GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, dos de julio de dos mil trece.-
203° y 154°
De la revisión efectuada a las actas del presente expediente, esta Juzgadora observa:
Que en fecha 02 de diciembre de 2008 (fl. 06 y fl. 07), este Tribunal, le dio entrada, inventarió y el curso de ley correspondiente a la demanda recibida por Distribución, constante el libelo de tres (03) folios útiles, junto con un anexo en (01) folio útil, en la que el abogado GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-13.505.764, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.721, de este domicilio, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración por la compañía “ARTESANAL DE SEDUCCIÓN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el número 38, tomo 1017 A, contra el ciudadano DENNY MIGUEL ARGUELLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.083.642, con domicilio en la Avenida 3, Torta García, casa N° 8-73, frente a la Licorería Don Cristóbal, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, por PROCEDIMEINTO DE INTIMACIÓN, tramitándola por la vía del procedimiento de intimación. Asimismo, decretó la intimación del ciudadano DENNY MIGUEL ARGUELLO RODRIGUEZ, ya identificado, para que dentro del plazo de diez días de despacho siguientes después de intimado y de vencido nueve (09) días más que se le concedieron como término de distancia, apercibido de ejecución pague la suma de Bs. 30.476,73 por capital y la suma de Bs. 7.619,18 por costas, o formulara su oposición a la demanda. No habiendo oposición se procedería a su ejecución forzosa. Igualmente, para la práctica de dicha citación, se comisionó al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a donde se acordó remitir la compulsa de intimación, una vez la parte actora aportara los respectivos fotostatos. En cuanto a la medida solicitada se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la suma de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 68.572,64), que es el doble de la suma demandada, más las costas prudenciales calculadas. Con la advertencia que si el embargo recayera sobre cantidades liquidas de dinero la medida no se podrá exceder de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 38.095,91). Para la ejecución de la medida acordada se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Francisco de Yare, a donde se acordó librar despacho con las debidas inserciones. Fórmese respectivo cuaderno de medidas por separado. En la misma fecha se libró despacho y se remitió con Ofic. N° 0860-1867 al Juzgado comisionado.-
En fecha 24 de septiembre de 2009 (fl. 08), la Juez Temporal ELVIS LEONOR GARCIA, se avocó al conocimiento de la causa.-
Corriente a los folios nueve al veintitrés, corren insertos escritos del ciudadano DENNY MIGUEL ARGUELLO RODRIGUEZ, en los cuales presentó, copia de bauches de depósitos bancarios hechos a nombre del ciudadano Gonmar Pérez por un monto de Bs F. 1.200,00 c/u, en la entidad bancaria Banesco, Así mismo remitió copia de las denuncias interpuestas contra el abogado Rafael Sánchez y solicitó se agregue al expediente.-
Por auto de fecha 13 de agosto de 2010 (fl. 24 y fl. 25), este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado comisionado, a fin de que remitiera la comisión conferida en el estado en que se encontrara.-
Por auto de fecha 14 de agosto de 2009 (fl. 06 cuaderno de medidas), se acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que remitiera la referida comisión en el estado en que se encontrara. En la misma fecha se libró oficio, bajo el N° 0860-1.095.
En fecha 09 de diciembre de 2010 (fl.26 al fl.28), se recibió oficio referente a la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Oficio N° 2010/280, donde informó que la comisión fue enviada en fecha 22 de julio del 2009, con oficio N° 2009-179, designándose como correo especial al Abogado Rafael Sánchez, en la cual solicitó se designe correo especial y oficio de salida N° 2009-179.-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente según oficio N° 2010/280, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción del Estado Miranda, en el cual informa que la comisión fue enviada a este Tribunal, en fecha 22 de julio del 2009, con oficio N° 2009-179, designándose como correo especial al Abg. Rafael Sánchez, no constando en autos la entrega de dicha comisión por el designado como correo especial.-
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala en su encabezamiento:

…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado del Tribunal).-
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem. En efecto, el mencionado artículo establece:
Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)

Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que han transcurrido dos años y ocho meses, sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento, contado desde la ultima actuación en el expediente y, habiendo transcurrido más de un año, sin que las partes impulsen el presente procedimiento; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
En efecto, en el caso de autos, se evidencia que la parte actora durante el plazo señalado por la Ley, no cumplió con la entrega de la comisión y resultas a este Tribunal, como correo especial, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción del Estado Miranda, sin que hasta la fecha conste en autos, que se haya efectuado gestión alguna que demuestre el interés en la continuación del proceso y, habiendo transcurrido desde entonces, dos años y ocho meses, lo procedente es declarar la perención de la Instancia y, en consecuencia, Extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. -
Por todo lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y media de la mañana (11:30 am.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA


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Exp. Mercantil N° 33707