JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 17 de julio de 2013.-

203° y 154°


Visto el escrito que antecede presentado por los abogados JOSÉ ARNALDO URBINA OSTOS y MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, con Inpreabogados No. 20.435 y 26.147 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA AMPARO CARVAJAL CAÑAS, demandante de autos en la presente causa contenida de REFORMA DE LA DEMANDA, sobre lo cual el Tribunal observa:

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

En la interpretación al contrario del referido artículo, se infiere que el demandante puede reformar todas las veces que quiera la demanda, siempre que el demandado de autos no esté citado.

En tal sentido, de la revisión de las actas que componen el presente expediente se observa que efectivamente en la presente causa no se ha materializado la citación del demandado, sin embargo, la reforma de la demanda como tal, consiste en el cambio de demandado, pues con la demanda original se estaban demandando a los ciudadanos SEBASTIÁN CONTRERAS, ANA CLEOTILDE DÁVILA DE CONTRERAS y AURORA CONTRERAS DE VIVAS, con cédulas de identidad Nos. V-163.100, V-1.530.151 y V-1.530.152 en su orden; mientras que en la reforma de la demanda bajo estudio se pretende demandar al ciudadano JUAN BAUTISTA CONTRERAS.

Sobre éste particular, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el Juicio declarativo de prescripción, establece:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Por su parte, de la revisión de los recaudos consignados con la demanda original, específicamente la certificación inserta al folio 7 al 9, se evidencia que la ciudadana abogada Lyzbeth Mireya Velandia Torres, en su condición de Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2010, dejó constancia que el inmueble consistente de Casa y Terreno Propio, ubicado en el Barrio Libertador, Municipio (hoy parroquia) Pedro María Morante, Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, del Estado Táchira, cuyos linderos los detalla ampliamente en la referida certificación, desde el 16 de mayo de 1966 hasta el día de hoy, los ciudadanos SEBASTIÁN CONTRERAS, ANA CLEOTILDE DÁVILA DE CONTRERAS y AURORA CONTRERAS DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y viuda las demás, con cédulas de identidad No. V-163.100, V-1.530.151 y V-1.530.152 en su orden, son los propietarios del referido inmueble.

En tal sentido, a pesar que consta en autos que los referidos ciudadanos son fallecidos, que en el acta de defunción del ciudadano SEBASTIÁN CONTRERAS (f. 24) no se dejó constancia si dejó hijos; que en el acta de defunción de AURORA CONTRERAS DE VIVAS (f. 26), se dejó constancia que no dejó hijos; y que en el acta de defunción de la ciudadana ANA CLEOTILDE DÁVILA DE CONTRERAS, dejó doce hijos de nombre: MATILDE BELÉN, HERNÁN y JOSÉ CONTRERAS DÁVILA (difuntos); AURORA AMELIA MALDONADO, SEBASTIÁN, JUAN ALFONSO, ROBERTO, ALEJANDRO y LUIS CONTRERAS DÁVILA, no consta en autos que el nuevo demandado JUAN BAUTISTA CONTRERAS sea el único heredero de los premuertos SEBASTIÁN CONTRERAS, ANA CLEOTILDE DÁVILA DE CONTRERAS y AURORA CONTRERAS DE VIVAS; además a la letra del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y antes trascrito, la demanda deberá proponerse en contra de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias.

Así las cosas, por cuanto la pretendida reforma de la demanda es contraria a una disposición expresa de Ley, es decir, por cuanto la reforma no está dirigida en contra de los que aparecen como propietarios en la oficina de registro respectivo, es forzoso para quien aquí decide, negar su admisión. Así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez María Alejandra Vásquez S.
Secretaria Temporal

Exp. 20.940
JMCZ/cm.-