REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 11 de julio de 2013.

203° y 154°

Visto el escrito de fecha 22/05/2013 (F. 129), suscrito por el abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.411, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual rechaza la solicitud de la parte demandada de reponer la causa.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 09/05/2013 (Fls. 120 al 121), los abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.438 y 83.440, actuando con el carácter de apoderados de la parte demandada según consta en poder que fuera otorgado por dicha parte en diligencia de fecha 07/05/2013 (Fls. 119 y vuelto), señalaron que su representado nunca había sido formalmente citado, ya que la citación sin el libelo de la demanda no era citación, expresando que no estaban de acuerdo con las opciones propuestas por la partidora.

Así las cosas, este Jurisdicente observa que los apoderados de la parte demandada alegan que su representado no ha sido formalmente citado, por cuanto no recibió la compulsa de citación, señalando que citación sin libelo no es citación.

En ese sentido, es importante traer a colación y destacar los eventos acaecidos en el presente expediente respecto al impulso del actor en el cumplimiento de la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 05/10/2011 (F. 22), el abogado HENNER PEROZO PETIT apoderado judicial de la parte demandante consigno comprobante donde deja constancia que el Juzgado del Municipio Ayacucho recibió oportunamente la comisión de citación con oficio N° 734.

En fecha 27/10/2011 (F. 27), el alguacil del Juzgado comisionado expuso que consignaba recibo de citación y compulsa sin firmar por cuanto al trasladarse a la dirección indicada en la compulsa, el ciudadano RUBEN DARIO MUÑOS DAZA se negó a recibir la compulsa y firmar el recibo.

Mediante auto de fecha 31/10/2011 (F. 34), el Tribunal comisionado en virtud de lo manifestado por el alguacil, acordó librar boleta de notificación al ciudadano RUBEN DARIO MUÑOS DAZA de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 03/11/2011 (F. 36), la suscrita Secretaria adscrita al juzgado comisionado dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada al ciudadano RUBEN DARIO MUÑOS DAZA, a la ciudadana MARBEY PEÑA quien le manifestó ser la esposa del mencionado ciudadano.

En fecha 21/11/2011 (F. 39), fue recibida por este Tribunal las resultas de la comisión de citación proveniente del Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Al respecto, el autor CARLOS MOROS PUENTES en su Obra DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES, página 444, señala:

“…Siendo formalidad necesaria para la validez del juicio la Citación del demandado para la contestación de la demanda, es obvio que no habiéndose practicado ésta o que la realizada sea írrita, los actos consecutivos y subsiguientes también deberán ser declarados totalmente nulos. Con la citación la parte demandada se entera del petitorio del demandante, prepara y esgrime los argumentos que tenga en su defensa. No habiéndose dado la oportunidad de conocer lo que se reclama, lo coloca en clara desventaja y se vulnera su derecho a la defensa. Por tanto todo lo actuado a sus espaldas, no puede ser atacado por el demandado en su oportunidad, no debe ser tomado en cuenta, teniendo que anularse…”.

Ahora bien, nótese de los eventos procesales ocurridos, que el demandado manifestó no querer recibir la compulsa de citación, ni mucho menos firmarla, tal como se desprende de la narración del alguacil del Juzgado comisionado, donde señaló lo siguiente:

“…Consigno Recibo de citación y compulsa sin firmar, que se me diera para el ciudadano RUBEN DARIO MUÑOZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.0442, por cuanto al trasladarme a la dirección indicada en la referida compulsa es, Urbanización Los Ceibos, Bloque 10, Apartamento 03-04, de esta Localidad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el citado ciudadano se negó a recibir la compulsa y firmar el recibo, manifestando a la suscrita que antes debía hablar con su abogado…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tal circunstancia generó la aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la Secretaria del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial (Juzgado comisionado), se trasladó y constituyo en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 10, Apartamento 03-04, de esta Localidad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, configurándose igualmente que la Secretaria dejo constancia de:

“…Que la Boleta de Notificación, librada en la Comisión N° 6099-11, al ciudadano RUBEN DARIO MUÑOZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.099.012, parte demandado, en la causa principal N° 28.167, que sigue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otros de esta Circunscripción Judicial, fue entregada en la siguiente dirección: Urbanización Los Ceibos, Bloque 10, Apartamento 03-04, de esta Localidad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 12:00 pm del día jueves 03 de Noviembre de 2011, siendo recibida la Boleta de Notificación, por la ciudadana MARBEY PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.160.706, quien manifestó ser la esposa del señor RUBEN DARIO MUNOZ DAZA…”.

Igualmente el Tribunal para resolver lo delatado, impretermitiblemente verifica la remisión de las resultas de la comisión reenviada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial en fecha 10/11/2011 y recibida por este Tribunal en fecha 21/11/2011, sobre lo cual verificadas como han sido, las mismas constan de Dieciséis (16) folios útiles, de los que se desprende que el Tribunal comisionado a través tanto del alguacil como de la Secretaria, cumplieron a cabalidad la misión encomendada por este Tribunal, la cual se corresponde con el informe realizado por el alguacil del Juzgado del Municipio Ayacucho, cuando dejó constancia de que el ciudadano RUBEN DARIO MUÑOZ DAZA se negó a firmar; remedio legal que corresponde ante la negativa del legitimado pasivo de no firmar el recibo de citación ni mucho menos recibir la compulsa contentiva de la copia certificada del libelo de la demanda correspondiente, observándose que efectivamente de las resultas de la comisión viene anexo las certificaciones del libelo de la demanda, en virtud de que el demandado fue reticente, contumaz o renuente a recibir la misma con la orden de comparecencia; por lo que es claro para este Operador de Justicia, que el comportamiento del legitimado pasivo, hizo que la Secretaria del Juzgado comisionado pusiera en practica la sistemática establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se declaró legalmente citado al ciudadano RUBEN DARIO MUÑOZ DAZA para todos los efectos legales subsiguientes y consecuentes de la dinámica procesal en el recorrido del presente juicio de partición intentado por la ciudadana ROSA MARGARITA GARCÍA ZAMBRANO, considerando este Juzgador, que se cumplió por ante el comisionado, el debido proceso, el derecho a la defensa en relación a la citación formal del demandado y en consecuencia, por los razonamientos de hecho y derecho antes descritos, se declara: que el ciudadano RUBEN DARIO MUÑOZ DAZA quedo formalmente citado en fecha 21/11/2011, fecha en la cual fueron recibidas por este Tribunal, las resultas de la comisión. Y así se decide.

En virtud de lo expuesto y cumplida como ha sido la formalidad esencial (citación del demandado), se NIEGA la solicitud por contrario imperio de dejar sin efecto y valor legal todos lo actos celebrados con posterioridad al auto de admisión de la reforma de la demanda, presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, caso contrario seria contravenir la parte in fine del artículo 257 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la notificación realizada a las partes, a los efectos de que manifestaran lo que consideraran conveniente con relación a las dos opciones señaladas por la Partidora ciudadana ALBA MARINA LABRADOR MORA, en el Informe de Partición presentado en fecha 24/01/2013 (Fls. 85 al 95), en el sentido de que el bien común fuera comprado por uno de los comuneros, ó que fuera sacado a la venta pública subasta.

Al respecto, este Tribunal observa que el demandado manifestó no estar de acuerdo con las opciones dadas por la partidora, entendiendo este Juzgado que inequívocamente manifestó su disconformidad con ambas opciones.

Así las cosas, desde el punto de vista pedagógico y académico se informa a la partes de la relación jurídico-procesal-material que se ventila por ante este tribunal de cognición es la partición de un bien adquirido en la comunidad de gananciales (de los cónyuges) y la consecuencia jurídica de la partición conforme lo establece el artículo 777 y siguientes del Código Procesal Civil en armonía con el 1.066 y siguientes del Código Civil es la venta en pública subasta del bien objeto de partición, sin embargo se advierte a las partes que en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:

“ Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición …….”

Es decir de la norma in comento que las partes pueden aplicar medios alternos en la resolución de conflictos y hacer conciliaciones y convenimientos tal como lo dispone la parte in fine del artículo 258 de la carta fundamental, en atención a lo disciplinado en el artículo 257 del Código Procesal Civil. Y así se aclara.

Visto igualmente que la presente causa, es decir, la presente partición se encuentra declarada totalmente concluida, prosígase desde el punto de vista procesal a la continuación de los actos formales subsecuentes.

En ese sentido, hechas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, continúese el proceso a los fines de que la parte actora cumpla con las formalidades esenciales de la publicidad de los carteles a que hacen referencia los artículos 550 y 551 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del presente auto.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/fz
Exp. 21.126

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.