE RIVAS, LIGIA SANDOVAL, JUAN PABLO CASTELLANOS MENESES y CARLOS ALBERTO RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 855 del Código Civil venezolano vigente, el cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose en lo alegato y probado en autos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO, solicitado por la ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN AYALA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.031.424, domiciliada en la Avenida Libertador, No. 02, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; hoy fallecida.

SEGUNDO: RECONOCIDO JUDICIALEMNTE testamento abierto otorgado por la ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN AYALA RAMÍREZ, antes identificada, en presencia de los testigos: YOCONDA SÁNCHEZ, con cédula de identidad No. V5.657.516, PETRA YOLANDA MALPICA DE RIVAS, con cédula de identidad No. V-3.999.405, LIGIA SANDOVAL, con cédula de identidad No. V-5.031.904, JUAN PABLO CASTELLANOS MENESES, con cédula de identidad No. V-4.000.801 y CARLOS ALBERTO RUIZ, con cédula de identidad No. V-6.100.337, en fecha 07 de diciembre de 2010, en esta ciudad de San Cristóbal.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, y propia de la sistemática persé, de los testamentos ordinarios no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez María Alejandra Vásquez S.
Secretaria Temporal
Exp. 21.041 (pieza III)
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.