REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 01 de julio de 2013.

203° y 154°

Vista solicitud de medida de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar; hecha por la parte actora en el escrito libelar y ratificada en escrito de fecha 18 de junio de 2013, este Tribunal a fin de resolver sobre dicha solicitud observa:

PRIMERO: En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, observando el Tribunal observa que dicho inmueble fue adquirido por la vía de la autenticación y en virtud de que el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición…”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

De la norma antes citada, se desprende que al decretar medida de prohibición de enajenar y gravar se librará oficio al Registrador, a los fines de que no protocolice ningún documento que verse sobre el inmueble referente a la medida; observando el Tribunal que en el presente caso se trata de un inmueble que fue adquirido a través de documento autenticado, es decir que el mismo no han sido registrado, por lo tanto no tiene efectos frente a terceros; en consecuencia, se niega dicha medida. Y así se decide.

SEGUNDO: Con respecto a la medida de Secuestro el Tribunal observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

El Artículo 588 Ejusdem Establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: […] 2º El secuestro de bienes determinados […]”.

Así pues, los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, como el secuestro, están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos:

a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris).
b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).

Respecto al primer requisito (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho; éste Juzgador, observa que la parte demandante aporta como elementos para fundamentar su pretensión los siguientes documentos: 1) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del causante LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Parroquia La Concordia, de fecha 29 de abril de 2013, signada con el N° 755; 2) Constancia de Concubinato entre los ciudadanos NANCY TORRES ALVAREZ y LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, expedida en fecha 18/02/2012, por el Consejo Comunal “23 DE ENERO PARTE BAJA CALLE 2”; 3) Copia simple del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual el ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, adquirió en fecha 22/03/2013, el vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: FORD; MODELO: F-150 XLT AUTO; AÑO: 1999; COLOR: ROJO; SERIAL CARROCERIA: 8YTRF07L4X8A27409; SERIAL MOTOR: X A27409-; PLACA: 95YNAB; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO y le corresponde el certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 26425955 de fecha 20/09/2007, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; lo que –sin ánimo de prejuzgar al fondo-, hace concluir que la parte demandante proporcionó al Tribunal los elementos presuntivos de la existencia del Derecho reclamado, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. Así se decide.

Respecto al segundo requisito (periculum in mora), Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.” (Negrillas del Tribunal).

El autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:

“… Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284). (Negrillas del Tribunal).



Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300). (Negrillas del Tribunal).

En el caso de autos, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo; y tanto de los hechos narrados en el escrito libelar, como de los recaudos acompañados, se constata la procedencia de la medida cautelar; por tales razones, de hecho y de derecho, éste Operario de Justicia, encuentra satisfecho el requisito del “periculum in mora”; y en aras de resguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el texto Fundamental, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente vehículo: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: FORD; MODELO: F-150 XLT AUTO; AÑO: 1999; COLOR: ROJO; SERIAL CARROCERIA: 8YTRF07L4X8A27409; SERIAL MOTOR: X A27409-; PLACA: 95YNAB; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO, el cual fue adquirido por el ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22/03/2013 y le corresponde el certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 26425955 de fecha 20/09/2007, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda librar el correspondiente despacho con las debidas inserciones.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

Exp. N° 21601
JMCZ/mr.-

En la misma fecha se libró el despacho de secuestro bajo el N° ______.


Jocelynn Granados Serrano
La secretaria